Decisión nº 1857 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibieron en este Tribunal, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente signado con el N° 10205 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.671, quien actúa como tercero interesado en la solicitud de amparo bajo estudio, debidamente asistido por el abogado L.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la solicitud de a.c. interpuesta por la ciudadana I.D.C.R.L..

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011 (folio 285), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al expediente, y, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó que resolvería dentro del lapso de 30 días.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente a.c., a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de a.c. interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.) -la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del M.T., así como para los demás Tribunales de la República-, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de a.c., determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

(omissis):…

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(sic) (Negrillas propias de esta Alzada).

En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un p.d.a. constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél por tener atribuida competencia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente, y así se declara.

III

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo objeto del recurso de apelación bajo estudio, se inició mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2010, (folios 01 al 11), por la ciudadana I.D.C.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.114.285, debidamente asistida por los abogados G.A.L. y N.E.O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 4.577.443 y V- 8.317.088, respectivamente inscritos en el Inpreabogado con los números 105.293 y 43.361, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La solicitud de a.c. fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:

Alega la accionante, que tal como se evidencia en el expediente número 7.442, que en copias certificadas acompañó con el escrito libelar, en fecha 16 de julio de 2009, fue admitida demanda por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta en su contra por el ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.267.671 y civilmente hábil, ordenándose la citación de la parte demandada y en fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil procedió a dejar constancia del cumplimiento de tal misión, indicando que la había citado legalmente en forma personal pero que se negó a firmar el recibo de citación (véase folio 18 de las copias certificadas).

Que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Charif J.N.N., solicitó al Tribunal de la causa la citación por carteles, en virtud que la parte demandada se había negado a firmar la boleta de citación personal y en fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal presuntamente agraviante, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por carteles de la ciudadana I.D.C.R.D.L., parte demandada hoy recurrente.

Que al darle cuenta a la Juez el ciudadano Alguacil del Juzgado sindicado como agraviante, de su actuación, aquella debió disponer que la Secretaria librara una boleta de notificación en la cual comunicará a la parte citada la declaración del Alguacil relativa a su citación, entregándose la boleta en el domicilio de la citada –parte presuntamente agraviada--, todo ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual en ningún momento fue agotado, sino por el contrario el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles.

Alegó la recurrente que la dirección donde dejó constancia la Secretaria del citado Juzgado, de haber colocado el cartel de citación, es un inmueble diferente al señalado por el Alguacil al haberse trasladado y encontrado a la demandada, en consecuencia, se violentó el debido proceso con dichas actuaciones, ya que en ningún momento se debió acordar la citación por carteles.

Manifestó la recurrente, que la parte actora reformó su demanda sólo y únicamente en cuanto a la nueva dirección, es decir, cambió el número del apartamento 11 por el número 7, por lo tanto dicha reforma no se debió admitir en función que no se efectuó reforma alguna del contenido libelar, producto de ello, el actor nuevamente solicitó la citación de la demandada, la cual fue acordada por el Juzgado de la causa y en vista de que no se practicó la citación personal en la dirección indicada en el escrito libelar reformado, solicitaron carteles de citación, los cuales fueron acordados, sin pronunciarse sobre la actuación del Alguacil en fecha 10 de agosto de 2009, quedando en suspenso el procedimiento indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 18 de mayo de 2010 se presentó por ante el Tribunal de la causa, para consignar escrito de solicitud de reposición de la causa, alegando la recurrente que el Juzgado agraviante no hizo ningún pronunciamiento y en fecha 22 de septiembre de 2010, dictó sentencia en la cual se declaró la confesión ficta por considerar que efectivamente la citación por carteles llenó los extremos legales, sin pronunciarse sobre lo indicado por el Alguacil en fecha 10 de agosto de 2009, y en virtud de ello debió el Juez, previo análisis, reponer la causa al estado de citación y dar cumplimiento al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 18 de octubre de 2010, estando dentro del lapso legal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de septiembre de 2010, siendo declarada inadmisible, bajo el sustento aplicable de la resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, no quedando otro recurso que interponer en contra de la referida sentencia que la presente acción de a.c..

Manifestó la accionante que el Juzgado sindicado como agraviante no examinó de manera exhaustiva el contenido del fundamento de la solicitud de reposición de la causa y en consecuencia violó el derecho a la defensa, al debido proceso, así como principios procesales como el de la legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y normas constitucionales como la contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que como consecuencia de ello, por haber incurrido el Juzgado presuntamente agraviante en tal vicio y por haber omitido tales formalidades, los actos consecutivos y posteriores al acto del análisis verdadero como lo fue la falta de aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no sólo vicia de nulidad su sentencia, sino que también colocó en total y absoluto estado de indefensión a la pretensora del amparo, por suprimir la aplicación del referido artículo 218 eiusdem.

Alegó la solicitante de la tutela constitucional, que al momento del análisis realizado por el agraviante, ésta manifestó un absoluto y real desconocimiento del principio: “IURA NOVIT CURIA (EL JUEZ CONOCE EL DERECHO)”, en virtud que al observar el contenido de la norma procedimental establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debió disponer que la Secretaria del Tribunal librara una boleta de notificación en la cual comunicara al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación y en consecuencia, debió la Secretaria entregar la boleta en el domicilio del citado, todo ello tal y como lo establece el mencionado artículo, el cual efectivamente no fue agotado, sino que por el contrario, el Juzgado de la causa acordó la citación por carteles.

Manifestó la recurrente que es evidente que para el momento que el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, informa y da cuenta a la Juez que legalmente quedó citada cuando dice: “No obstante le informe (sic) que quedaba legalmente citada en los términos señalados en el recibo de compulsa” (sic), ya desde ese momento quedó legalmente citada, sólo que había que cumplir con las formalidades del artículo 218 eiusdem y en virtud de ello se pregunta cómo es posible que el Juzgado sindicado como agraviante haya admitido una nueva dirección para luego librar una citación por carteles cuando ya legalmente se encontraba citada, violando con ello el debido proceso, norma consagrada en nuestra Constitución Nacional?.

Que la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de septiembre de 2010, es violatoria de derechos y garantías constitucionales como también de normas procedimentales y principios procesales con lo cual la colocó en estado de indefensión, situación que sólo puede ser restablecida “a un estado anterior a la violación, a través de la vía del A.C., todo ello en virtud que dicha sentencia no es recurrible a otra instancia” (sic).

Que por las razones de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no existir otro medio procesal idóneo, es por lo que acudió a interponer la solicitud de amparo contra la decisión judicial dictada por el Juzgado agraviante en fecha 22 de septiembre de 2010, y solicitó que se le acordara lo siguiente:

Primero

Se restablezca la situación jurídica infringida por la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrita por la Jueza y sea declarada nula dicha decisión por ser producto de la violación de normas procesales y constitucionales.

Segundo

Se sirva recabar del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente Nº 7.442, ordenándose a la agraviante dicha tramitación, ello en virtud de estar allí plasmados los actos esenciales que evidencian la lesión del derecho que se ha vulnerado.

Tercero

De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión emanada por el agraviante, porque es evidente que con la ejecución de la decisión se le acarrea graves daños irreparables, existiendo el riesgo de que quede ilusorio el derecho ejercido en el mencionado juicio; medida preventiva provisional que solicitó mientras se decide el fondo de la solicitud de amparo, pidiendo a tal efecto se oficiara al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se abstuviera de ejecutar la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, en el juicio que por resolución de contrato conoció en el expediente marcado con el número 7.442.

Fundamentó la solicitud de amparo en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la notificación de la Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, señaló que ésta debe realizarse en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en el Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Piso 2, Oficina 23, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Asimismo solicitó que fuera notificado el ciudadano AKAB SAAB, en el domicilio indicado en el escrito libelar; igualmente indicó su domicilio procesal.

Junto al escrito libelar la accionante consignó copia certificada de la totalidad del expediente número 7442, el cual obra agregado a los folios 13 al 225.

Este es el historial de la presente solicitud de a.c..

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de la accionante y de normas procedimentales y principios procesales, y, planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente señalados, corresponde a esta Superioridad determinar si el fallo recurrido se encuentra o no ajustado a derecho, de lo cual dependerá que el mismo sea confirmado, modificado, revocado o anulado.

Encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la referida solicitud, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos que se señalan a continuación, previas las consideraciones siguientes:

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de enero de 2011 (folios 249 al 271), el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pronunció su sentencia en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la vivienda, a la no discriminación, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la protección de la familia que son derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de a.c..

SEGUNDA

DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE A.C.: ¬¬¬¬¬El juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Con relación a la admisión de la acción judicial de a.c., la jurista venezolana, Dra. Ildelgard Rondón de Sansó, explica:

…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.

(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de A.C.,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Admitir lo contrario, es decir, aceptar el a.c., como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el a.c., sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de a.c., cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente: Es importante destacar que el Juez constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso, acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine.

Debe tenerse presente, entonces, que la existencia de causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondo, despojándolo de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, es decir, para que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente acción de a.c..

TERCERA

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. El día dieciocho de enero de dos mil once, siendo la UNA DE LA TARDE, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en el presente p.d.a. constitucional, contenido en el expediente signado con el número 10.205, interpuesto por la ciudadana I.D.C.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.114.285, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio G.A.L. y N.E.O.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.293 y 43.361 respectivamente, en contra de la decisión dictada por la JUEZA PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de septiembre de 2010, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso, y principios procesales referido a la legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y normas constitucionales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal se constituyó en sede constitucional y se le advirtió formalmente a las partes que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.

Se encontraron presentes en este acto la parte accionante ciudadana I.D.C.R.D.L., debidamente asistida por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio G.A.L. y N.E.O.T., y la abogada F.M.R.A., en su condición de JUEZA PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Se declaró formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado la parte presuntamente agraviada ciudadana I.D.C.R.D.L., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio N.E.O.T., solicito [sic] el derecho de palabra y concedido que le fue expuso:

Tal como se evidencia de la solicitud de a.c. mi representada fue demandada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por resolución de contrato de arrendamiento, como consecuencia de ello fue citada por el ciudadano Alguacil del referido Juzgado, quién dio cuenta a la ciudadana Juez de que mi representada se había negado a firmar la correspondiente boleta de citación y tal como consta de las copias certificadas que obran en autos, el mismo Alguacil le manifestó a mi representada que había quedado legalmente citada de ello, el mismo ciudadano Alguacil le dio cuenta a la ciudadana Juez quien en ningún momento le ordenó a la Secretaria del Juzgado se agotará [sic] el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, sino que por el contrario acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 eiusdem solicitada por la parte actora, sin embargo, una vez acordada dicha citación por carteles la parte actora procedió a reformar la demanda, reforma ésta tal como se evidencia de las copias certificadas sólo se limitó a cambiar el número del apartamento o dirección el cual ocupa mi representada, observándose del contenido de dicha reforma no llena los requisitos necesarios para que se pueda considerar como una verdadera reforma, reforma que fue admitida por la agraviante y sin pronunciarse sobre el procedimiento señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena la citación por carteles de mi representada; se constata igualmente de las copias certificadas que se acompañó con la presente solicitud de a.c. que mi representada debidamente asistida del abogado G.A.L., identificado en autos, solicitó en su debida oportunidad la reposición de la causa en orden a la violación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento éste al cual la agraviante en ningún momento se pronunció sino que por el contrario en fecha 22 de septiembre del pasado año 2010 dictó sentencia donde declaró la confesión ficta de mi representada así como con lugar la demanda interpuesta por la parte actora; como se puede observar ciudadano Juez de a.c. en el procedimiento se violó efectivamente el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente por cuanto no fue agotado el mismo y mi representada para el primer momento en que el ciudadano Alguacil del referido Juzgado fue legalmente citada sólo con la advertencia de que se debía agotar el contenido del mencionado artículo 218 eiusdem, es por ello ciudadano Juez en nombre de mi representada solicito muy respetuosamente de usted se sirva declarar nula la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de septiembre del pasado año 2010 y se reestablezca igualmente el derecho que ha sido violado a nuestra representada, todo ello en orden al artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. Es todo.

(Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal)

En este estado solicito [sic] el derecho de palabra la abogada F.M.R.A., en su condición de JUEZA PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y concedido como le fue expuso:

A los fines de ilustrar al Juez que conoce de la presente acción de a.c. debo señalar que la acción que cursó por ante mi Tribunal signado con el número 7442, en relación a la verdad y a las actas procesales allí contenidas que: a) En relación a la citación personal practicada a la ciudadana I.R.D.L., el Alguacil se dirigió a su residencia señalada en el apartamento número 07 del Edificio Chama, ubicado en la Calle 33 con Avenida 3, quien manifestó que no iba a firmar nada, estando en pleno conocimiento de que en su contra cursaba una acción de resolución de contrato de arrendamiento por ante mi Tribunal, si bien es cierto que posteriormente se publicó el cartel de citación en la prensa del Estado, posteriormente el demandante reformó la demanda y el Tribunal admitió dicha reforma y ordenó que practicase nuevamente la citación personal de la ciudadana I.R.D.L., al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que diera contestación a la demanda y reforma realizada. Posteriormente, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación sin firmar por la referida ciudadana ya que al trasladarse a la misma dirección de su residencia: Avenida 3, entre Calles 33 y 34, Edificio Chama apartamento número 3, nadie contestó a su llamado. B) Se observa que agotada la citación personal se solicitó su citación por carteles, y el Tribunal así lo acordó y se libraron los referidos carteles de citación. Posteriormente la Secretaria del Tribunal fija en la puerta del apartamento de la residencia identificada con el apartamento número 07 del Edificio Chama en la Avenida 3, entre Calles 33 y 34 y dejando constancia de ello en el expediente. C) Al no presentarse la ciudadana I.R.D.L., se le nombró defensor ad litem para que se entendiera de la demanda que cursaba en contra de [la] demandada aquí querellante, se cumplieron con todos los pasos y procedimientos que establece el Código de Procedimiento Civil, en relación al nombramiento, aceptación, juramentación y citación del defensor ad litem para que ejerciera íntegramente (totalmente) la defensa de la demandada aquí querellante, no violándose derechos constitucionales algunos. D) En las actas del proceso específicamente del expediente número 7442, se puede observar que llegado el día y hora para la contestación al fondo de la demanda se presenta la querellante y consigna un escrito en el que sólo solicita la reposición de la causa a su nueva citación personal sin ejercer ninguna otra defensa, es decir, no contestó al fondo de la demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, convalidando todo el proceso que se desarrolla y que se cumplió satisfactoriamente en el Tribunal de la causa y validando el procedimiento allí realizado. E) Ciudadano Juez que conoce de la presente acción de a.c. solicito declare sin lugar la acción interpuesta en mi contra por cuanto no existen violaciones legales ni constitucionales ni al procedimiento incoado que arrojó la sentencia que hoy se pretende anular ni se violó el derecho a la defensa ni el debido proceso que esgrime la querellante, ya que en las actas del proceso que cursó por ante mi Tribunal fue citada cuatro (4) veces y dentro del lapso que otorga la citación por carteles es decir, dentro de los quince días para darse por notificada (citada), se presentó al Tribunal para solicitar la reposición de la causa, sólo lo realiza al segundo día de realizarse la contestación al fondo de la demanda y excluyendo así a la defensora ad litem allí nombrada para que ejerciera su defensa. F) Ciudadano Juez que actúa en sede constitucional quiero manifestar que la querellante disfrutó de un lapso prudencial que otorga la citación por carteles en sus dos (2) oportunidades para así haber solicitado la reposición de la causa el cual hizo en el término de contestación al fondo de la demanda aceptando así la validez de los actos procesales y en especial de la citación practicada en su favor. Es todo.

En uso del derecho de réplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, la parte presuntamente agraviada ciudadana I.D.C.R.D.L., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio N.E.O.T., solicito [sic] el derecho de palabra y concedido que le fue expuso:

Ciudadano Juez de a.c. es obvio interpretar de la exposición de la agraviante que efectivamente hubo violación al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud que la misma señala que una vez reformada la demanda ordenó nuevamente la citación personal de mi representada, al respecto me permito señalar que ya mi representada para el momento de la reforma de la demanda se encontraba legalmente citada tal como se lo manifestó a la misma el ciudadano Alguacil del referido Juzgado cuando le indicó que quedaba legalmente citada, sólo faltó cumplir con las formalidades del mencionado artículo tantas veces mencionado 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia una vez reformada la demanda no era necesario ordenar la citación personal nuevamente en virtud que sólo le nace a mi representada demandada para ese entonces el nuevo lapso para la contestación a la demanda; igualmente se constata de la exposición de la agraviante que en la reforma sólo se cambió el número de apartamento en la cual habita mi representada surgiría entonces la siguiente interrogante ¿Si en la primera actuación del Alguacil logró localizar a mi representada en la primera dirección llámese apartamento número 11 del Edificio El Chama ubicado en la Avenida 3 entre Calles 33 y 34, como fue que luego no pudo localizarla en el apartamento en que suministró en la reforma de la demanda la parte actora para ese entonces?, todo ello que se evidencia de las copias certificadas con las que se acompañó la solicitud de amparo y es por todo ello que solicito hasta la saciedad se declare con lugar la presente solicitud de amparo y nula la sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de septiembre del pasado año 2010. Es todo

En uso del derecho de contra réplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, la abogada F.M.R.A., en su condición de JUEZA PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y concedido como le fue expuso:

Solicito al ciudadano Juez que actúa en sede constitucional que declare sin lugar la acción de a.c. interpuesta en mi contra en virtud: 1) De que se ha demostrado y se evidencia que no hubo violación al debido proceso ni de la citación a la querellante en virtud de que al haberse reformado la demanda y el Tribunal ordenar nuevamente que sea practicada su citación personal y al haberse cumplido ésta se libraron los recaudos de citación por carteles y nombrándose defensor ad litem cumpliendo con todas las etapas del procedimiento, mal puede argüir que no se encuentra legalmente citada para las actuaciones posteriores al proceso; admite su confesión cuando manifiesta que estaba al conocimiento de que fue citada por el Alguacil del Tribunal y nunca se presentó al Tribunal a exigir la reposición de la causa sin que llegara al estado de la contestación al fondo de la demanda (al segundo día de estar legalmente citada su defensor ad litem). 2) Es importante destacar que el Tribunal al admitir la reforma de la demanda y al haber ordenado nuevamente la citación persona [sic] de la parte demandada está anulando la actuación anterior a ésta sin que se haya apelado de esta sentencia interlocutoria quedando firme la misma. 3) Nuevamente confiesa la querellante que fue citada en su residencia en la dirección que allí indica y no se presentó al Tribunal dentro del lapso que se estableció en su citación por carteles para manifestar y exigir que le sea citada nuevamente pidiendo la reposición de la misma, sólo lo realiza al llegar al término de la contestación al fondo de la demanda, convalidando todas las actuaciones procesales anteriores. 4) No puede el Juez actuando en sede constitucional (no debería) realizar interpretaciones sobre la manifestación de tal o cual conducta de la querellante porque no responde a actuaciones procesales algunas, pudiendo ser interpretadas como elucubraciones no fundamentadas en normas de derecho ni jurisprudenciales ni constitucionales. Es todo.

De esta manera quedaron registradas las actuaciones de las partes en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de alzada se forme opinión cierta sobre las alegaciones de las partes en ese acto procesal.

CUARTA

CON RESPECTO A LA REPOSICIÓN SOLICITADA, este Tribunal observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

El citado texto procesal, con relación a la reposición, establece además las siguientes normas:

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

(…)

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

.-

Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

.-

Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Ahora bien, en orden a las disposiciones legales antes transcritas, resulta necesaria la reposición de la causa, toda vez que, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

QUINTA

SOBRE LA REPOSICIÓN NO DECRETADA, la doctrina reiterada, pacífica y consolidada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido:

"Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. (Sentencia de la Sala de fecha 05-05-94, reiterado en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A., con ponencia del Dr. C.B.P.)”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2.002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:

En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)

. (El subrayo fue efectuado por este Tribunal.)

SEXTA

En decisión de fecha igualmente reciente, proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. A.R.J., al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...

.

Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:

...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...

. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación”. (El subrayo fue efectuado por este Tribunal)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles.

De allí que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables, como en el presente caso en que de acuerdo a la información suministrada por el Alguacil el día 10 de agosto de 2009.

SÉPTIMA

Ahora bien, este Tribunal considera que surge la obligatoriedad de perfeccionar citación de la parte demandada, por cuanto se puede generar la subversión del proceso, a los fines de que les sea garantizado su derecho a la defensa, referida por algunos tratadistas y en particular por la autora M.P.d.P. como aquél derecho que:

asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.

Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses

.

OCTAVA

En decisión de fecha igualmente reciente, proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. A.R.J., al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...

.

Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:

...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...

. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación”. (El subrayo fue efectuado por este Tribunal)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles.

De allí que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables, como en el presente caso en que de acuerdo a la información suministrada por el Alguacil de este Tribunal, (véase folio 142).

NOVENA

Posteriormente, en reciente decisión de fecha 31 de julio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que se expresó lo siguiente:

“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.

Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.

Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el Juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (El subrayo fue efectuado por este Tribunal)

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número AA20-C-2010-000140, de fecha 9 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se expresó lo siguiente:

“En este orden de ideas, en relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala estima oportuno hacer mención a el criterio jurisprudencial asentado en decisión N° 390 de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio seguido por M.R.C.U. y Otros contra C.A.P.M. y Otros, en el cual se estableció:

…la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

(…Omissis…)

En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…

.

Resulta por lo tanto evidente señalar que en el caso bajo examen, es procedente la reposición dentro del sistema de nulidades procesales, y así debe decidirse.

DÉCIMA

Producida la actuación del ciudadano M.P., Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en donde deja constancia expresa que el día 10 de agosto de 2009, se trasladó a la Avenida 3 entre calles 33 y 34 del Edificio Chama, apartamento número 11, jurisdicción del Municipio Libertador con el fin de citar a la ciudadana I.D.C.R.D.L., quien le manifestó que no iba a firmar ni a recibir nada, y el mencionado Alguacil le manifestó que quedaba legalmente citada. Señaló igualmente el mencionado Alguacil, que daba cuenta a la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el Tribunal obrando en sede constitucional, que no obstante tal información que fue transcrita por el Alguacil del referido Tribunal, no se procedió a perfeccionar la citación personal no se procedió a notificar a la ciudadana I.D.C.R.D.L., tal como lo ordena el indicado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y muy por el contrario se continuó con el procedimiento, en detrimento de los derechos de la parte agraviada.

En texto de la acción de amparo judicial, se señaló que el Juzgado de la causa debió disponer que la Secretaria librará [sic] una boleta de notificación en la cual comunicará [sic] a la parte citada la declaración del Alguacil relativa a su citación, entregándose la boleta en el domicilio de la citada –parte presuntamente agraviada--, todo ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual en ningún momento fue agotado, sino por el contrario el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles.

Cuando el Tribunal de la causa omite tal notificación, infringió el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa en concordancia con los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, con lo cual se incurre igualmente en la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (Principio de Igualdad Procesal).

De tal manera que el Juzgado de la causa incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, transgrediendo el principio de la congruencia que gobierna el dictamen de la sentencia, al dejar de pronunciarse sobre el importante pedimento de la reposición de la causa solicitado por la parte demandada, por lo que se repone la causa al estado de que el Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, dicte un auto en el cual se ordene a la Secretaria del Tribunal efectuar la notificación de la demandada a los fines de perfeccionar su citación personal, en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, resulta procedente, por vía de acción de a.c., decretar la nulidad del fallo dictado por el Tribunal agraviante, y ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada a los fines de perfeccionar su citación personal, en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción, por vía de distribución a los fines antes indicados.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión autónoma de a.c. interpuesta por la ciudadana I.D.C.R.D.L., debidamente asistida por los abogados en ejercicio G.A.L. y N.E.O.T., en contra de la decisión dictada por la Jueza Primera de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2010.

TERCERO

En consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el día 10 de agosto de 2009, fecha en la cual el Alguacil Titular Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida devolvió la compulsa de citación con su orden de comparecencia respectivamente, libradas a la parte demandada quien fue legalmente citada pero al no firmar el correspondiente recibo no fue notificada tal como lo ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se omitió la correspondiente notificación de la accionada, lo que motiva la nulidad del fallo antes indicado, a fin de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer del presente proceso, dicte un auto ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 eiusdem.

CUARTO

En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto.

SEXTO

Mediante oficio remítasele copia de la presente decisión al Tribunal agraviante, por haberse acordado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con el entendido que debe acatarse el dispositivo del fallo por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

SÉPTIMO: Se acuerda la notificación de las partes por haber salido la sentencia fuera del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis son del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

Del análisis del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la documentación producida, debe este juzgador analizar pormenorizadamente si se evidencia, de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la contenida en el ordinal 5°, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo se encuentra incursa en la citada causal, de lo cual dependerá que el fallo impugnado bajo el recurso de apelación sea confirmado, revocado o anulado.

En relación a la admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de noviembre 2001, con ponencia de Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

(Omissis):…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:

La acción de a.c. que dio origen al presente recurso de apelación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 867/99 del 5 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le comunicó a la empresa accionante que adeudaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a la averiguación con fines fiscales constante en Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F., y mediante la cual se impuso a la mencionada empresa una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56), equivalente al doble del tributo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de a.c., para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

10.-Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide. Por último, es necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide”. (omisis) (Resaltado de esta Alzada).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la acción propuesta en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(omissis)

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de a.c..

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(omisis) (Resaltado de esta Alzada)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos parcialmente reproducidos supra, y, en atención a sus postulados procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de a.c. bajo estudio, dirigida contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto observa:

Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó suficientemente, se evidencia que la acción incoada en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra sentencia, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual conforme a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., comprende también las omisiones y abstenciones judiciales.

Efectivamente, observa este Juzgador que la ciudadana I.D.C.R.D.L., impugnó por vía de a.c., la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, cuya copia se encuentra inserta en el presente expediente, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento incoado contra la pretensora de la tutela constitucional por el ciudadano AKAB SAAB, que tiene por motivo la resolución del contrato de arrendamiento.

Consta de los autos, que la quejosa alega la violación del principio de legalidad de las formas procesales, así como de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitó la nulidad del fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordene proferir una nueva sentencia que restablezca la situación jurídica que dice infringida, en el expediente signado bajo el número 7442, de la nomenclatura propia del referido Juzgado.

El Tribunal igualmente observa, que la pretensora de la tutela constitucional señaló expresamente en el escrito introductivo de la instancia, que aún cuando contra la sentencia dictada por el juzgado agraviante, disponía del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil -que fue ejercido 18 de octubre de 2010 y el cual fue inadmitido el 22 de octubre de 2010 por el juzgado agraviante-, el mismo no satisface su derecho a obtener una justicia breve y sumaria, por lo cual la lesión constitucional alegada le ocasionaría perjuicios irreparables.

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la

extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitida la acción de amparo contra decisiones judicia¬les, cuando:

1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional en alzada, a pronunciarse sobre el recurso ejercido, realizando las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de a.c., como ya se ha señalado, se dirige contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado de Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento signado con el número 7442 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, señaló la accionante, ciudadana I.D.C.R.D.L., que la solicitud de a.c. procede, por intentarse contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el número 7442, que conoció en primera instancia la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano AKAB SAAB, por resolución de contrato de arrendamiento, no obstante haber ejercido contra la misma recurso ordinario de apelación.

Alega la accionante, que en fecha 16 de julio de 2009, fue admitida demanda por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano AKAB SAAB, ordenándose la citación de la parte demandada y en fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil procedió a dejar constancia del cumplimiento de tal misión, indicando que lo había citado legalmente en forma personal pero que se negó a firmar el recibo de citación.

Que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa,

la citación por carteles, en virtud que la parte demandada se había negado a firmar la boleta de citación personal y en fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal presuntamente agraviante, ordenó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la ciudadana I.D.C.R.D.L., parte demandada hoy recurrente.

Que de ante la actuación del ciudadano Alguacil del referido Juzgado agraviante, la ciudadana Juez, ésta debió disponer que la Secretaria librara una boleta de notificación en la cual comunicara a la parte citada la declaración del Alguacil relativa a su citación, entregándose la boleta en el domicilio de la citada –parte presuntamente agraviada--, todo ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, citación personal que fue agotada, sino por el contrario el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles.

Alegó la recurrente que la dirección donde dejó constancia la Secretaria del citado Juzgado, de haber colocado el cartel de citación, es un inmueble diferente al señalado por el Alguacil al haberse trasladado y encontrado a la demandada, en consecuencia, se violentó el debido proceso con dichas actuaciones, ya que en ningún momento se debió acordar la citación por carteles.

Manifestó la recurrente que la parte actora reformó su demanda, sólo y únicamente en el contenido de la nueva dirección, es decir, cambió el número del apartamento 11 por el número 7, por lo tanto dicha reforma no se debió admitir en función que no se efectuó reforma alguna del contenido libelar, producto de ello, el actor nuevamente solicitó la citación de la demandada, la cual fue acordada por el Juzgado de la causa y en vista de que no se practicó la citación personal en la dirección indicada en el escrito libelar reformado, solicitaron carteles de citación, los cuales fueron acordados, sin pronunciarse sobre la actuación del Alguacil en fecha 10 de agosto de 2009, quedando en suspenso el procedimiento indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 18 de mayo de 2010, se presentó por ante el Tribunal de la

causa, para consignar escrito de solicitud de reposición de la causa, alegando que el Juzgado agraviante no hizo ningún pronunciamiento, pero que en fecha 22 de septiembre de 2010, dictó sentencia en la cual se declaró la confesión ficta por considerar que efectivamente la citación por carteles llenó los extremos legales, sin pronunciarse sobre lo indicado por el Alguacil en fecha 10 de agosto de 2009, y en virtud de ello debió el Juez previo análisis reponer la causa al estado de citación y dar cumplimiento al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 18 de octubre de 2010, estando dentro del lapso legal interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de septiembre de 2010, siendo declarada inadmisible, aplicando la resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, por lo cual no le quedó otro recurso que interponer la presente acción de a.c. en contra de la referida sentencia.

Manifestó la recurrente que el Juzgado agraviante no examinó de manera exhaustiva el contenido del fundamento de la solicitud de reposición de la causa y en consecuencia violó el derecho a la defensa, al debido proceso, así como principios procesales tal como el de la legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y normas constitucionales como la consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que como consecuencia de ello, por haber incurrido el agraviante en tal vicio y por haber omitido tales formalidades, los actos consecutivos y posteriores al acto del análisis verdadero como lo fue la falta de aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no sólo vicia de nulidad su sentencia, sino que también la colocó en total y absoluto estado de indefensión por suprimir la aplicación del referido artículo 218 eiusdem.

Alegó la recurrente que al momento del análisis realizado por el presunto agraviante, éste manifestó un absoluto y real desconocimiento del principio: “IURA NOVIT CURIA (EL JUEZ CONOCE EL DERECHO)”, en virtud que al observar el contenido de la norma procedimental establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debió disponer que la Secretaria del Tribunal librara una boleta de notificación en la cual comunicara al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación y en consecuencia la Secretaria procediera a entregar la boleta en el domicilio del citado, todo ello tal y como lo establece el mencionado artículo, el cual efectivamente no fue agotado, sino que por el contrario le acordó este Juzgado al demandante la citación por carteles.

Manifestó la recurrente que es evidente que para el momento que el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, informó y dio cuenta a la Juez que la demandada quedó legalmente citada, afirmando que: “No obstante le informe (sic) que quedaba legalmente citada en los términos señalados en el recibo de compulsa” (sic), ya desde ese momento había quedado legalmente citada, solo que había que cumplir con las formalidades del artículo 218 adjetivo, por lo cual resulta asombroso que la agraviante haya admitido una nueva dirección para luego librar una citación por carteles, cuando ya legalmente se encontraba citada, violando con ello la agraviante el debido proceso, norma consagrada en nuestra Constitución Nacional.

Que la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de septiembre de 2010, es violatoria de derechos y garantías constitucionales como también de normas procedimentales y principios procesales, colocándola en estado de indefensión y que sólo puede ser restablecida la situación infringida con la reposición de la causa a un estado anterior a la violación, a través de la vía de a.c., todo ello en virtud que dicha sentencia no es recurrible en otra instancia, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso el amparo contra la decisión judicial dictada por el Juzgado agraviante en fecha 22 de septiembre de 2010, y solicitó la nulidad de la referida decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no todo error de procedimiento en puedan incurrir los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación constituya per se la infracción al derecho al debido proceso.

Que sólo cuando la infracción de reglas legales impida efectivamente el goce o ejercicio de los derechos garantizados por el artículo 49 constitucional, se estaría en presencia de la injuria constitucional, lo cual determinaría la procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de manera pues, que el solicitante de la tutela constitucional deberá alegar y probar que el error judicial delatado constituye efectivamente la violación o amenaza de violación del derecho que denuncia vulnerado, señalando de manera expresa los mecanismos ordinarios de los cuales se sirvió para enervar la decisión que le conculcó tales derechos, los cuales no pudo ejercer como resultado de la referida injuria constitucional, así como demostrar la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada mediante la vía del amparo, como única alternativa para restablecer la situación jurídica que le resultó infringida.

Igualmente ha sostenido la diuturna doctrina de la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal, que es competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, así como es su deber acertar en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, “para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados”, razón por la cual es su criterio, que la acción de amparo constituye un medio extraordinario para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas conculcadas ante la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, siempre y cuando no esté previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente restablecedor de tal situación, por tanto no puede ni mucho menos considerarse el amparo como una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., declaró lo siguiente:

(Omissis):…

… III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo ejercida contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, reiterando los criterios sobre distribución de competencia en la acción de amparo, establecidos a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias de 20 de enero de 2000, (casos E.M. y D.R.M.) y 14 de marzo de 2000, (caso Elecentro), esta Sala se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, a cuyo fin observa:

Los accionantes han denunciado infringido en la situación jurídica de Papelería Tecniarte C.A., su derecho al debido proceso, invocando como fundamento de dicha denuncia el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución, que establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (omissis).

8.Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas

.

Dicho texto establece constitucionalmente el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificados, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal.

Por su parte, el artículo 27 eiusdem garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo, garantía actualmente desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.

En la presente acción de amparo los accionantes han señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional, lo que ellos consideran un error judicial en la interpretación y aplicación de la ley, como consecuencia del cual, el presunto agraviante ordenó la reposición de la causa en cuyo procedimiento se verificaron los hechos, lo que consideran atentatorio de la celeridad y economía procesales, no obstante lo cual afirman que el supuesto error puede ser corregido con el Recurso de Casación que podrán ejercer contra la sentencia definitiva.

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.

En sentencia de 28 de julio de 2000, caso L.A.B., esta Sala señaló que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

Observa esta Sala que, en el presente caso, si bien los accionantes han explicado las razones por las cuales consideran errado el juzgamiento contenido en la sentencia accionada y denuncian genéricamente infringido con ello el debido proceso, no alegan cómo y de qué manera dicho presunto error judicial en la aplicación de la ley concreta la denunciada infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho el presunto agraviado le ha sido impedida o amenaza de serlo, indicando, sí, que la decisión de reponer la causa como resultado del presunto error judicial es atentatoria de la economía y celeridad procesales, que no constituyen ninguno de los derechos y facultades garantizadas por el artículo 49 invocado. No encuentra esta Sala, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Admiten también los accionantes, que el Recurso de Casación que podrán ejercer contra la sentencia definitiva, es una vía idónea para obtener la reparación del error judicial denunciado.

Por otra parte, los accionantes solicitan como reparación de la situación jurídica que señalan infringida, que se dicte una nueva sentencia por un Tribunal Superior corrigiendo el presunto error de juzgamiento denunciado, adecuando la decisión al criterio que ellos consideran acertado, lo cual escapa al objeto de la pretensión propia de la acción de amparo según se señaló supra, y que sustituiría en el presente caso el objeto del Recurso de Casación contra la sentencia definitiva que en dicho juicio recaiga.

Siendo ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas, la presente acción de amparo resulta improcedente –in limine litis- de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo ejercida por Papelería Tecniarte C.A., contra sentencia dictada el 13 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (omisis) (Resaltado de esta Alzada).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado de manera pacífica el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, entre otras, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual dejó claro que la interposición de la solicitud de amparo procede ante situaciones extremas y de evidente vulneración de los derechos fundamentales, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

… V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto, y al respecto observa que, en el caso de autos, la acción de a.c. fue interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada el 24 de noviembre de 2005, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la perención de instancia solicitada por INVERSIONES PI 7199, C.A., parte demandada en la causa principal y recurrente en este juicio.

Dicho amparo se fundamentó en la supuesta denegación de justicia, la no aplicación del principio in dubio pro defensa, y la violación del debido proceso y la seguridad jurídica, que se configuró según la accionante, cuando el Juzgado supuesto agraviante negó su petición de declaratoria de perención de instancia porque estimó que en la causa no había transcurrido lapso alguno para la procedencia de la perención, por cuanto la paralización de la misma no era imputable a las partes, sino a la inactividad del Juez.

Por su parte, el Juzgado Superior Sexto, antes citado, como primera instancia constitucional, declaró inadmisible la pretensión de amparo con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque juzgó que la accionante disponía del recurso ordinario de apelación para el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida.

Para la decisión la Sala observa:

En su escrito de amparo, las apoderadas judiciales de la accionante señalaron:

En fecha 24 de noviembre de 2.005, estabamos (sic) intentando Amparo, contra el mismo Tribunal, por Omisión de Pronunciamiento Judicial, precisamente por no haberse pronunciado, en reiteradas peticiones y diligencias, que incluyeron fundamentalmente, la declaratoria de la Perención de Instancia. Debido a que estaba en curso, este Amparo, esperando su decisión, no se apeló a [esa] decisión, dentro de la oportunidad procesal correspondiente

. (Sic) (Resaltado de la Sala).

Asimismo, tanto en el escrito de apelación, como en el de formalización de la misma, las precitadas apoderadas expusieron:

Debido a que estaba en curso, este Amparo, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, decide la apelación solicitada en ocho (08) escritos anteriores, negando la perención y además convirtiendo el amparo en Inadmisible, porque la incidencia estaba decidida. Debido a que estaba en curso, este Amparo, esperando su decisión, no se apeló a [esa] decisión, dentro de la oportunidad procesal correspondiente

. (sic) (Resaltado de la Sala)

De lo anterior, esta Sala colige, que la recurrente, utilizó la acción de amparo luego de expirar el lapso para apelar –alegando violación de derechos constitucionales- como un medio alternativo para remediar la supuesta lesión constitucional.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte que alegue vulnerado su derecho, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, esta Sala en sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: E.C.R.), asentó las siguientes consideraciones:

…omissis…

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

En el caso sub lite, observa esta Sala, que la accionante, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que pudo ejercer contra la actuación que presuntamente menoscaba sus derechos.

En atención a ello, esta Sala en sentencia Nº 2369/01 (caso: M.T.G.), estableció que:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)

.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la pretensión de amparo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas O.M.B. e I.C.S., en su carácter de apoderadas judiciales de INVERSIONES PI 7199, C. A.

2°) CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (omisis) (Resaltado de esta Alzada).

En el caso que nos ocupa, se observa que la solicitante en su escrito introductivo de la instancia señaló expresamente que en fecha 18 de octubre de 2010, estando dentro del lapso legal correspondiente, interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de septiembre de 2010, el cual fue inadmitido bajo la aplicación la resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, por lo cual no le quedó otro recurso que interponer la presente acción de a.c. en contra de la referida sentencia.

En efecto, revisadas minuciosamente como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, observó el juzgador que efectivamente, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010 (folios 221 y 222) el Juzgado sindicado como agraviante, vista la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2010 -mediante la cual dicho tribunal declaró la confesión ficta de la demandada y como consecuencia de ello, con lugar la demanda incoada en su contra, ordenándole a realizar la entrega del inmueble que ocupaba como arrendataria-, en aplicación de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en atención a que la cuantía de la demandada no excedía las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) establecidas en dicha providencia como requisito para la admisión del recurso de apelación, declaró inadmisible el referido recurso.

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo sub lite, considera necesario esta Superioridad, precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial impugnada a través de la misma, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el

proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitiva o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene especial importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tiene apelación, en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según nuestro doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor mencionado en primer término, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).

Este Juzgador, con el objeto de determinar la naturaleza jurídica de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, que obra a los folios 207 al 206 de las presentes actuaciones, observa que el Juzgado sindicado como agraviante, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2010, declaró la confesión ficta de la demandada y como consecuencia de ello declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento fue incoada en su contra, ordenándole realizar la entrega del inmueble que ocupaba como arrendataria, condenándole al pago de los cánones arrendaticios insolutos de los meses de diciembre de 2008 y de enero a mayo de 2009 y en las costas del juicio.

Es evidente entonces, que el fallo proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida -impugnado a través de la solicitud de a.c. sub lite- es una sentencia definitiva, en virtud que la misma tuvo por objeto poner fin al litigio instaurado y resolvió el fondo de la controversia.

Corresponde ahora verificar, si dicha decisión admitía recurso ordinario de apelación, en virtud de lo cual considera necesario quien decide, realizar la transcripción del contenido de los artículos 288 y 891 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

.

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de….

.

De las consideraciones expuestas ut supra observa quien decide, que la referida sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra ubicada dentro de las providencias definitivas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio, las cuales son en consecuencia por regla general apelables, de lo que se desprende, que la sentencia impugnada a través de la acción de amparo admitía recurso ordinario de apelación, como en efecto fue ejercido, tal como lo señaló expresamente la quejosa, el cual fue inadmitido el 18 de octubre de 2010.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra expresamente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.

En el caso bajo examen, observa esta Alzada que habiendo sido negado el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la quejosa tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordenara oír la apelación, a los fines de impugnar y enervar la providencia que a su juicio resultaba violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, y de normas procedimentales y principios procesales, lo cual a su juicio la colocó en estado de indefensión.

No obstante, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que le fuera infringida, la quejosa optó por acudir a la vía del a.c., argumentando al efecto que dicha sentencia no era recurrible en otra instancia.

En este sentido, considera esta superioridad, que es carga de todo querellante, exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias preexistentes, excepto los casos de violación de normas íntimamente ligadas al orden público.

En el caso de autos, la quejosa alega que la injuria constitucional la constituye la providencia que le inadmitió el recurso de apelación ejercido contra la tantas veces señalada sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sindicado como agraviante, la cual le cercenó sus derechos fundamentales, impidiéndole el uso y goce pacífico de los mecanismos ordinarios dispuestos a su favor, no quedando entonces para ella otra opción que la pretensión de amparo a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que le fuera infringida.

Sin embargo, no quedó demostrado de autos, que ante la negativa del supuesto agraviante en admitir el recurso de apelación ejercido efectivamente, la quejosa, en defensa del sagrado principio de la doble instancia estatuido legalmente en nuestro derecho positivo, la hoy accionante haya hecho uso del referido recurso de hecho, el cual constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación y que permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado

En efecto, este recurso forma parte de los medios legales creados por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual, más allá de que la apelación ejercida en el caso que nos ocupa debió ser escuchada o no, en un solo efecto o en dos, el asunto a dilucidar en la presente causa, es determinar si no existía otro medio para que la pretensora del amparo lograra el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por el juzgado sindicado como agraviante, o, si existiendo los medios ordinarios, ésta optara por acudir a la vía del a.c., y a tal efecto, hubiera demostrado las razones por las cuales no pudo ejercer dichos mecanismos de defensa, en este caso, el recurso de hecho.

En este orden de ideas, considera quien decide que la causa que motiva la pretensión bajo estudio, fue la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, y que resulta a todas luces evidente, que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, lo cual tal como ha establecido en forma pacífica y reiterada la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, es presupuesto de impretermitible cumplimiento para su admisibilidad, en virtud que el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino ante la evidente violación de derechos y garantías de orden constitucional, siempre y cuando no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario restablecedor de la situación jurídica que se delata infringida.

En el caso sub examine, existe una decisión de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante la cual el Juzgado sindicado como agraviante, declaró la confesión ficta de la demandada y como consecuencia de ello declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento fue incoada en su contra, ordenándole realizar la entrega del inmueble que ocupaba como arrendataria, en el marco del juicio breve regulado por el Código de Procedimiento Civil y por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable para los casos de resolución de contrato, decisión que conforme se señaló anteriormente, admitía recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 288 y 891 eiusdem, en atención a que el principio del doble conocimiento o doble instancia, constituye para el justiciable la garantía de que todas las decisiones que involucren sus derechos e intereses, sean formal y materialmente sometidas a revisión, de manera de disminuir los posibles errores u omisiones de juzgamiento y como mecanismo de depuración de la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo cual finalmente garantiza la objetividad, legitimidad, certeza e imparcialidad de las decisiones judiciales.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2001, dictada en el Expediente Nº 00-2940, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual señaló:

(Omissis):…

Advierte la Sala, que la sentencia apelada, no considera en su motivación la cuestión de la doble instancia, que era, sin duda, el asunto que debía examinarse para considerar la pertinencia de la acción constitucional propuesta. La posibilidad o no de que pudiera haberse infringido la situación jurídica del presunto agraviado, dependía totalmente de la existencia o no del derecho a recurrir el fallo. En otras palabras, aún cuando esta Sala coincide en que la pretensión constitucional es improcedente, el motivo es diferente al expuesto en la sentencia apelada.

En efecto, tanto la solicitud constitucional como la sentencia dictada en primera instancia constitucional, parten de la idea de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil Bolívares, no existe el recurso de apelación. Este argumento es expuesto explícitamente en la pretensión de amparo y tácitamente en la sentencia apelada, cuando, para declarar sin lugar la acción constitucional, examina la cuantía del proceso donde fue dictada la sentencia, como justificación de la revisión realizada en segunda instancia. Pero, en ambos casos, se parte de un error de interpretación, con el cual se desconoce el principio de la doble instancia, por las siguientes razones:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

‘...De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares...’.

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.

Precisamente, en una sentencia dictada por esta Sala el 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) se hace advertencia de cómo la interpretación de normas jurídicas puede conducir a la violación de derechos y garantías constitucionales, de la siguiente forma:

‘...Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido...

.

La doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando afirma que ‘... Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...’.

En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, si existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este criterio fue ratificado posteriormente por la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha 11 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-2559, nuevamente con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual hizo los siguientes señalamientos:

(Omissis):…

Sobre este particular observa la Sala que, tal como lo dejó asentado el a quo en su fallo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el procedimiento aplicable para los casos de resolución de contrato, el cual no es otro que el del juicio breve regulado por el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, dicha ley adjetiva, en su artículo 891, establece lo siguiente:

‘Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional, que en los procesos –tal como el juicio breve- que se encuentran regulados por la Ley, los jueces deben acogerse a lo ordenado o autorizado por la norma, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos constitucionales.

Vale decir, que atendiendo a la necesidad de realizar los actos procesales en el tiempo y en la forma que ha determinado el legislador, de la anterior norma se desprende que éste no previó para los juicios breves formalidad alguna para el ejercicio del derecho de apelar de una sentencia, que no sea el de ejercer el recurso dentro del lapso previsto…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos es preciso concluir, que la Juez a cargo del juzgado sindicado como agraviante erró en la interpretación de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, conforme a la cual inadmitió el recurso de apelación formulado por la hoy accionante en amparo, por considerar que la cuantía del asunto no satisfacía los presupuestos establecidos en dicha providencia, cercenando con su decisión el principio del doble conocimiento o doble instancia de la quejosa.

En efecto, observa esta Alzada que conforme al citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de la sentencia definitiva dictada en el juicio breve se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes a su publicación, o a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones si hubiese sido dictada fuera del lapso legal, siempre que la cuantía del asunto fuere mayor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

Por interpretación en contrario a la norma in comento, se oirá apelación en el solo efecto devolutivo si ésta se propone dentro del lapso establecido legalmente, vale decir, tres días siguientes a la publicación de la sentencia, o, a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones si hubiese sido dictada fuera del lapso legal, en los procedimientos cuya cuantía no supere las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), cualquier otra interpretación contravendría el principio de la doble instancia, que es un principio tutelado constitucionalmente.

Así las cosas, considera quien decide, que habiendo sido negado el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la quejosa tuvo oportunidad de ejercer ante el Tribunal de Alzada el recurso de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se ordenara oír la apelación, a los fines de impugnar y enervar la providencia que a su juicio resultaba violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, recurso de hecho que, conforme al citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resultaba aplicable al caso de autos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha previsto en innumerables decisiones, la posibilidad del ejercicio del recurso de hecho, aún ante la omisión del Juzgado llamado a escuchar la apelación; así en sentencia Nº 1590 de fecha 23 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO BRACHO GRAND, estableció:

“(omissis):…

Considera esta Sala, que tal pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, ya que, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho.

Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y la declaratoria del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas evidencia la firme intención del juzgador de negar el recurso de apelación, por lo que, de no considerar negado dicho recurso, habría que concluir que el mencionado Juzgado omitió pronunciamiento en la fase de admisión del recurso.

La doctrina y jurisprudencia patrias han admitido la admisibilidad del recurso de hecho si tal omisión se verifica, pues ello constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto señala la doctrina:

El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305). La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contencioso administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil (artículo 7)

(Confróntese, R.J.D.C.. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica A.S.R.L.C.. 1990. Pág. 358.).

El perfil que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado el recurso de hecho, como restablecedor de la situación jurídica denunciada mediante la pretensión de a.c., fue establecido entre otras, por la doctrina vinculante contenida en la sentencia Nº 1371, de fecha 29 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, al declarar inadmisible la solicitud de tutela constitucional en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(Omisis):…

…Como se puede observar fácilmente, se trata de una denuncia contra la apreciación de un juez, lo cual no es revisable en sede constitucional, por encontrarse la misma en la esfera de autonomía que delimita la actuación del mencionado administrador de justicia, en consecuencia, estamos frente a la denuncia de un error de juzgamiento, sobre la cual esta Sala ha sostenido de manera reiterada, su imposibilidad de revisar, en su condición de juez de amparo, a menos que el accionante haya explicado las razones por las que consideraba que dicho error, se constituía en violatorio de derechos constitucionales de perentoria protección, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En lo que respecta al segundo de los autos, denunciado como supuesto acto lesivo, y dictado el 22 de octubre de 2002, de las actas que conforman el expediente, no se desprende que el accionante haya anunciado recurso de hecho contra el mismo.

En tal sentido, estima la Sala oportuno referir que, la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia y de acuerdo al criterio jurisprudencial que se ha venido desarrollando en esta Sala, así tenemos entonces por ejemplo, que en sentencia N° 418 del 12 de marzo de 2002 ( Caso: Asociación de Tiro Del Estado Miranda), se estableció lo siguiente:

ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Asimismo, la sentencia del 5 de junio de 2001, (caso: J.A.G. y otros) respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, estableció lo siguiente:

la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha...

.

En el caso sub exámine, el accionante no ejerció el recurso de hecho que le ofrecía el ordenamiento jurídico, contra la decisión que se acciona por vía de a.c., por tanto, si no eligió la vía idónea que brindaba el ordenamiento jurídico, antes de la interposición del amparo, lo procedente es declarar inadmisible la acción interpuesta, y a esa solución ha llegado ésta Sala a través de una interpretación integrativa de la ley que rige la materia, con la cual, al analizarse lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha considerado que:

... para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente

( sentencia N°418 antes citada).

En el presente caso, se concluye entonces, que el accionante pudo haber ejercido el recurso de hecho contra el auto del 22 de octubre de 2002, y no lo hizo, sino que optó por ejercer la acción de a.c., sin exponer las razones que lo llevaron a ello, razón por la cual su conducta se circunscribe dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando así inadmisible la acción propuesta, por lo que esta Sala debe confirmar la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así se declara….” (sic) (Cursivas del texto copiado; resaltado y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido considera quien decide, que la causa que motiva la pretensión bajo estudio en resumidas cuentas es la negativa por parte del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida -sindicado como agraviante- de admitir el recurso ordinario de apelación formulado contra la sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2010, negativa ante la cual la quejosa tuvo oportunidad de ejercer ante el Tribunal de Alzada, el recurso de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se ordenara oír la apelación, a los fines de impugnar y enervar la providencia que a su juicio resultaba violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, por virtud del cual, y, dada la facultad de revisión ex novo concedida al Juez de Alzada, se reexaminarían todas las actuaciones del proceso a los fines de corregir, si fuera el caso, los errores de juzgamiento que resultaran evidentes, así como las posibles violaciones de los derechos fundamentales acaecidos en la causa, y, por vía de consecuencia, podrían ser reparadas las faltas que pudieren haberse cometido en la sentencia cuestionada, a los fines de preservar el principio de la doble instancia previsto por nuestro legislador, recurso de hecho que como se señalara anteriormente, conforme al citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resultaba aplicable al caso de autos.

En efecto, observa este sentenciador, que la pretensora del amparo no hizo uso de las vías idóneas para hacer tramitar su apelación, tampoco señaló en su escrito introductivo de la instancia, las razones por las cuales no compareció ante las otras instancias a los fines de agotar tal medio de gravamen, cuando clara y abiertamente disponía de un recurso expedito por el cual podía obtener tutela judicial efectiva antes de acudir a la vía extraordinaria del a.c., la cual, tal como ha reiterado en innumerables oportunidades la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal, debe ser empleado como último remedio cuando los demás medios recursivos ordinarios no han sido capaces de restablecer la lesión o cuando la gravedad de la situación así lo amerita -supuestos que no se cumplen en el sub lite- por lo cual, en un todo conforme con las previsiones del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de amparo interpuesta bajo tales premisas debe resultar desechada

En efecto, al haber resultado nugatorio a la quejosa el ejercicio del recurso ordinario de apelación, disponía de otro mecanismo de impugnación ordinario que la Ley pone a su disposición, como posibilidad del restablecimiento de la situación jurídica que delata infringida, el cual no es otro que el recurso de hecho, y, al no haber hecho uso de tal medio recursivo, dejó claramente establecida la inadmisibilidad de la vía extraordinaria elegida, por lo que mal puede ahora pretender, con la presente solicitud de amparo, el acceso a una segunda instancia revisora del fallo que le resultó desfavorable, considerando ésta como una vía sustitutiva de los recursos ordinarios previstos por el legislador, lo cual no representa en absoluto, el espíritu que prevaleció en la institución especialísima del a.c..

En consecuencia, por cuanto no le ha sido impedido a la solicitante de la tutela constitucional el ejercicio de los medios de defensa ordinarios restablecedores de la situación jurídica que denuncia infringida -tal como el recurso de hecho-, y, por cuanto no existe evidencia en autos de la vulneración de normas de rango constitucional por parte del Juzgado sindicado como agraviante, ni quedó demostrado que la sentencia cuestionada de fecha 22 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le haya conculcado a la solicitante del amparo sus derechos fundamentales, en virtud que éste tenía a su disposición el ejercicio de medios judiciales preexistentes, la referida solicitud debe ser desestimada por la falta de agotamiento de las vías ordinarias, lo cual la hace inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, considera quien decide, que el criterio sostenido por el sentenciador del a quo, no se encuentra ajustado a la Ley especial que regula la materia de a.c. así como a las jurisprudencias vinculantes anteriormente mencionadas, en virtud del carácter especial que limita el ejercicio de la pretensión de a.c., ya que el recurrente disponía de la vías ordinarias a los fines de hacer cesar la violación de sus derechos fundamentales, vale decir, la interposición del recurso de hecho, por lo que resulta procedente la revocatoria en todas y cada una de sus partes, del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2011, impugnado a través del recurso de apelación bajo estudio y por vía de consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2011, por el tercero interesado, ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.671, quien fungió como parte actora en el juicio en cual se dictó la sentencia cuestionada, debidamente asistido por el abogado L.J.S.S., inscrito en el Inpreabogado con el número 42.306, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2011.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. intentada por la ciudadana I.D.C.R.D.L., contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida de fecha 28 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO

Se SUSPENDE la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2010, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

SEXTO

En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado

Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil once.- Años: 200º de la Inde¬penden¬cia y 152º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011).

200º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto.

La Secretaria,

Exp. 5378 M.A.S.G..

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