Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 1° de octubre de 2004, por el abogado M.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana I.R.D.D.R., contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la apelante contra los ciudadanos J.O.R. y L.E., por tercería, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró la nulidad del auto de fecha 25 de agosto de 2004 por el que se ordenó la citación por carteles de la codemandada L.E., así como la nulidad de las actuaciones posteriores a dicho auto y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa “al estado en que se encontraba para el momento en que ocurrió el acto írrito”, disponiendo la renovación del mismo “mediante la declaración de improcedencia de la citación cartelaria” y la expedición de nuevos recaudos de citación para la referida litisconsorte, a fin de que el Alguacil “insista” (sic) en su citación personal.

Por auto del 14 de octubre de 2004 (folio 24), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 26 de octubre del mismo año (folio 27), les dio entrada y el curso de ley. Se evidencia de las actas procesales que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

De los autos se evidencia que mediante sendos escritos consignados oportunamente ante esta Superioridad en fecha 10 de noviembre de 2004, los abogados M.A.T. y J.L.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana I.R.D., y el codemandado en tercería, ciudadano J.O.R., asistido por la profesional del derecho, ciudadana M.C.A.R. presentaron informes en esta instancia (folios 29 al 36 y 39 al 40, respectivamente). No hubo observaciones.

Mediante auto del 23 de noviembre de 2004 (folio 41), este Tribunal, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dijo “vistos”, entrando desde entonces la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 11 de enero de 2004 (folio 42), por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo que allí se indica, esta Superioridad, con fundamento en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este procedimiento para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el referido auto de diferimiento para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

…/…

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que mediante escrito presentado el 21 de julio de 2004 (folios 3 al 5), el abogado J.L.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.R.D., haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, procedió a reformar parcialmente la demanda que su mandante interpusiera contra los ciudadanos J.O.R. y L.E., por tercería.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2004 (folio 06), el Tribunal de la causa --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-- admitió “la demanda y su reforma de TERCERIA” (sic), por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, emplazó a los demandados para la contestación de la demanda. Asimismo, dispuso en la parte in fine de dicho auto que se abstenía de librar los recaudos de citación de la parte demandada “por cuanto no consta en autos copias fotostáticas del libelo de la demanda y su reforma, ni se indica con exactitud el domicilio de los demandados” (sic).

Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2004 (folio 7), el abogado J.L.M.R., en su carácter de apoderado actor, consignó en ese acto “dos (2) juegos de copias fotostáticas tanto del libelo de la demanda como de su reforma” (sic). Asimismo, manifestó al Tribunal que “a los fines de la citación de los demandados en Tercería (sic), la dirección de los mismos es la siguiente: J.O.R. en la Avenida 5, entre calles 22 y 23, Centro Comercial Bulevard, “Atelier C.A. Marbel”, local 2 de la ciuda (sic) de Mérida y la dirección de la co-demandada L.E. es Urbanización J.J. Osuna (Los Curos), Vereda 16, casa N° 08 de la Ciudad (sic) de Mérida” (sic). Finalmente, el prenombrado abogado solicitó al Tribunal de la causa fuesen librados los recaudos de citación de los demandados.

Mediante auto del 06 de agosto de 2004 (folio 8), el a quo acordó conforme a lo solicitado por el apoderado actor. En consecuencia, ordenó librar los recaudos de citación de los demandados de autos.

Consta de la nota de Secretaria cuya copia certificada obra al folio 8, que en esa misma fecha --06 de agosto de 2004-- se libraron tales recaudos de citación y “se entregaron al alguacil para hacerlos efectivos” (sic).

En fecha 24 de agosto de 2004, el Alguacil titular del Juzgado de la causa, ciudadano J.G.S.V., en declaración cuya copia certificada riela al folio 9, expuso que devolvía la “BOLETA DE CITACIÓN Y SUS RECAUDOS (sic) librada a la ciudadana L.E., ya que los días 09/08/2.004, 14/08/2.004 y 21/08/2.004, a las 2:53 p.m, 5:45 p.m. y 05:00 p.m., respectivamente” se trasladó “hasta, (sic) La (sic) Urbanización LOS CUROS (sic), vereda 16, casa N° 8, parte media, de esta ciudad de Mérida, con el fin de citar a la prenombrada ciudadana, encontrándome (encontrándose) en la situación de que en ninguna de estas oportunidades la pude (pudo) localizar, ni persona alguna que mediera (sic) (le diera) información de dicha ciudadana”.

En nota de esa misma fecha (folio 9), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que el 24 de agosto de 2004 recibió de manos del Alguacil “la BOLETA DE CITACIÓN Y SUS RECAUDOS, librada a la ciudadana L.E.” (sic). Que la misma “no fue localizada y por lo tanto la citación personal no se practicó”; y que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil vigente, de ello daría “cuenta inmediata al Juez conforma a la ley” (sic).

Por diligencia del 24 de agosto de 2004 (folio 10), el apoderado actor, abogado J.L.M., con vista de la referida declaración del Alguacil, relativa a la citación de la codemandada L.E., y en virtud “de desconocer algún otro medio o dirección donde localizar” a la misma, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera acordar su citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de los autos que, librados los correspondientes carteles de citación y entregados al interesado, mediante diligencias de fechas 20 y 24 de septiembre de 2004 (folios 15 y 17, respectivamente), el abogado M.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó por ante el Tribunal de la causa sendos ejemplares de los diarios “Cambio de Siglo” y “Los Andes” en los cuales aquéllos fueron publicados.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004 (folios 19 y 20), el codemandado J.O.R., asistido profesionalmente por la abogada M.C.A., alegando que la parte demandante “no ha consignado la dirección real del domicilio de una de las co-demandadas en (sic) autos, ciudadana L.E.” (sic), apeló del referido auto de fecha 25 de agosto del citado año, mediante el cual ordenó la citación de la misma por carteles. Asimismo, el susodicho litisconsorte adujo que en el auto “no define cual (sic) es el domicilio actual de dicha ciudadana y como se desprende del folio 158, la Oficina Nacional de Identificación en su oficio 0290 señala dos direcciones pero no como lo dicen los apoderados de la actora que es una anterior y una nueva, simplemente son dos referencia (sic) de esta persona en cuanto a un lugar donde ubicarla pues este hecho confunde respecto a en cual de ellas es que esta (sic) domiciliada” (sic). Concluye el apelante alegando que el Tribunal de la causa “no debio (sic) haber acordado la citación por carteles ya que no llena lo exigido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la misma ya que esta (sic) siendo citada personalmente en un domicilio que no le corresponde, por ello nunca debio (sic) acordarse citarla por carteles” (sic).

En los autos no existe constancia auténtica de las resultas de la apelación mencionada en el párrafo anterior.

Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2004 (folio 11), el Tribunal de la causa, entre otras providencias, con vista de la solicitud contenida en la referida diligencia estampada por el apoderado actor, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar por medio de cartel a la codemandada L.E., disponiendo el libramiento de los respectivos carteles y la entrega de un ejemplar del mismo al interesado, a los efectos de su publicación, y otro a la Secretaria del Tribunal para que procediera “a fijarlo en las puertas de la morada de oficina (sic) o negocio” de la referida ciudadana.

En fecha 29 de septiembre de 2004, el Tribunal de la instancia inferior dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 21), mediante la cual, procediendo ex officio, con fundamento en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró la nulidad del auto de fecha 25 de agosto de 2004 por el que se ordenó la citación por carteles de la codemandada L.E., así como la nulidad de las actuaciones posteriores a dicho auto y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa “al estado en que se encontraba para el momento en que ocurrió el acto írrito” (sic), disponiendo la renovación del mismo “mediante la declaración de improcedencia de la citación cartelaria” y la expedición de nuevos recaudos de citación para la referida litisconsorte, a fin de que el Alguacil “insista” (sic) en su citación personal.

Como motivación de esa decisión, el Tribunal de la causa argumentó que por un “error involuntario” se había ordenado la citación de la prenombrada codemandada, sin percatarse que de la declaración de Alguacil de fecha 24 de agosto de 2004, la cual transcribió íntegramente, “se evidencia claramente que la citación de la prenombrada ciudadana no fue agotada, pues no fue localizada ni persona alguna dio información sobre ella”.

En los informes presentados ante esta Superioridad, los apoderados actores, abogados M.A.T. y J.L.M.R., luego de hacer una relación de las actuaciones procesales cumplidas en la instancia inferior relativas a la citación de la litisconsorte L.E., en resumen, formuló los alegatos siguientes:

1) Que, a los folios 19 y 20 del presente expediente, obra copia fotostática certificada de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, suscrita por el codemandado J.O.R., asistido de abogado, “a través de la cual en forma sorprendente y evidentemente (sic) defendiendo los intereses de L.E., justamente la persona que en el Juicio Principal (sic) de intimación pretende embargar ejecutivamente y rematar el único inmueble que el mismo diligenciante tiene en co-propiedad con su ex-cónyuge; ello gracias a la “oportuna citación” que fuera practicada al mismo J.O.R. en el propio Palacio de Justicia y a cuyo decreto intimatorio no hizo oposición alguna, hasta el punto que el mismo quedó firme; ahora aparece defendiendo a su contraparte en el juicio principal, apelando en forma extemporánea y casi un mes después, del auto de fecha 25 de agosto de 2.004 (sic), en el cual fue acordada su Notificación (sic) de acuerdo al Artículo (sic) 218 del Código de Procedimiento Civil y la Citación por Carteles (sic) de L.E.; con lo cual J.O.R. continúa evidenciando, tal como lo ha efectuado en varias oportunidades en el Procedimiento de Tercería (sic), que el juicio principal es simulado, que tiene intereses comunes con L.E. y que su único propósito es despojar a I.R.D. del único bien en el cual puede vivir con sus hijos y del cual es co-propietaria”.

2) Que en el auto apelado, de fecha 29 de septiembre de 2004, “el Tribunal de la causa, en forma extraña ante una, a todas luces extemporánea, solicitud (sic) de apelación, señala que cometió un “error involuntario” al acordar la Citación por Carteles (sic) de L.E. e indica en el mismo auto, que de la declaración del Alguacil se “evidencia claramente” (destacado nuestro) que la citación personal “no fue agotada” “pues no fue localizada ni persona alguna dio información sobre ella”, refiriéndose a L.E..

3) Que en base a lo señalado por el Tribunal a quo “si son nulas las actuaciones posteriores al auto de fecha 25 de agosto de 2.004 (sic) por interpretación en contrario las actuaciones anteriores a esa fecha sí son válidas y entonces por ser válidas dichas actuaciones, la declaración del Alguacil… efectuada el 24 de agosto de 2.004 (sic) es absolutamente válida, lo que quiere decir que sí se agotó la citación personal de L.E. y por lo tanto no es procedente la citación por carteles de la misma, por lo cual resulta absolutamente absurda e inútil la reposición de la causa decretada, además de ir en contra del mandato constitucional consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República y que garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles” (sic).

4) Que, al ordenar el Tribunal de la causa en el auto apelado el libramiento de nuevos recaudos “a fin de que el Alguacil insista en la citación personal”, ha de entenderse que dicho funcionario debe trasladarse indefinidamente a la misma dirección donde procuró anteriormente la citación de la codemandada LEONARDA, y hasta que ésta no sea localizada en la misma, no quedaría agotada su citación personal, “con lo cual perdería razón de ser la existencia del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y además se estaría creando una indefensión…” a su representada, “al impedirle demostrar la simulación del juicio principal y lograr así salvar su vivienda” (sic).

5) Que “Resulta insólito y curioso que el Juzgado de la causa “se percate” de un supuesto “error involuntario” al expedir un auto completamente ajustado a derecho, luego de más de un mes de pronunciado el mismo y justamente ante una apelación extemporánea, de la cual curiosamente nunca se pronunció”.

6) Que la sentencia apelada viola la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se expreso que “si bien en el expediente constaba una dirección del demandado, bajo esa dirección no fue posible su citación, por lo que es procedente la citación por carteles” (sic).

7) Que la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa acordada por el Tribunal a quo mediante el auto apelado, ocasiona un perjuicio económico a su representada, “ya que la misma es de escasos recursos económicos e hizo un gran sacrificio para conseguir el dinero y de esa forma sufragar el costo de la publicación de los carteles a través de la prensa…” (sic).

Los apoderados actores concluyen alegando que la providencia apelada “es un auto írrito, ya que el contenido del mismo anula unas actuaciones que estuvieron apegadas a derecho; ordena el agotamiento de una citación personal que ya está agotada; ordena una reposición inútil, condenada así en la propia Constitución de la República; va en contra de una decisión vinculante de la Sala Constitucional y fue pronunciada en atención a una apelación interpuesta en forma extemporánea”. Por ello, finalmente solicitan se deje sin efecto el auto apelado y, en consecuencia, se declare la validez y apego a derecho del auto de fecha 25 de agosto de 2004, así como la de los carteles de citación de la codemandada L.E., ya publicados y consignados en el expediente, y ordene la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el auto apelado.

Por su parte, en sus informes, el codemandado J.O.R., alegó, en resumen, que la parte actora apelante no “define” (sic) cuál es la morada o habitación de la codemadada L.E., ni su oficina o lugar donde ejerce la industria y el comercio, sino que, con posterioridad a la presentación de la reforma de la demanda, indicó como dirección para practicar su citación la Urbanización J.J. Osuna (Los Curos), vereda 16, casa N° 08 de la ciudad de Mérida, en la cual el Alguacil no la localizó, ni persona alguna le dio información sobre la misma. Que tiene conocimiento que dicha litisconsorte está domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, lugar donde se firmó el titulo cambiario objeto de la acción de tercería. Que tal como se desprende del folio 153 del expediente “la Oficina Nacional de Identificación en su oficio 0290 señala dos direcciones pero no como lo dicen los apoderados de la parte actora que es una anterior y una nueva, simplemente son dos referencias de estas personas en cuanto a un lugar donde ubicarla pues este hecho confunde respecto a en (sic) cual (sic) de ellos es que esta (sic) su domicilio. Que el Tribunal de la causa no debió haber acordado la citación por carteles “ya que no llena lo exigido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la misma ya que esta (sic) siendo citada en un domicilio que no le corresponde, por ello nunca debió acordarse la citación por carteles, direcciones (sic) que en la actualidad son (sic) habitadas por personas totalmente ajenas a este proceso. Que, por tales razones, considera procedente la decisión apelada”.

Que “Se observa en el folio 09 de este expediente que el ciudadano alguacil no pudo localizarla ni persona alguna que le diera información de dicha ciudadana. El apelante no define cual es su morada o habitación, oficina, lugar donde ejerce la industria o el comercio, ya que tal como se desprende del folio 153 del expediente de la Oficina Nacional de Identificación en su oficio 0290 señala dos direcciones pero no como dicen los apoderados de la parte actora que es una anterior y una nueva, simplemente son dos referencias de esta persona en cuanto a un lugar donde ubicarla pues este hecho confunde respecto a en cual de ellos es que esta su domicilio. Lo que cabe destacar ciudadano juez (sic), que la misma parte indica al tribunal (sic) “Que Desconoce (sic) algún otro medio o dirección donde localizar a esta ciudadana” por lo que el tribunal (sic) de la causa no debió haber acordado la citación por carteles ya que no llena lo exigido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la misma ya que esta siendo citada personalmente en un domicilio que no le corresponde, por ello nunca debió acordarse la citación por carteles, direcciones que en la actualidad son habitadas por personas totalmente ajenas a este proceso”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto de fecha 25 de agosto de 2004, dictado por el Tribunal de la causa en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por carteles de la codemandada L.E. y, en consecuencia, si resultaba procedente o no la declaratoria de nulidad de dicho auto y de las demás actuaciones subsiguientes al mismo y la consecuencial reposición de la causa “al estado en que se encontraba para el momento en que ocurrió el acto írrito” (sic) y la renovación del mismo “mediante la declaración de improcedencia de la citación cartelaria” y la expedición de nuevos recaudos de citación para la referida litisconsorte, a fin de que el Alguacil “insista” (sic) en su citación personal ordenada, con fundamento en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

En el procedimiento civil ordinario, conforme al cual se está sustanciando la pretensión de tercería incoada por la ciudadana I.R.D., contra los ciudadanos J.O.R. y L.E., a que se contraen las presentes actuaciones, la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda se rige por las disposiciones contenidas en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, cuya norma rectora es su artículo 215, que es del tenor siguiente:

"Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo".

En consecuencia, en este procedimiento resultan plenamente aplicables las normas legales relativas a la autocitación del demandado o de su apoderado con facultad expresa para ello, citación tácita, citación personal, emplazamiento por carteles y citación del no presente en la República, consagradas respectivamente en los artículos 216, 217, 218, 223 y 224 eiusdem.

El artículo 218 ibidem establece el trámite que debe seguirse para la práctica de la citación personal del demandado, disponiendo al efecto que ésta "se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. (omissis)" (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Tal como lo ha establecido en forma unánime la doctrina y la jurisprudencia, la citación personal (in faciem) necesariamente ha de procurarse antes de cualquier otra forma de citación, la cual --como diáfanamente lo establece la norma legal supra inmediato transcrita-- debe gestionarse en la morada o habitación del demandado, o su en su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo que esté en algún acto público o en el templo.

Como corolario de lo expuesto, en el proceso de tercería deben agotarse las gestiones para la citación personal de los demandados en los sitios de ley, cuyas direcciones deberán ser indicadas por el demandante; y sólo en el caso de que tales gestiones resulten infructuosas o que se desconozca la morada o residencia actual del demandado o el lugar de su oficina, industria o negocio, es que, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa debe ordenar la citación por carteles.

En ese orden de ideas, el Dr. A.R.-Romberg, en su conocida obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II., pp. 227-228, con pleno asidero, expresa:

"Corresponde al demandante, en el caso de citación personal, indicar la dirección exacta de la morada o habitación del demandado o la de su oficina, industria o negocio, para que el alguacil no lo busque donde sea inútil. La Casación tiene establecido que si por solicitar el alguacil al demandado donde no reside realmente, se pidiese la citación supletoria por carteles y se fijasen éstos en aquella falsa morada, la citación quedará viciada por falta de cumplimiento de esta formalidad". (Negrillas añadidas por este Tribunal)

Dicho autor agrega en nota a pie de página:

"En la práctica del foro se admite que la Oficina de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores es adecuada para suministrar al alguacil o al juez, si éste lo solicita por oficio, información sobre la última dirección registrada de una persona cuya morada se desconoce" (p. 239).

En perfecta consonancia con el criterio doctrinal antes citado, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.L.B.W., expresó:

"(omissis) La citación personal, está prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejercer la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado".

Este artículo 218 contempla la citación personal del demandado, y señala que la misma deberá gestionarse, en primer lugar, en el domicilio o morada, o su oficina, industria o comercio; en segundo término, en cualquier lugar donde se le encuentre, siempre y cuando no esté ejerciendo acto público o en el templo. Y, ha interpretado la doctrina, que la única forma para que el juez pueda gestionar dicha actuación es que la parte demandante le provea la dirección exacta donde deba practicarse esa citación personal.

Para la doctrina y así lo ha sostenido este Supremo Tribunal, la citación personal "es la que se practica por el alguacil o un notario público, en el tiempo, lugar y modo establecido por la ley, en presencia del demandado, a quien entrega copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia expedida por el tribunal".

El Dr. A.R.R. expresa que, "la citación asegura la garantía de la defensa, en cuanto ofrece al demandado la ocasión de ejercerla, dándose chance de comparecer a la contestación de la demanda", es decir, es el acto que ofrece al demandado la oportunidad de poder enervar los efectos de lo pretendido por el demandante, como un acto legítimo de ejercer su defensa en juicio.

La Corte considera que "por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público...".

Todo lo cual (sic) lleva a afirmar, que una de las principales formas de mantener en verdadero equilibrio a las partes dentro del proceso que se inicia, cuando el demandado no se ha dado por citado bajo ninguna otra figura, es la procura de su citación personal, para lo cual el demandante debe indicar la dirección exacta de la morada o habitación del demandado o la de su oficina, industria o negocio, para que el alguacil no lo busque donde sea inútil. Esta Sala tiene establecido que "si por solicitar el alguacil al demandado donde no reside realmente, se pidiese la citación supletoria por carteles y se fijasen éstos en aquella morada, la citación quedará viciada por falta de cumplimiento de esta formalidad". (Ob. Cit. Código de Procedimiento Civil Comentado por Ricardo Henríquez la Roche, Tomo II, pág. 164)...

... Con respecto a la falta absoluta de citación del demandado, este Supremo Tribunal dejó establecido que: "La falta absoluta de citación, hace, pues, nulo el proceso, y como consecuencia, la sentencia que se haya dictado, aparentemente firme puede ser impugnada en todo tiempo, pues a falta de citación, es imposible hablar de la autoridad de la cosa juzgada...". (G.F. Nº 53 (2ª etapa), páginas 170 y 184)...

...Esta Sala, en sentencia del 12 de febrero de 1998, con ponencia del magistrado que en esta decisión tiene el mismo carácter, sostuvo lo siguiente:

"...Se explica la obligación del juez de declarar ex-officio la nulidad del acto viciado, cuando a la parte contra quien obra la falta no se hubiese citado para el juicio o para su continuación, o cuando fuere contumaz, porque es considerada una suprema necesidad de justicia la garantía del contradictorio provocado por actos válidos y regulares, y es evidente que este propósito no puede cumplirse en un juicio iniciado y continuado sin citación, o gravando al contumaz con la carga de los actos nulos, contra los cuales, por ausente, no ha podido reclamar". (Oscar R. P.T.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol 12, diciembre 1999, pp.. 520-52).

Los requisitos de procedencia y el trámite del emplazamiento por carteles están previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Si el Alguacil no encontrare a la persona citada para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

.

En sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la citación cartelaria que la norma supra inmediata transcrita consagra, hizo, entre otras, las consideraciones siguientes:

Lo que caracteriza en general a las formas de citación cartelaria en el derecho procesal civil venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente, esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.

De allí que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el Tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de practicar la citación personal, dé cuenta al juez de que no se encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada.

Por ello, puede perfectamente afirmarse tal y como se estableció en la sentencia recurrida, que la circunstancia de proceder a la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio por falta de citación, siempre y cuando el demandado con posterioridad no se haya dado por citado o por alguna razón haya quedado citado tácitamente, con lo cual a pesar del vicio, el acto habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado. Lo contrario, limitaría la causal de invalidación por falta de citación, únicamente en el supuesto de difícil ocurrencia de inexistencia de cualquiera (sic) de las formas de citación

(www.tsj.gov.ve.).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge, como argumento de autoridad, la doctrina jurisprudencial de Casación vertida en los fallos ut supra citados parcialmente, y a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión incidental elevada a su conocimiento, a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura de la actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el escrito contentivo de la reforma de la demanda de tercería, cuya copia certificada obra agregada a los folios 3 al 5, el apoderado actor, abogado J.L.M.R., no señaló expresamente la dirección de la morada o habitación, o de la oficina, industria o comercio de los demandados, ni el lugar donde pudieran localizárseles, a los efectos de la práctica de su citación, sino que, a tales fines se limitó a expresar que las direcciones de los mismos “reposan en el Expediente”. Por ello, y por la falta de copia fotostática del libelo y su reforma, en la parte in fine del propio auto de admisión de la reforma, de fecha 02 de agosto de 2004, cuya copia certificada obra al folio 6, el a quo, se abstuvo de librar los recaudos de citación.

En atención a dicha providencia, posteriormente, el prenombrado apoderado actor, en diligencia de fecha 02 de agosto de 2004, expuso lo siguiente:

“Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 2 de agosto de 2004, consigno en este acto dos (2) juego de copias fotostáticas tanto del libelo de la demanda como de su reforma y de igual forma manifiesto al Tribunal que a los fines de la citación de los demandados en Tercería (sic), la dirección de los mismos es la siguiente: J.O.R. en la Avenida 5, entre calles 22 y 23, Centro Comercial Bulevard, “Atelier C.A. Marbel”, local 2 de la ciuda (sic) de Mérida y la dirección de la co-demandada L.E. es Urbanización J.J. Osuna (Los Curos), Vereda 16, casa N° 08 de la Ciudad (sic) de Mérida. Por haber consignado a través de la presente diligencia lo requerido por el Tribunal en el auto referido, es que solicito sean librados los recaudos de citación de los Ciudadanos (sic) J.O.R. y L.E., identificados suficientemente en el presente Expediente”. No expuso más” (sic).

Como puede apreciarse, en la referida diligencia el apoderado actor omitió señalar si la dirección que allí indica para la práctica de la citación de la codemandada L.E. corresponde a la morada o habitación de ésta, o al lugar de su oficina o donde ejerce su industria o comercio. No obstante tal omisión, mediante auto del 06 de agosto de 2004 (folio 8), el a quo acordó conforme a lo solicitado por el apoderado actor y, en consecuencia, ordenó librar los recaudos de citación de los demandados de autos, haciéndosele entrega de los mismos al Alguacil titular del Juzgado de la causa, a fin de que hiciera efectivo dicho acto de comunicación procesal.

Ahora bien, consta de los autos (folio 9) que, el 24 de agosto de 2004, el referido funcionario judicial, devolvió sin firmar los recaudos de citación librados a la codemandada L.E., manifestando que tal devolución la hacía “ya que los días 09/08/2.004, 14/08/2.004 y 21/08/2.004, a las 2:53 p.m, 5:45 p.m. y 05:00 p.m., respectivamente” se trasladó “hasta, (sic) La (sic) Urbanización LOS CUROS (sic), vereda 16, casa N° 8, parte media, de esta ciudad de Mérida, con el fin de citar a la prenombrada ciudadana”, encontrándose en la situación de que en ninguna de esas oportunidades la pudo localizar, ni persona alguna le dio información de dicha ciudadana.

Asimismo, se evidencia que, en nota de esa misma fecha (folio 9), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que el 24 de agosto de 2004 recibió de manos del Alguacil “la BOLETA DE CITACIÓN Y SUS RECAUDOS, librada a la ciudadana L.E.” (sic). Que la mismas “no fue localizada y por lo tanto la citación personal no se practicó”; y que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil vigente, de ello daría “cuenta inmediata al Juez conforme a la ley” (sic).

Igualmente, consta de la actas procesales que, por diligencia del 24 de agosto de 2004 (folio 10), el apoderado actor, abogado J.L.M., con vista de la referida declaración del Alguacil, relativa a la citación de la codemandada L.E., y en virtud “de desconocer algún otro medio o dirección donde localizar” a la misma, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera acordar su citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y que, en atención a dicha solicitud y a la referida declaración suscrita por el Alguacil, dicho Juzgado, mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año (folio 11), con fundamento en el precitado dispositivo legal, ordenó emplazar a la prenombrada litisconsorte por medio de carteles, a fin de que se diera por citada dentro de los quince días de despacho siguientes a la publicación, fijación y consignación que del último cartel se hiciera en autos, con el intervalo de ley, es decir, tres días entre una y otra publicación. Y, en consecuencia, ordenó librar los carteles y entregar dos al interesado para su publicación por la prensa, y otro acordó fijar en las puertas de la "morada, oficina o negocio de la ciudadana L.E.”, advirtiéndosele que si no comparecía en el plazo señalado, se le nombraría defensor con quien se entendería la citación. Por último, el Tribunal dispuso que los carteles en cuestión debían publicarse, a costa del interesado, en dos diarios de “mayor circulación” en el Estado Mérida, a escoger entre “Frontera”, "El Cambio" y "Los Andes".

Se evidencia de los autos que, librados los correspondientes carteles de citación y entregados al interesado, mediante diligencias de fechas 20 y 24 de septiembre de 2004 (folios 15 y 17, respectivamente), el abogado M.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó por ante el Tribunal de la causa sendos ejemplares de los diarios “Cambio de Siglo” y “Los Andes” en los cuales aquéllos fueron publicados.

Por otra parte, consta que, en fecha 29 de septiembre de 2004, el Tribunal de la instancia inferior dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 21), mediante la cual, procediendo ex officio, con fundamento en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró la nulidad del auto de fecha 25 de agosto de 2004 por el que se ordenó la citación por carteles de la codemandada L.E., así como la nulidad de las actuaciones posteriores a dicho auto y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa “al estado en que se encontraba para el momento en que ocurrió el acto írrito” (sic), disponiendo la renovación del mismo “mediante la declaración de improcedencia de la citación cartelaria” y la expedición de nuevos recaudos de citación para la referida litisconsorte, a fin de que el Alguacil “insista” (sic) en su citación personal.

Como motivación de esa decisión, el Tribunal de la causa argumentó que por un “error involuntario” se había ordenado la citación de la prenombrada codemandada, sin percatarse que de la declaración del Alguacil de fecha 24 de agosto de 2004, la cual transcribió íntegramente, “se evidencia claramente que la citación de la prenombrada ciudadana no fue agotada, pues no fue localizada ni persona alguna dio información sobre ella”.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que allí no obra actuación alguna que permita determinar que el inmueble donde el Alguacil del Tribunal de la causa procedió a solicitar en tres (3) oportunidades a la codemandada L.E., a los efectos de la práctica de su citación personal, era para entonces el lugar de su morada o residencia, o de su oficina, o donde ejerce su industria o comercio.

Por ello, resulta evidente que el trámite de citación por carteles efectuado en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, se encuentra viciado de nulidad, por haberse preterido formalidades esenciales a su validez impuestas por las normas contenidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, que, respectivamente, exigen que la citación personal se gestione en la morada o habitación del demandado, o su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, y que sólo en el caso de que no pueda encontrarse a la persona del citado para practicar la citación personal, se ordenará su práctica por carteles.

No constando, pues, en las actas procesales que se haya gestionado previamente la citación personal de la litisconsorte L.E. en su morada o habitación, ni en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, tal como así lo pauta el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sino en un inmueble en que, según lo declarado por el Alguacil del Tribunal de la causa --la cual merece fe pública, por no haber sido tachada de falsedad--, en las tres oportunidades que se trasladó al mismo, no pudo localizarla, ni ninguna persona le dio información sobre ella, no procedía ordenar la citación por carteles, como erróneamente lo hizo el Tribunal de la causa en su auto de fecha 25 de agosto de 2004 (folio 11). Por ello, era menester agotar las diligencias tendientes a determinar las circunstancias de localización de la prenombrada codemandada a los fines de su citación personal, y al no haberse hecho así, el trámite de citación por carteles efectuado evidentemente se encuentra viciado de nulidad, por haberse omitido las indicadas formalidades esenciales a su validez, previstas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, antes citados. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, debe esta Superioridad pronunciarse sobre si los indicados vicios de nulidad cometidos en el trámite de citación es dable o no declararlos ex officio por el juzgador y si ameritan o no la reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

La doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre la falta absoluta de citación y las irregularidades cometidas en el trámite de la misma. El primer caso origina una infracción de orden público, motivo por el cual la nulidad puede declararse aún de oficio por el Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, las irregularidades cometidas en la citación no es materia que interese al orden público, pudiendo en consecuencia ser convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada ex artículo 214 eiusdem. Así, en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al respecto estableció:

"Según la Sala, la citación es un requisito necesario, pero no esencial, para la validez del juicio; y en tal sentido ha establecido repetidamente una importante distinción entre la falta absoluta de citación y las distintas irregularidades que acontezcan en el procedimiento de la citación. La falta absoluta de citación configura una infracción de orden público y como tal puede ser alegada por primera vez en Casación. En cambio, la citación irregularmente practicada, porque afecta intereses particulares de los litigantes, al no lesionar normas de orden público, sus vicios pueden ser convalidados con la presencia del demandado" (Oscar R. P.T.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, p. 314).

En el caso de autos, es evidente que estamos en presencia de una falta absoluta de citación de la demandada, y no de simples irregularidades formales en el procedimiento de citación. En efecto, consta en las actas procesales que el Alguacil del Tribunal de la causa, a los fines de la práctica de la citación personal de la codemandada L.E., se trasladó en tres (3) oportunidades en un inmueble que no consta en autos que para entonces fuese el lugar de su morada o residencia, o de su oficina, o donde ejerce su industria o comercio. Se evidencia igualmente que no se practicó posteriormente diligencia alguna tendente a localizar a la demandada para practicar su citación in faciem, como sería, verbigracia, solicitar su dirección al órgano competente del Ministerio de Interior y Justicia o del C.N.E., o requerir su movimiento migratorio al referido Ministerio, sino que se procedió a efectuar la citación por carteles.

En consecuencia, tratándose de falta absoluta de citación y no de simples irregularidades en la misma, a la situación de autos resultan aplicables las normas contenidas en los artículos 206 y 212, segunda parte, del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos se transcriben a continuación:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

"Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".

Con base en las amplias consideraciones expuestas, y en virtud de haberse omitido formalidades esenciales a la validez del trámite de citación por carteles cumplido en el juicio de tercería a que se contraen las presente actuaciones, impuestas por las normas legales anteriormente citadas, que implican falta absoluta de citación de la codemandada L.E. y, por ende, violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; y no habiendo el acto alcanzado su finalidad procesal, ni la susodicha litisconsorte consentido expresa o tácitamente la nulidad, pues no consta en autos que haya concurrido al proceso, esta Superioridad, al contrario de lo sostenido en sus informes por la apelante, considera ajustada a derecho la declaratoria oficiosa de nulidad, pronunciada en el fallo apelado, del auto de fecha 25 de agosto de 2004, por el que el a quo ordenó la citación por carteles de la susodicha litisconsorte, así como la nulidad de las actuaciones posteriores a dicho auto, y así se declara.

Igualmente, considera esta Superioridad que también se encuentra ajustada a derecho y, en particular, a las normas contenidas en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil; 257, in fine, y 26, único aparte, in fine, de la Constitución Nacional, la reposición de la causa decretada por el a quo en la sentencia recurrida “al estado en que se encontraba para el momento en que ocurrió el acto írrito”, así como la orden de renovación del mismo “mediante la declaración de improcedencia de la citación cartelaria” y la expedición de nuevos recaudos de citación para la referida litisconsorte, a fin de que el Alguacil insista en su citación personal. Sin embargo, a esta decisión debió adicionársele la orden de agotar todas las diligencias encaminadas a determinar las circunstancias de localización de la prenombrada codemandada. Por ello, en el sentido indicado será modificado el fallo apelado, razón por la cual la apelación contra el mismo será declarada parcialmente con lugar, como así lo hará esta Superioridad en el dispositivo de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 1° de octubre de 2004, por el abogado M.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana I.R.D.D.R., contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones incoado por la apelante contra los ciudadanos J.O.R. y L.E., por tercería.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, este Juzgado Superior declara LA NULIDAD del auto de fecha 25 de agosto de 2004, dictado por el Tribunal de la causa, por el que ordenó la citación por carteles de la codemandada L.E., así como la nulidad de las actuaciones posteriores a dicho auto y, en consecuencia, decreta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el acto irrito, a los fines de que el a quo procede a su renovación, declarando la improcedencia de la solicitud de citación cartelaria de dicha codemandada, formulada, en diligencia del 24 de agosto de 2004, y ordene expedir nuevos recaudos a fin de que el Alguacil insista en su citación personal, previo agotamiento de todas las diligencias encaminadas a determinar las circunstancias de localización de la prenombrada codemandada. Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

TERCERO

Dado el carácter modificatorio del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de febrero del año dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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