Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2.

Barcelona, quince de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002146

PARTES:

DEMANDANTE: I.R.F.M., Venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.253.248, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.C. y YOLENNY R.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 27.538 Y 82.561, respectivamente y de este domicilio

DEMANDADO: I.V., Venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.382, titular de la cédula de identidad Nro. 8.274.54 0 y de este domicilio-

APODERADO JUDICIAL : En su propio nombre y representación.-

MOTIVO: Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD.

NIÑA: D.J.F.M., de dos (2) años de edad, actualmente,.

VISTO con conclusiones:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Ciudadana I.R.F.M., Venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada , soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.253.248, de este domicilio. asistida en este acto por la Abogada en ejercicio L.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.538, mediante la cual demanda al Ciudadano I.V., Venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 8.274.540, manifestando que a finales del año 2001 y principios del 2002, mantuvo una unión no matrimonial con el ciudadano I.V., plenamente identificado, y en esta unión procrearon una hija de nombre D.J., nacida en fecha 17 de Octubre de 2002, quien cuenta con UN AÑO ONCE MESES DE EDAD, según consta de su partida de nacimiento que acompañó marcada “A”. El prenombrado ciudadano desde el momento que tuvo conocimiento de su embarazo se negó a prestarle la ayuda y colaboración que todo padre debe dar a su hijo desde el momento de la concepción, lo que le acarreo diversos problemas a nivel de su entorno familiar, que ya han sido superados. Desde el momento que su hija es concebida hasta la presente fecha este ciudadano IBAHIM VICUNA, se ha negado a reconocerla como su legítima hija, a brindarle el apoyo que como padre tiene el deber de dar a su hija, nunca ha cubierto los gastos de alimentación, médicos y ropa a los que tiene derecho la niña. Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez y a los únicos fines de establecer de manera judicial la verdadera FILIACION PATERNA de la niña D.J., nacida en fecha 17 de Octubre de 2002, en virtud de los DERECHOS, que su hija tiene consagrados en la Ley y con fundamento en todos los Artículos antes citados, es por lo que comparece ante Usted a DEMANDAR como EN EFECTO DEMANDO expresa y formalmente la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del Ciudadano I.V., para que convenga en que la niña D.J. es su hija, y en caso contrario, solicito que sea condenado a ello por este Tribunal, y en consecuencia, la niña D.J. , quede RECONOCIDA por su padre Biológico el Ciudadano I.V..- Asimismo, tal como lo establece el Código Civil, solicito a este Tribunal que una vez establecida la verdadera filiación paterna de sus hija D.J., a través de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal que ésta produzca efecto entre las partes y frente a los terceros y en consecuencia su hija D.J., adquiera la misma condición y derechos de los hijos nacidos y concebidos dentro del matrimonio con relación al padre y a los parientes consanguíneos de éste pudiendo usar el apellido de su padre biológico, oficiándose a tales efectos a la Prefectura del Municipio Bolívar y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, para que inserte la Nota Marginal de la Rectificación en la Partida de Nacimiento de la Niña D.J.F.M..- Anexó a la presente Demanda Original de la Partida de Nacimiento de la niña de autos.- (Folios 01 – 13).

En fecha 28 de Septiembre del 2004, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación por medio de compulsa al ciudadano I.A., para que comparezca por ante este Tribunal, a dar contestación a la presente demanda, notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científicas para la realización de la prueba ADN a la niña y al padre, se libró la boleta de notificación el respectivo oficio. (Folios 15-17).-

En fecha 06 de Octubre del 2004 se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y el Alguacil consignó la respectiva Boleta en fecha 14-10-2004, tal como consta en autos. (Folio 18-19).-

En fecha 11 de Octubre del 2004, se dan por citado el ciudadano I.A., y el Alguacil consignó la respectiva compulsa en fecha 14-10-2004.. (Folio 20-21).

En fecha 20 de Octubre del 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación a la demanda en el presente juicio comparece el ciudadano I.A., plenamente identificados en autos, quien contestó la demanda, y consignó escrito constante de siete folios útiles y cuatro anexos, se dejo constancia que la parte demandante estuvo presente en el acto - (Folio 22-33).-

En fecha 20-10-2004, comparece la ciudadana I.F.M., y mediante diligencia otorga poder apud acta a las Abogadas LISBETH FIGUERA Y YOLENNY R.A..- (Folios 34-36)

En fecha 26-10-2004, se dictó auto del Tribunal ordenando oficiar al ciudadano Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Caracas, a los fines de que se sirva practicar exámenes de ADN al ciudadano I.A. y a la niña D.J.F.M., y se libró el respectivo oficio.- (Folios 37-38)

En fecha 01-12-2004, se recibió oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Caracas, mediante el cual da respuesta al oficio N° 2004-3348, constante de un folio útil, y se agregó a sus autos respectivos (folios 39-46).-

En fecha 14-02-2005, se dictó auto del Tribunal acordando la citación de los ciudadanos I.V. E I.R.F.M., a los fines de que comparezcan al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Caracas, y de la muestra de sangre el día 12-03-2005.- (Folios 47-50)

En fecha 03-03-2005, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana I.R.F.M., en fecha 01-03-2005.- Y posteriormente en fecha 15-03-2005, los Alguaciles de este Tribunal ciudadanos C.R.U. Y S.M., consignaron la Boleta de citación del Ciudadano I.J.V.S., en virtud de que el ciudadano antes mencionado conoce perfectamente el contenido de dicha notificación y sin embargo se ha rehusado a recibirla alegando que debe notificársele en el domicilio procesal por el señalado, sin haberla hecho efectiva, todo ello a los fines legales consiguientes.- (Folios 51-55)

En fecha 25-04-2005, se recibió oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Caracas, mediante el cual remite informe sobre la indagación de la filiación biológica de la ciudadana I.F. y la niña D.F., constante de un folio sutil y un anexo, y fue agregado a sus autos respectivos.- (folios 56-63).-

En fecha 06 de Junio de 2005 el Tribunal fija para el 27 de Junio de 2005 la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 64).-

En fecha 27 de Junio del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, comparecen al acto la parte demandante ciudadana I.R.F.M., asistida por sus apoderadas judiciales Abogadas en ejercicio L.F.C. Y YOLENNY R.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 82.561, respectivamente, y la parte demandada ciudadano I.J.V.S., actuando en su propio nombre y representación.- (Folios 65-66).-

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Legitimación de la persona que intenta la acción, ciudadana I.R.F.M., está plenamente comprobada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Civil, que establece: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”

SEGUNDO

La filiación de la niña D.J.F.M., de dos (02) años de edad, hija de I.R.F.M. está plenamente demostrada con el acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., acta que es plenamente valorada por ser documento público conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación del demandado. En el acto de la contestación a la demanda compareció el demandado I.A., y manifestó que es falso de falsedad absoluta que sea soltero, ya que se encuentra casado con la ciudadana L.M.B.G., desde e 27 de Diciembre del año 1995, matrimonio celebrado ante la prefectura del Municipio B.d.E.A., y que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres I.J., J.D. y A.G.d. ocho, cuatro y dos años de edad respectivamente. Rechaza, niega y contradice que a finales del año 2001, mantuvo una unión no matrimonial con la ciudadana I.R.F.M., Reconoce que conoce a la demandante en virtud de ser abogado en ejercicio, dedicado a la materia penal, y que la misma ha sido secretaria de diferentes Juzgado de control, Juicio y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual ha tenido varios expediente como defensor de confianza. Que tuvo conocimiento que la demandante mantuvo relaciones con otro abogado, que vive a dos casas de su domicilio, que cuando se encontraba en estado de gravidez manifestó que el mismo había sido concebido con su novio que tenia en Caracas, lo que se hizo del conocimiento de secretarias y Alguaciles del área de los Tribunales Penales de esta circunscripción Judicial, y fue el año pasado cuando se dedicó hacer del conocimiento público que esa hija era de él, lo cual desconoce y niega rotundamente. Rechazó, negó y contradijo, que haya procreado con la demandada una hija de nombre D.J., que los únicos hijos que ha procreado lo ha tenido en su relación matrimonial con la ciudadana L.M.B.G., que nunca ha cubierto los gastos de alimentación, médico y ropa a que tiene derecho la niña, porque no es su hija. Que no goza con respecto a él de posesión de estado. Se niega a convenir que la niña es su hija, por lo que no puede adquirir los mismos derechos y la misma condición de sus hijos habidos en matrimonio, no pudiendo utilizar su apellido, que la acción interpuesta en su contra busca lograr una decisión judicial lo que impone a la actora probar, la posesión la Estado, o la cohabitación del pretendido padre con su madre en el período de la concepción y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período. Que la niña D.J., no goza con relación a él de , ni a él con relación a e.d.P.d.E., no utiliza su apellido, no la ha tratado como hija, y no es considerada como hija por la familia y por la sociedad, quedando excluido el primero de los requisitos, no demuestra ni produce elemento alguno que tienda a comprobar tal situación, y la cohabitación con su persona, por lo que no se llenan los requisitos legales. Alega que se pretende probar con la partida de nacimiento de la niña y la prueba de experticia hematológica y heredobiológica, la indagación de la paternidad en muestras de ADN, alega que dicha prueba no es vinculante y determinante para probar la filiación, lo que de ser negativo descarta toda la relación filial de quien demanda la inquisición de paternidad, por lo que considera que con es prueba sería ilógico determinar la relación paterno filial manifestó expresamente estar dispuesto a someterse a las pruebas de experticia señaladas y solicitadas por la parte actora, sin convalidar con ello la acción interpuesta.

CUARTO

En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 27 de julio del 2005 y comparecieron las partes en el presente proceso , I.R.F.M., debidamente asistida de sus apoderadas judiciales L.F.C. y YOLENNY R.A., parte demandante y el ciudadano I.J.V.S., y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la parte demandante, incorporó acta de nacimiento de la niña D.J., debidamente expedida por la prefectura del Municipio B.d.E.A., la cual fue debidamente valorada en el primer particular.

En cuanto al resultado de la prueba de ADN. Realizada en fecha 13 de abril del presente año, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), Centro de Mecidita Experimental, Laboratorio de Genética Humana., fue remitido informe sobre indagación de la filiación biológica de la ciudadana I.R.F.M. y la niña D.J.F., e informaron que el ciudadano I.V., no acudió a la cita el 12 de Marzo de este mismo año, estos documentos, o pruebas de laboratorios son plenamente valorados por esta Sala de Juicio, Nro 2, por emanar de funcionarios públicos adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que d.f. pública de sus experticias, a menos que las mismas sean tachadas o impugnadas por el adversario del conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, aunque solamente se le hayan realizado a la niña y a su madre, de quien no hay dudas de su filiación. Demostrándose con ello, la rebeldía del demandado de no haberse realizado la referida prueba de laboratorio, a pesar de estar a derecho en el proceso, cuando se le hizo saber a las partes, con su consignación en el proceso, y pese a las notificaciones que a los efectos hizo este Tribunal, con el sólo fin de que el demandado tuviera certeza del día y la hora, en que debía acudir a dicho Instituto de Investigaciones científicas, y quien a pesar de ser requerido por nuestros Alguaciles, el quería que fuese notificado en su oficina y domicilio procesal, trabando y produciendo dilaciones indebidas en este proceso. Y así se decide.

QUINTO

La parte demandada en su propio nombre y representación procedió a incorporar al proceso, las copias fotostáticas de las partidas de matrimonio expedidas por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.M.B.G. y su persona, en fecha 27 de Diciembre del año 1995, y las de nacimiento de los habidos durante esa unión matrimonial de nombre I.J., J.D. Y A.G.: VICUÑA BAPTISTA, de nueve (9), cinco (5) y cuatro (4) años de edad respectivamente, expedidas por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, D.B.U.d.E.A., las cuales esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que le otorga valor probatorio a las copias fotostáticas producidas en juicio, si las mismas no fueren impugnadas o tachadas por el adversario, demostrándose con ello la unión matrimonial y los hijos habidos durante la unión matrimonial del demandado, sin embargo, esta prueba, nada aporta en demostrar, el hecho negativo de que la niña de marras no es su hija. Y así se decide.

SEXTO

El presente caso se trata de una causa de inquisición de paternidad, y que su procedencia resulta cuando un hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, y en este caso ha sido presentada por una persona la madre y el supuesto padre se ha negado a su reconocimiento y en consecuencia, tienen por objeto establecer la filiación existente entre la niña, en este caso de D.J. y del hombre que pretende ser su padre.

Se ha establecido a nivel jurisprudencial y doctrinal que la prueba permitida en estos procedimientos, es cualquier tipo que prueba, incluidas los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas, que hayan sido consentidas por el demandado. Por otro lado, tan bien se ha afirmado que la paternidad puede igualmente, quedar establecido con probar la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación de la madre y el padre durante la concepción, excepto cuando la madre haya tenido otras relaciones.

En el presente caso, la demandante I.R.F.M., madre biológica de la niña, no probó la posesión de estado de la niña para con el demandado, ni probó la cohabitación con el mismo durante la concepción, por otro lado el demandado alegó que no tuvo relaciones amorosas con la madre de la niña, y fue ella quien se ocupó de manifestar que la niña fue concebida con él

La máximas de experiencias indican a esta Sentenciadora, que generalmente los hijos habidos de una relación extramatrimonial, por lo general se realizan de manera oculta, sin que la misma trascienda al conocimiento social y público, por lo general furtividad, discretas, por la situación que implica el rompimiento de las reglas sociales y conducta, generalmente no aceptadas por nuestra sociedad y si de esa relación nace o es concebido un hijo, es por lo tanto, difícil probar los elementos de la posesión de estado y los otros elementos que conllevan al conocimiento del hecho de la concepción; es por ello, que los avances científicos, y sobre todo con la prueba del ADNA, o experticia heredobiológica, de manera científica se descarta o se infiere la paternidad, es necesaria y contundente porque el margen de error, de apenas un o,9999, o de un 99,99%, es decir, por una milésima, casi un cien por ciento de certeza, y en este caso, hubiese sido la única prueba, para descartar la paternidad, como lo asegura el demandando, sin embargo, es el demandado, quien se supone el mas interesado, en demostrar tal circunstancia, no acudió a la realización de la experticia, pese a que estaba en conocimiento del día y la hora, para su realización, Y así se decide.

El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7 ; “ 1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

  1. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (subrayado nuestro).

El Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (subrayado nuestro)

La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”

Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.

Es en consecuencia es un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes biológicos por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, considero que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, desconocimiento de reconocimiento , e impugnación de paternidad, entre otros, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente.

La doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de filiación) y que la filiación legítima debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, se debe tener por padre legal a quien realmente lo es, de allí que la Constitución prevee como un derecho de los ciudadanos el hecho de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, máxime que ante la duda de la paternidad, la cual no se pudo determinar su certeza por la obstrucción que realizó el supuesto padre, nos lleva a concluir que el ciudadano I.J.V.S., es el padre de la n.D.J., hija de I.R.F.M.. De allí que la verdad jurídica debe ser entendida en el sentido que debe coincidir la verdad de la filiación, con la verdad biológica, y comparte esta Sala de juicio Nro 2, el criterio formulado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de agosto del 2004, que en nuestra legislación se consagra el principio de la libertad probatoria, en el establecimiento de la filiación cuando ésta no haya sido legalmente, así como la obligación que tenemos los Jueces de la República de extraer, si fuera el caso un indicio grave de la conducta del demandado, cuando injustificadamente no quiera colaborar con la practica de la referida prueba científica, acogiendo el criterio de la jurisprudencia española, que establece que dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad y que la misma debe contener los siguientes elementos: ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al Juzgado o ante los peritos o expertos para someterse a la prueba, por lo que de cumplirse con estos elementos debe admitirse esa negativa como una presunción favorable al actor en el jurídico de inquisición de paternidad, en este caso que nos ocupa de impugnación de la paternidad. Comparte la Juez sentenciadora, el criterio sustentado, por el magistrado Tulio Alvarez, cuando manifiesta: “… los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo biológica, de tanta trascendencia, estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud…” .

En este caso, y habiéndose notificado por todos los medios al demandado, para la realización de la prueba, este no prestó la debida colaboración, lo que nos hace presumir irremediablemente que el demandado es el padre de la niña de marras. Y así se decide.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 221, 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, en tanto y cuanto sean aplicables, DECLARA CON LUGAR la demanda de impugnación de paternidad incoada por la ciudadana I.R.F.M. antes plenamente identificado, en representación de la niña D.J.F.M., de dos (2) años de edad, contra el ciudadano I.R.F.M., igualmente identificado en autos, en consecuencia, se deja plenamente establecido a través de esta vía jurisdiccional, la del vinculo biológico y legal entre la mencionada niña y el ciudadano I.J.V.S..- Y así se decide.

Téngase en lo sucesivo a la niña D.J.F.M., como D.J.V.F., hija de la ciudadana I.R.F.M. e I.J.V.S.. Ofíciese lo conducente a la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A. y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines se le estampe la nota marginal correspondiente, al acta de nacimiento de la referida niña, signada con el N° 186, del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados por ese despacho durante el año 2.003. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de Julio del dos mil Cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISIONAL N° 02

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA ACC,

Abog. LORELYS CARLONA FIGUEROA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.

LA SECRETARIA ACC,

Abog. LORELYS C.F.

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