Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

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Expediente No. 07-6427.

Parte Demandante: Ciudadana I.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.021.945.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado N.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.066.

Parte Demandada: Ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.002.616.

Apoderado Judicial de la parte demandada: No consta en autos representación alguna.

Acción: Reconocimiento, Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.

Motivo: Desistimiento solicitado por la parte demandante ciudadana I.R., debidamente asistida por la abogada N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.585, de la demanda que por RECONOCIMIENTO, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpusiera en contra del ciudadano R.B..

Capitulo I

ANTECEDENTES

Correspondió a este Órgano Jurisdiccional conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana I.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2007.

Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidas las actuaciones a esta Alzada, mediante oficio No. 2007-2963 de fecha 02 de mayo de 2007, siendo recibidas en fecha 16 de mayo de 2007, se le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007, asignándosele el No. 07-6427 de la nomenclatura de este Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. (f. 146 del expediente)

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, este Juzgado Superior, fijó el lapso para dictar sentencia para dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes (f. 147 del expediente), difiriéndolo por auto de fecha 19 de octubre de 2007, para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes (f. 148 del expediente).

En fecha 25 de abril de 2008, este Juzgado Superior dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación que fuera ejercido por el abogado N.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana I.R. y, consecuencialmente revocó la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2007, que declaró la Perención de la Instancia, por lo que ordenó la continuación del juicio que por RECONOCIMIENTO, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue la ciudadana I.R. contra el ciudadano R.B..

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, la ciudadana I.R., debidamente asistida por la abogada N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.585, desistió de la demanda que por RECONOCIMIENTO, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoara en contra el ciudadano R.B., consignando copia del escrito contentivo del convenimiento.

Capitulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior, examinar los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en nuestro Código Adjetivo, para homologar el desistimiento formulado por la demandante-apelante, y otorgarle el carácter de firmeza.

Al respecto el Tribunal observa:

El desistimiento consiste en la renuncia a los efectos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquiera trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En cualquier estado y grado causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la pare contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Por otra parte, es importante recalcar que si bien se puede desistir de la demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, pero en dichos desistimientos, resulta necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado.

Así las cosas, nótese que el primer supuesto, refiere la facultad para desistir haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

El segundo supuesto, denota que para la consumación del acto resulta necesario que sea puro y simple.

Concatenado lo anterior, a la solicitud formulada por la parte demandante en el presente juicio, ciudadana I.R., debidamente asistida por la abogada N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.585, se cumple así con el primer supuesto que prevé la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, encontramos que las partes convinieron mediante escrito presentado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., de fecha 24 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 08, Tomo 156, de los libros de Autenticaciones de dicha Notaría, en que:

…omissis…

PRIMERA: El señor: R.B., antes identificado le hace entrega a la señora: I.R., también antes identificada, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre ambos e indemnización, que cancela de la manera siguiente: 1) Mediante este documento y por cheque de Gerencia Nro. 00104862 del Banco Provincial la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y Cheque de Gerencia Nro. 00330806 del Banco de Venezuela la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), de los cuales se anexa copias al presente documento. 2) Le hace entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 M/T; AÑO: 2004, COLOR: VERDE, PLACA: MDR68W, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA56ZEC149501863; SERIAL DEL MOTOR: 3ZZ4 CILINDROS, USO: PARTICULAR, que le pertenece de conformidad a documento autenticado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 9 de Febrero del año 2007, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 20 y que tiene un valor de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00), no quedando a deberle nada por ningún concepto el ciudadano R.B. a la ciudadana: I.R., quien recibe conforme los mencionados cheques de gerencia por las cantidades indicadas y el vehículo descrito anteriormente y en virtud de estos pagos declara que nada queda a deberme el señor R.B., por ningún concepto.

SEGUNDA: La ciudadana: I.R. expresamente declara: Que mediante la entrega de la cantidad de dinero expresada en la cláusula anterior así como del vehículo descrito, renuncia a cualquier derecho que pueda tener sobre los bienes que posee el ciudadano R.B., y desistirá por escrito por ante los Tribunales de la República de cualquier acción que pudo haber intentado en contra del ciudadano: R.B., ya que con los pagos establecidos en la Cláusula anterior quedo liquidada la comunidad concubinaria.

TERCERA: La ciudadana: I.R., manifiesta que en fecha 8 de Noviembre del año 2008, le hará entrega al ciudadano: R.B., del inmueble que ocupa propiedad de éste, ubicado en el Sector La Mata Primera, Asentamiento campesino Colonia Mendoza, Parcelamiento Piñate, Calle La Casona Nro. 348 (planta Baja) Ocumare del Tuy- Estado Miranda, libre de personas y bienes.

CUARTA: Tanto la ciudadana I.R. como el ciudadano R.B., declaran: Que no tienen nada que reclamarse mutuamente por ningún concepto, renunciando ambas partes a cualquier acción.

QUINTA: La ciudadana I.R. antes identificada, declara que con el pago establecido en la Cláusula Primera del presente documento el señor: R.B. la indemniza, no teniendo mas nada que reclamar, quedando satisfechas todas sus aspiraciones, desistiendo de cualquier acción presente o futura tanto civil, como penal y finiquitando con este pago cualquier derecho que le corresponda o pudiere corresponderle y que renuncia formalmente a cualquier acción tanto civil como penal contra el ciudadano R.B..

SEXTA: La ciudadana I.R., expresamente declara que este pago incluye cualquier reclamo por daños y perjuicios, e inclusive cualquier costa, costo u honorarios profesionales de cualquier abogado, que se hayan pretendido, se pretendan o pudiesen pretenderse y que manifiesta su aceptación en todas sus partes el contenido del presente documento. (…)

De manera que, el acto fue realizado puro y simple; motivo por el cual, se dio cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código Adjetivo.

Asimismo, se establece que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que:

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Obsérvese pues, que la norma que precede dispone clara y expresamente, que si la solicitud para desistir se hiciera luego de la contestación a la demanda, tal y como es el presente caso, es requisito indispensable que conste a los autos el consentimiento de la parte contraria, lo cual se evidencia del escrito contentivo del convenimiento, debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 24 de octubre de 2008; motivo por el cual, considera quien decide pertinente HOMOLOGAR el desistimiento en los términos expuestos y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.

Capitulo III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento solicitado en fecha 27 de octubre de 2008, por la parte demandante ciudadana I.R., debidamente asistida por la abogada N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.585, supra identificadas, en el juicio que por RECONOCIMIENTO, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue en contra del ciudadano R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de origen.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No 07-6427, tal como está ordenado.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.

EXP N° 07-6427.

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