Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dos de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000307

PARTE DEMANDANTE: I.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 11.134.304, domiciliada en el Municipio Pampán, estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.B. y ERMARY G.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 114.685 y 102.751, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/04/2003, bajo el No. 12, tomo 20-A Cto; cuya última modificación fuera registrada el 02/03/2005, bajo el No. 9, tomo 15-A Cto; representada legalmente por el ciudadano F.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.657.088, en su carácter de Presidente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.D.V.G.M. y V.L., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 117.476 y 117.526, respectivamente.

MOTIVO PRINCIPAL: ESTABILIDAD LABORAL.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 12-05-2011.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1564 de fecha 16-06-2008, que establece:

“…cuando la Administración Pública resulte vencida en juicio y el juez de primera instancia no cumpla con su deber de remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de consulta que prevé el artículo 72 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…),

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12-05-2011, en el juicio seguido por la ciudadana I.R.G. contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A.(MERCAL), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, es por lo que el Juzgado a-quo ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Se providenció el asunto aplicando los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener un lapso para publicar sentencia cuando se trata de asuntos que se reciben por consulta legal, estableciéndose el mismo de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que la actora a través de su Apoderado Judicial intenta, en fecha 05/05/2010, demanda de estabilidad laboral, alegando que su último salario mensual fue de Bs. 1.574,67. En aplicación del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, no están investidos de la misma los trabajadores permanentes calificados de confianza y, en virtud que en el presente caso la propia trabajadora alega la condición de trabajadora de

confianza, para el momento de la interposición de la demanda alegando que se desempeñaba como Analista Contable; debe este Tribunal concluir que tiene jurisdicción sobre el presente asunto y en atención a que la controversia versa sobre una solicitud de calificación del despido como injustificado, reenganche y pago de salarios caídos, basada en la estabilidad laboral consagrada en el artículo 93 del texto constitucional y en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal se declara competente para el conocimiento del presente asunto en alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 ejusdem.

Comienza el proceso con el escrito de demanda, donde la demandante de autos alegó lo siguiente: 1. Que el 16/03/2006, ingresó a tiempo indeterminado como Analista de Mercadeo y Ventas adscrita a la Coordinación Regional del estado Trujillo de la empresa Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), representada en el estado Trujillo, en ese momento por la ciudadana R.S.G.. 2. Que posteriormente se desempeñó como Analista Contable, en apoyo a la Unidad de Contabilidad, desde el 23 de octubre del año 2008, por órdenes del T.S.U. L.M., en su carácter de Coordinador Regional de Mercal, C.A. Trujillo. 3. Que laboraba en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. No obstante asegura que, debido a la particular naturaleza de la prestación de servicios personales como personal de administración, en épocas de contingencia provocaban la extensión de la jornada de trabajo hasta 15 horas diarias. Indicó como último salario la cantidad de Bs. 1.547,67 mensuales, más los tickets de alimentación de Bs. 25,00 por día laborado. 4. Que como Analista Contable (personal de apoyo) en la Unidad de Contabilidad, la condujeron a participar en el área de administración de la empresa, por cuanto le correspondía detectar fallas administrativas y contables de Centros de Acopio y Módulos de la empresa, registros de cesta ticket y puntos de ventas, participando también en la jornada de inventarios con el personal regional y sede central, ajustes y cierres económicos. 5. Que el 30/04/2010, el Jefe de Recursos Humanos, ciudadano S.R., le informó a través de una carta que estaba despedida, la cual firmó como recibida, pero manifestando su disconformidad con el contenido de la misma. 6. Que del contenido de la carta de despido se desprende que la empresa prescindía de sus servicios en el cargo de analista de mercadeo y ventas, por un presunto plan de reestructuración de la empresa, reconociendo que el despido fue injustificado al rezar: “actualmente se encuentra a disposición en la gerencia de finanzas el pago de su liquidación que incluye todos los derechos, beneficios e indemnizaciones establecidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”. 4. Que no ha incurrido en causal que justifique el despido irrito por parte de la empresa demandada, ni es cierto que exista el referido plan de reestructuración que, como dato curioso, afirma solo afecta a la demandante en todo el estado Trujillo. 5. Solicita que sea calificado el despido como injustificado y ordenado el pago de salarios caídos, así como el reenganche al puesto de trabajo como Analista Contable, adscrita a la Coordinación Regional del Estado Trujillo de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), con fundamento en el 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se evidencia, del acta de fecha: 14 de Marzo del 2011, cursante al folio 55 del presente asunto, donde se deja constancia que la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, trató de mediar y conciliar

las posiciones de las partes, no lográndose la mediación, dando por terminada la audiencia preliminar, por solicitud de las partes; ordenando incorporar las pruebas presentadas por ellas, al inicio de la audiencia preliminar, continuando el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En actas procesales se evidencia, que la parte demandada no cumplió con una de las cargas procesales, como es la contestación de la demanda. No obstante, al ser la demandada un ente de carácter público, está investido de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y al no contestar la demanda, se debe entender que rechaza y contradice cada uno de los hechos alegados por la demandante de autos en su libelo.

En materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, al tratarse de una causa de estabilidad laboral, la parte demandada tiene adjudicada la carga de la prueba en cuanto a las causas del despido, sea cual fuera su posición dentro del proceso, asumiendo la carga de probar los hechos que dieron motivo a la terminación de la relación laboral.

Cursa al folio 92, Auto de providenciación de pruebas del Tribunal Primero de Juicio, donde se hace constar que el escrito de pruebas de la parte demandada, hace valer el principio de la comunidad de la prueba y el merito favorable de las actas en cuánto la beneficien, lo que dejó asentado la Juez A Quo no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar. Así mismo, revisado el desarrollo de la audiencia de juico, se observa que la Juez A quo, aplicó el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional, en lo referente a las consecuencias de no cumplir con el deber de la contestación de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, considera esta Alzada que la juez A quo, actúo apegada a la jurisprudencia patria, de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18/04/2006, ratificada en decisión de fecha 22/09/2009, donde estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.

Así las cosas, procede esta alzada al examen y valoración del acervo probatorio que se produjo para el proceso.

En relación a las pruebas agregadas al expediente, observa esta alzada, se encuentra incorporada prueba documental promovida por la parte demandante, cursante al folio 57 del expediente, constituidas por carta de despido en original, suscrita por el Presidente de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL, C.A.). Dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, así como el reconocimiento de la prestación de servicios de la actora y el despido como injustificado, tal como se evidencia en acta de audiencia de juicio, que cursa de los folios 94 al 95, probándose

entonces con la documental reconocida, la fecha de ingreso de la demandante de autos, es decir, el día de 16/03/2006, el último salario que devengó, el cargo de Analista de Mercadeo y Ventas, la fecha de terminación de la relación laboral el 30/04/2010, la condición de trabajadora de confianza y en consecuencia dicha documental, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas las actas procesales, la demanda fue presentada en fecha el 05/05/2010, tal como se evidencia al folio 10 del expediente, dentro de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del despido. Observa este tribunal que en actas no cursa prueba de la participación de despido efectuada por la demandada dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del despido a la trabajadora, ocurrida en fecha 30/04/2010, trayendo como consecuencia jurídica lo previstos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concatenado con la declaración de la representante judicial de la demandada en el acta de audiencia de juicio que se valoró ut supra, donde reconoció el despido como injustificado y que visto que surgieron inconvenientes en los procesos administrativos fue imposible cancelarle; de allí que este Tribunal deba forzosamente concluir que la demandante de autos fue despedida injustificadamente en fecha 30/04/2010 de su cargo de Analista contable que desempeñara desde el 16/03/2006 en la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), cargo reconocido por ambas partes como de confianza, tanto en la carta de despido suscrita por el Presidente de la empresa, como en el escrito libelar presentado por la parte demandante; todo lo cual hace procedente la calificación del despido de la demandante de autos como injustificado, así como su reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Compartiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 24/05/2005 y 16/06/2005, caso IPUTACA, el pago de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral “deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido”“, por lo que, el cómputo de los salarios caídos se hará desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Una vez revisado los argumentos de hecho y de derecho que utilizó el Tribunal a quo, esta juzgadora considera que la referida Sentencia, tanto desde el punto de vista de los hechos, así como desde el derecho, las pruebas aportadas, admitidas y valoradas, la doctrina patria y los principios fundamentales de que goza el Estado en cuánto a sus prerrogativas procesales, concluye que el procedimiento de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que termino con sentencia cursante a los folios 97 al 103 de la presente causa, que declaro: CON LUGAR la demanda de estabilidad laboral incoada por la ciudadana I.R.G., estuvo ajustada a derecho, por lo cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión, de fecha 12 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de estabilidad laboral incoada por la ciudadana I.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 11.134.304, domiciliada en el Municipio Pampán del estado Trujillo, representada judicialmente por sus Abogados apoderados V.B.H. y ERMARY G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.685 y 102.751, respectivamente; contra la EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), representada judicialmente por su Abogada apoderada K.D.V.G.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.476. TERCERO: Se califica el despido como injustificado, se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana I.R.G. al cargo de Analista de Mercadeo y Ventas en la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), adscrita a la Coordinación Regional del estado Trujillo, que desempeñaba antes de su despido en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios y el pago de los salarios caídos devengados tomando como base el salario mensual de Bs. 1.574,67, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por voluntad de ambas partes o por caso fortuito o fuerza mayor. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada dadas las prerrogativas procesales que la asisten. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Dos (02) de Noviembre de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

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