Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoTerceria

PARTE ACTORA: I.R.d.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.229.618, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.893

PARTE DEMANDADA: J.G.R. y C.R.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos, 5.151.737 y 6.405.313.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no costa en autos.

EXPEDIENTE: 9471.

ACCIÓN: TERCERIA (Intimación)

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 07 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal Superior las presentes actuaciones, una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la apelación ejercida por la ciudadana I.R.d.M., parte actora en el juicio que por Tercería (Intimación) sigue en contra de los ciudadanos J.G.R. y C.R.A..

En fecha 24 de octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de veinte (20) días de despacho para que las partes consignaran los informes a la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2006, la abogada I.R.d.M., parte actora presentó informes.

De los Informes presentado por la parte actora:

Entre unos de sus argumentos, alegó lo siguiente:

Que la apelación interpuesta por mi contra la decisión dictada el 7 de julio de 2006, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No.4290, en el juicio de intimación seguido por el supuesto intímate J.G.R., mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 6.405.313, en donde yo intervine en tercería de propiedad y dominio basada en el “ instrumento publico fehaciente” constituido por la sentencia definitiva, firme y con fuerza de cosa Juzgado” de fecha 21de junio de 2000, emanada del juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 18.826, que me otorgo la propiedad del mismo inmueble sobre el cual las partes del citado juicio de intimación lograron concertadamente que el tribunal de la causa decretara el cinco (05) de febrero de 2001 (expediente 4290), la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, cuyo levantamiento solicitara en el citado expediente de intimación y que de la causa me negara por sentencia del 7 de julio de 2006, que es objeto de la presente apelación.

En cuanto a la decisión del mismo aquo que igualmente motiva la presente apelación, y que en forma inexplicable y sin basamente legal alguno-, declara SIL LUGAR la demanda de tercería intentada por mi en el citado expediente No. 4290, contra J.G.R. y C.R.A., formalmente señalo:

El Juez de la causa extralimito en sus funciones al declarar SIN LUGAR la tercería de propiedad y dominio intentada por mi en el citado expediente No. 4290, confundiendo inexplicablemente “la extinción de instancia” con la “extinción de la acción” lo cual comporta la violación del articulo 15 de Código de procedimiento Civil. Si el citada a-quo podía arribar a la conclusión de que dicha acción de tercería había PERIMIDO por falta de citación, nunca le estaba dado declarar la misma SIN LUGAR en la etapa en que dicto la sentencia apelada, pues seria tanto como pronunciarse acerca del fondo de la tercería demandada sin haberse evacuado prueba alguna, ni muy menos haberse cumplido los actos procesales conformen a lo previsto en el articulo 7 de Código de Procedimiento Civil.

El a-quo concernido incurre en error judicial y contradicción al señalar al sentencia apelada que la acción de tercería esta perimida la instancia, para luego declarar SIN LUGAR un juicio en el cual no se trabo la litis, con lo cual se entiende que el juzgado prejuzgador prejuzga sobre el fondo de dicha acción, la cual por ley puedo ejercitar de nuevo en el juicio correspondiente y entablando nueva demanda sobre el mismo objeto y contra las misma parte, si no hubiere prescrito la acción con arreglo a derecho. En consecuencia la perención de la instancia equivale a la extinción de un proceso especifico que conduce a la perdida de un derecho a accionar dentro del mismo, pero no conlleva la declaración SIN LUGAR de la acción intentada, la cual como se ha dicho puede ser propuesta en lo adelante en los mismos términos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y 271 de Código de Procedimiento Civil que mas adelante se citan.

Resulta un principio elemental que una cosa es perención de la instancia y otra muy distinta es la declaración Sin Lugar de una acción, esta ultima la cual nunca puede ser decretada Sin Lugar, si no ha mediado controversia alguna entre las partes, es decir no se trabado la litis.

En consecuencia de los hechos y del derecho expuesto, solicitó de esta superioridad declare nula la sentencia apelada, por ser contradictoria y por falta en ella las determinaciones indicadas en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haberse extralimitado el aquo, al prenunciarse sobre el fondo de la acción de tercería planteada en la cual no quedó plateada la controversia, por haberse absuelto la instancia sin haberse trabado la litis, y en definitivas, por haberse violado el debido proceso y conculcado el derecho a la defensa que me asiste..

.

Llegada la oportunidad de decidir este Tribunal procede hacerlo dentro de la oportunidad legal.

CAPITULO II

MOTIVA

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En el caso bajo estudio, el a quo mediante decisión de fecha 07 de julio de 2006, declaró perimida la instancia y sin lugar la demanda por tercería intentada por la parte actora en el presente proceso, a la que se contrae la primera parte de la norma anteriormente transcrita y, al respecto se observa:

Perención es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.

La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de esos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y por consiguiente, no es un acto

Muñoz Rojas Tomás: Caducidad de la Instancia Judicial. Madrid, Rialp, 1963, Pág.3.

Según Chiovenda, citado por Henríquez La Roche, en su libro comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, formula:

Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de una relación procesal…

.

De esta manera, apunta Henríquez La Roche:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

La perención es pues, un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.

En el caso subjudice, se observa que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 29 de abril de 2004, y en fecha 16 de junio del mismo año, fue librada la compulsa de citación.

Siendo infructuosa la citación personal del demandado, por el ciudadano alguacil titular J.R., como se puede evidenciar en los folios (132) y (152), del presente expediente.

Posteriormente se desarrollaron las siguientes actuaciones en el transcurso del presente proceso:

• En fecha 01 y 09 de julio de 2004, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación a los ciudadanos J.G.R. y C.R.A., parte demandada en el presente juicio.-

• En fecha 27 de julio de 2004, la abogado I.R.d.M., presento escrito de alegatos constaste de siete (07) folios útiles.-

• En fecha 01 de mayo de 2005, el Tribunal de instancia acuerda copias certificada del libelo de tercería solicitada por la parte actora en fecha 20 de diciembre de 2004.-

• En fecha 15 de marzo de 2006, la parte actora consigno escrito constante de dos (02) folios útiles.-

• En fecha 03 de octubre de 2006, la abogada I.R.d.M., se da por notificada de sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2006, así mismo apelo de dicha sentencia.

• En fecha 10 de octubre de 2006, el Tribunal de instancia oye la apelación realizada en ambos efecto. En consecuencia ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.Á.M.d.C..-

Ahora bien, del recuento de las actuaciones recaídas en primera instancia este sentenciador, observa que en fechas 01 y 09 de julio de 2004, tal como lo asentó el a quo, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa sin haber logrado la citación de los demandados J.G.R. y C.R.A., no constando en los autos que la parte actora halla realizado diligencia alguna para lograr la citación de los demandados.

De allí entonces, que de las dos fechas que se nombraron con anterioridad, se puede evidenciar claramente que hasta la fecha que el Tribunal de instancia dicto sentencia declarado perimida la instancia han transcurrido dos (02) años aproximadamente, ya que las actuaciones suscritas en fechas posteriores, no se realizaron con el propósito de impulsar la causa, es decir, de gestionar de algún u otro modo la citación de los demandados.

Ciertamente la norma que envuelve el presente supuesto de hecho establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Tal como lo ha mantenido nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 217 del 02 agosto de 2001:

“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo"."

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. Así se decide.

De lo que se desprende, que en el presente caso si opera la perención de instancia, establecida en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En cuanto que el tribunal aquo declaro Sin Lugar la demanda por tercería, intentada por la abogado I.R.d.M., contra los ciudadanos J.G.R. y C.R.A., importante traer a colación los establecido en el articulo 270 de Código de Procedimiento Civil.

… La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso…

Se desprende del artículo antes mencionado, que los jueces al declarar la perención de instancia solo extinguen el proceso. No pronunciándose así sobre el fondo de controversia ya que debe estar trabada litis y realizado todos los actos procesales que conlleven al acto de dictar la sentencia por el órgano jurisdiccional.

En el presente caso el Tribunal aquo en su sentencia de fecha 07 de julio de 2006, declara la perención de instancia y a su vez decreta Sin lugar la acción de tercería intentada por la parte actora, “…Sin Lugar la demanda por tercería intentó la ciudadana I.R.D.M. en contra de los ciudadanos J.G.R. y C.R.A., todo suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión…” si tener un conocimiento del fondo planteado ya que la misma solo estaba en el acto procesal de la citación del demandado, es por lo que este Juzgado superior revoca parcialmente el fallo dictado por el Tribunal de instancia. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 03 de octubre de 2006, por la abogada I.R.d.M., actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el juicio que por tercería sigue contra los ciudadanos J.G.R. y C.R.A., plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.Á.M.d.C., fecha 07 de julio de 2006 en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la acción de tercería.

TERCERO

Se decreta la perención de instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes octubre de de dos mil ocho (2008). Año 198° y 149°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las ( p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N°, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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