Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185-A

N° Expediente : AH14-F-2007-000369 N° Sentencia : Fecha: 14/06/2012 Procedimiento:

Divorcio 185-A

Partes:

I.R.F.D.S. Y H.A.S.

Resumen:

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: I.R.F.D.S. y H.A.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-4.618.333 y V-4.891.054, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 28 de Diciembre de 1.970, ante la Primera Autoridad Civil de Caripe, Municipio M.d.E.M., según acta Nro.08.

Juez/Ponente:

Carlos Alberto Rodriguez Rodriguez

Organo:

Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 14 de Junio de 2012 202º y 153º ASUNTO: AH14-F-2007-000369 Se refiere el presente proceso a una solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: I.R.F.D.S. y H.A.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.618.333 y V-4.891.054, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Á.R.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.151.- En el escrito de dicha solicitud, manifiestan que en fecha 28 de Diciembre de 1.970, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de Caripe, Municipio M.d.E.M., según acta Nro. 08. Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia la Dolorita, Calle J.I., Casa Nº 12, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos de nombre H.A.S.F., V.J.S.F., YACSURI J.S. y J.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.160.033; V-11.672.879; V-14.558.424 y V-12.455.362, respectivamente, y, no adquirieron bienes gananciales que liquidar.- Que desde el día primero (01) de Enero de 1.980, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación marital, el cuál se ha mantenido ininterrumpidamente.- En Fecha 27 de Septiembre de 2007, fue admitida dicha solicitud y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, para que este dé su opinión al respeto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en los términos solicitados.- En fecha 17 de Noviembre de 2011, se dictó auto de Avocamiento de quien aquí suscribe y se acordó librar nueva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que diese su opinión al respecto, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en los términos siguientes.- En fecha 07 de Diciembre de 2011, comparece la Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial y dejó constancia que dicha solicitud cumple con los requerimientos exigidos para este procedimiento y que no tiene nada que objetar.- Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: la disolución del vínculo Conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de 5 años, es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de familia, desarrollada en la reforma parcial del Código Civil que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva el Legislador patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el Legislador ha pretendido con ella darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de 5 años, que trae como consecuencia una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar la institución del matrimonio, y por ende, la familia como célula fundamental de la sociedad. Para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar: que acrediten el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar: la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de 5 años; y en cuarto lugar: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que fue consignada acta de matrimonio suscrita por la Primera Autoridad Civil de Caripe, Municipio M.d.E.M., según acta Nro. 08, donde se declaran unidos en matrimonio a los ciudadanos: I.R.F.D.S. y H.A.S., anteriormente identificados; y en virtud de que se han cumplido con las formalidades exigidas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA EL DIVORCIO DE LOS CIUDADANOS: I.R.F.D.S. y H.A.S., antes identificados. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: I.R.F.D.S. y H.A.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-4.618.333 y V-4.891.054, respe

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