Decisión nº PJ0362008000039 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Juicio N° 2

San Felipe, 19 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000080

ASUNTO : UP01-P-2006-000080

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Juez Profesional: W.D.Z.C.

Jueces Escabinos: I.R.S.D.P. e Y.M.M.

Secretaria: C.N.R.

Fiscal: Octava del Ministerio Público, Abg. M.A.A.

Defensa de Confianza: Abg. M.B. y G.C.

Acusado: J.G.C.R.

Víctima: A. K. Escalona Rivero (Adolescente)

Delitos: Abuso Sexual y Suministro de Sustancias Nocivas.

Celebrado el Juicio Oral y Reservado, conforme lo dispuesto en el artículo 333, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto alfanumérico UP01-P-2006-000080, seguido al ciudadano J.G.C.R., venezolano, nacido en fecha 07-05-1979, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.109.209, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Federal II, calle Principal, casa N° 01, Sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por los delitos de Abuso Sexual y Suministro de Sustancias Nocivas, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 y 263 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente A. K. Escalona Rivero, dictándose en fecha 09 de junio de 2008 el dispositivo de la sentencia absolutoria, por unanimidad de los miembros integrante del Tribunal Mixto, luego de deliberar en sesión secreta en la sala de escabinos, conforme el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo publicar la sentencia in extenso, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber diferido la redacción de la misma, la cual se hace en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Por parte del Ministerio Público los hechos ocurrieron el día 30 de mayo de 2003 aproximadamente a las 07:30 de la noche, cuando la adolescente A. K. Escalona Rivero, se encontraba en casa de su tía T.R., madre del acusado, con el ciudadano J.G.C.R., primo de la víctima, las ciudadanas Argelys Del C.R. y Marcelys Del C.E.R., respectivamente madre y hermana de la víctima, y una sobrina de un año de edad, tomando y al rato se fueron su madre y hermana, quedando la víctima con la niña de un año y el acusado, pasaron de 15 a 20 minutos, y el acusado se dirigió a la residencia de la víctima y le dijo a la mamá de esta que la adolescente A. K. Escalona Rivero se había quedado dormida y le hizo entrega de la niña, igualmente manifestó que cuando se despertara irían a una fiesta, pareciéndole extraño a la madre de la víctima y bajó acompañada de Marcelys Del C.E.R. a la casa del acusado y ven a la víctima totalmente desnuda y a su sobrino, empezaron a tocar la puerta y el acusado le respondió que no le iba a abrir, dándole más duro a la puerta, entonces abrió la puerta y salió corriendo por la puerta de atrás en una bicicleta, entrando tanto la madre como la hermana de la víctima a la casa y comienzan a revisarla por cuanto no reaccionaba, le pidieron ayuda a una patrulla y la llevaron al Ambulatorio de Urachiche donde estuvo toda la noche y parte del otro día.

Por su parte la defensa del acusado sostuvo: que la representación del Ministerio Público hace una serie de conjetura en cuanto al presunto desmayo o perdida de conocimiento de la víctima y se produce por que la misma consume un licor con una sustancia, en este caso marihuana, que en el expediente no reza ninguna experticia que muestre que haya sido por eso, ni tampoco que el acusado se encontraba con la adolescente, por lo que rechaza de un todo la acusación, que se trata de un acto consensual inducido con la presencia de la madre de la presunta victima y con los mismo interrogatorios y pruebas, que se pretenden llevar en el debate demostrara la inculpabilidad de su defendido

Por su parte el Tribunal impuso al acusado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de hacerlo lo hará libre de apremio y coacción, manifestando el acusado que deseaba declarar, y lo hizo en los términos siguientes: “Lo que aparece ahí que estuve con ella, si fue verdad, pero fue consensual, ya que no era la primera vez, ya teníamos bastante tiempo, me encontraba en la casa con ella y una tía, de hecho mi tia probo del licor y ella se fue a su casa que queda cerca de ahí, y nosotros nos pusimos a tomar los dos y caímos en la tentación, mi tía no estaba a tanto de la relación y de que si es verdad, huí, pero fue porque que me iba a matar y yo mismo me presente voluntariamente en la PTJ, respecto a la cerveza, no fue cerveza, fue licor que se dice miche”.

HECHO ACREDITADO

Que el día 30 de mayo de 2003 aproximadamente a las 07:30 de la noche el ciudadano J.G.C.R. y la adolescente A. K. Escalona Rivero, de 17 años de edad, para esa época, sostuvieron relaciones sexuales, luego de haber compartido con la madre y hermana de la víctima, tomando algún líquido de una botella y posteriormente la madre y hermana de la víctima se apersonaron a la casa del acusado y éste salió de la misma huyendo.

Se deja constancia que el Misterio Público no acreditó que la relación sexual haya ocurrido en contra del consentimiento de la adolescente de 17 años de edad, conforme lo establece este Tribunal en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se especifica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

1) RESUMEN DE LAS PRUEBAS:

Durante el desarrollo del debate se recibieron los siguientes medios probatorios en el orden siguiente:

Testigo A.d.C.R., quien manifestó ser tía del acusado, por lo que no se le tomó juramento y se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 224, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si deseaba declarar y manifestó que si, exponiendo que eso fue un 30 de mayo, que estaban sus hijas preparándose para ir a una fiesta y su hija A. de 17 años de edad para ese entonces, su sobrino y e.e. tomándose unos tragos de un licor, como una guarapita, luego sube a su casa y al rato viene el acusado y le dice que ya viene, se quedó en la casa y ve que la muchacha no sube y viene su sobrino y le trae a su nieta y le dice que ahí está la niña, por que A. se quedó guindada, se quedó dormida, que se verían en la fiesta y como observa que se quedó dormida en otra casa va y observa con sus propios ojos, por una ventana que da hacía la calle principal a orilla de la autopista, que el muchacho estaba abusando a su hija y le avisó a sus hijas, por cuanto fue ella la que vió, y le dijo que él estaba abusando y le gritaban que la dejara y él seguía, cuando ve que él se subió el pantalón y se fue por la puerta de atrás, agarró su bicicleta y se fue y sus vecinos vieron que el huyó, sacaron a la víctima desmayada y como en ese momento pasaba una patrulla la llevaron al ambulatorio y pasó toda la noche inconsciente en el ambulatorio.

Experto J.R.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.d.E.Y., quien debidamente juramentado expuso que realizó la Experticia N° 9700-123-512, consistente en un Reconocimiento legal hematológico y seminal a cuatro evidencias, un pantalón deportivo tipo mono, un short color rojo, una pantaleta tipo hilo dental y una blusa, concluyendo que en las piezas suministradas no se visualizó material de naturaleza hemática, ni seminal.

Experto Rubén Alexis Yánez Cadevilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Chivacoa del Estado Yaracuy, quien debidamente juramentado manifestó haber realizado la Experticia N° 781, y expuso que: “es un inmueble residencial, parcialmente cercado, con cuerda de alambre de púas y estratillos de madera (lateral sur y oeste), en la fachada tiene una ventada de dos batientes con su respectivo protector y una puerta de chapa metálica a un batiente. La misma esta construida con paredes de bloques techo de láminas metálicas y piso de concreto, interior conformado por sala de recibo, comedor, dos dormitorios, los mismos se localizan en la parte sur del inmueble o de la sala de recibo. El primero dormitorio tiene un marco de la puerto provisto de una cortina el segundo dormitorio tiene una puerta de madera hacia el lateral este del inmueble hay una puerta de chapa metálica que da acceso al patio, en el primer dormitorio en su interior se encuentra una cama de madera tipo matrimonial. A preguntas del Ministerio Público manifestó que de los cuartos no hay ventana hacía el lado de afuera de la vivienda.

Testigo Marcelis del C.E.R., prima del acusado, por lo que no se le tomó juramento y se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 224, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si deseaba declarar y manifestó que si, exponiendo que eso fue como a las 06:30 o 07:00 de la noche que el señor, señalando con la mano izquierda al acusado subió a la niña para su casa, se la entregó y le dijo que su hermana se había quedado dormida que él se iba para una fiesta, después al rato ella bajó con su mamá, y vieron que él no quería abrir tenia las ventanas cerradas y todo cerrado y vimos que estaba gimiendo, como quejándose, empujaron la ventana y los vieron a él con el pantalón abajo y encima de su hermana manteniendo relaciones en la que la penetró, ya que su hermana estaba desnuda y a su vez encima de la cama, no podía moverse, después les abrió la puerta rápidamente y salió por la puerta de atrás, y se fue en una bicicleta, entraron su hermana L.M., su mamá y ella, a la primera que agarraron fue a su hermana menor A. de 17 años de edad, a cachetadas por que no se podía sostener, estaba como ida, no entendía lo que le hablaban, después la sacaron y se la llevaron al ambulatorio, donde empezó a vomitar y se sentía mal. Ella se fue para donde él vivía en casa de su prima para ver si él estaba y diera la cara y nunca dio la cara.

Testigo M.J.P.T., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, quien fue juramentada por el Tribunal y manifestó haber realizado el Memorando N° 327, mediante el cual se solicitó los antecedentes policiales del acusado, dando resultados negativos.

Se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1) Inspección Técnica N° 781 de fecha 31-05-2003, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio cerrado.

2) Acta Policial de fecha 02-06-2003 suscrita por el Agente R.O., en la que deja constancia que se trasladó con el funcionario F.A. a los fines de ubicar e identificar plenamente al ciudadano J.G.C., siendo atendido por la ciudadana I.T.R., progenitora del investigado, y le suministró los datos filiatorios del mismo

3) Reconocimiento Médico Legal N° 0909 de fecha 03-06-2003, suscrito por el Médico Forense P.L.R., en el que dejó constancia de desgarros completos y antiguos del himen, escoriaciones ambos labios, hematoma región lumbar derecha, escoriaciones antebrazo izquierdo, con un tiempo de curación de 8 días salvo comlicaciones.

4) Experticia de Reconocimiento legal, hematológica y seminal N° 9700-123-512, de fecha 21-06-2003, practicada por el Experto J.D., a un pantalón deportivo, un short rojo, una pantaleta tipo hilo dental y una blusa colores rojo, amarillo, blanco y morado, en la que se concluye que en las piezas suministradas no se visualizó material de naturaleza hemática, ni seminal.

5) Experticia Toxicológica N° 9700-127-838, de fecha 26-06-2003, suscrita por los Expertos N.D. y J.C.R., realizada a una muestra de orine tomada a la víctima, en la que se concluye que se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron alcaloides (cocaína), psicotrópicos (benzodiazepina) barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.

6) Memorando N° 9700-212-327, de fecha 10-06-2003, suscrito por la Funcionario Policial M.J.P.T., mediante el cual se deja constancia que el acusado no posee antecedentes policiales.

Experto Dr. P.L.R., Médico Forense, quien fue juramentado y manifestó haber practicado el reconocimiento médico legal N° 0909 en el que se concluye del examen ginecológico que se trata de desgarro completo del himen, excoriación en ambos labios, hematoma en región lumbar derecha, excoriación antebrazo izquierdo, tiempo de curación 8 días salvo complicaciones, sin asistencia medica ambulatoria.

Experto F.J.A., Funcionario Policial Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, quien fue juramentado y manifestó al Tribunal que realizó la Inspección N° 781 y las Actas Policiales de fechas 02-06-2003 y 31-05-2003, así como que: “en relación a la inspección técnica, una cuestión fuimos hasta la residencia donde ocurrió el hecho, la victima nos hizo entrega de unas prendas que fueron utilizadas ese día, posterior fuimos a la residencia del imputado, esas fueron mis actuaciones.

Se incorporaron por su lectura las siguientes documentales ofrecidas por la Defensa del acusado consistente en:

1) C.d.B.C. emitida por el Registro Civil del Municipio Urachiche, en la que se estampó que el acusado J.G.C.R., observa buena conducta.

2) Constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Urachiche, en la que se establece que el acusado reside en el Caserío Camunare Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy

3) Constancia emitida por la comunidad de Camunare Rojo del Municipio Urachiche avalada por una serie de firmas ilegibles constante de tres (03) folios útiles, y

4) Constancia de trabajo emitida por la Sociedad de Comercio denominada Hurtado El I.d.M. C.A.

ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS:

El Tribunal a los fines de analizar las pruebas lo hizo según la sana crítica, la comparación de todos y cada uno de los medios de prueba aportados al juicio, el contenido de la sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 352 de fecha 10 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Al analizar y comparar las declaraciones de las testigos A.d.C.R. y Marcelis del C.E.R., se observa que ambas manifestaron haber visto por la ventana de la casa donde habita el acusado, siendo que la primera de ellas manifestó observar que el acusado abusaba de la víctima y la segunda manifestó que vieron al acusado con el pantalón abajo y encima de la víctima manteniendo relaciones en la que la penetró, ya que la víctima estaba desnuda y a su vez encima de la cama, sin embargo la testigo A.d.C.R., manifestó que solo ella vio lo que ocurrió y luego llamó a sus hijas y veían por la puerta lo que ocurría, mientras que la testigo Marcelis del C.E.R. manifestó que el acusado no quería abrir, que tenia las ventanas cerradas y todo cerrado, y vieron que estaba gimiendo, como quejándose, empujaron la ventana y vieron al acusado con el pantalón abajo y a la víctima desnuda encima de la cama. Aunque la A.d.C.R., manifiesta que es ella la que observó lo narrado, luego aclara que buscó a sus hijas, entre ellas a la testigo Marcelis del C.E.R., manifestando ésta que también observó lo que ocurría por la ventana, sin embargo, el Experto Rubén Alexis Yánez Cadevilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Chivacoa del Estado Yaracuy, a preguntas del Ministerio Público manifestó que de los cuartos no hay ventana hacía el lado de afuera de la vivienda. Aunque las testigos A.d.C.R. y Marcelis del C.E.R., no manifestaron que los hechos ocurrieron en un cuarto o habitación de dormir, si especificaron que la víctima estaba en una cama, siendo que por máxima de experiencia en nuestro país se utiliza la expresión cuarto para hacer referencia a las habitaciones amobladas con camas para dormir. En la inspección N° 781, ratificada en juicio por el experto Rubén Alexis Yánez Cadevilla e incorporada por su lectura por el Tribunal, se estableció que el primer dormitorio contiene en su interior una cama de madera, tipo matrimonial, no dejando constancia de la existencia de otra cama en la vivienda, por lo que los supuestos hechos narrados por las testigos A.d.C.R. y Marcelis del C.E.R., debieron ocurrir en esa cama, siendo que ese cuarto tiene para su acceso un marco de una puerta con una cortina de tela.

Ahora bien, el Experto Dr. P.L.R., Médico Forense, manifestó haber practicado el reconocimiento médico legal N° 0909 a la víctima en el que se concluye del examen ginecológico que se trata de desgarro completo y antiguos del himen y excoriación en ambos labios, por lo que si bien, esto evidencia que la víctima había tenido relaciones con anterioridad, no corrobora el dicho de las testigos A.d.C.R. y Marcelis del C.E.R., respecto de sus dichos.

Tampoco la declaración de la Funcionaria M.J.P.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, permite corroborar lo dicho por las testigos A.d.C.R. y Marcelis del C.E.R., ya que la referida funcionaria atestiguó sobre la diligencia realizada por ella consistente en solicitar los antecedentes policiales del acusado, dando resultados negativos, determinándose que esta testigo no observó como ocurrieron los hechos.

No obstante, el Tribunal del restante acervo probatorio consistente en la declaración de los Expertos F.J.A. y J.R.D.C.F. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia el primero que la víctima le hizo entrega de unas prendas que fueron utilizadas por ella ese día y posteriormente fueron a la residencia del acusado, y el segundo de los expertos ratificó la Experticia N° 9700-123-512, la cual fue incorporada por su lectura, consistente en un Reconocimiento legal hematológico y seminal a cuatro evidencias, un pantalón deportivo tipo mono, un short color rojo, una pantaleta tipo hilo dental y una blusa, concluyendo que en las piezas suministradas no se visualizó material de naturaleza hemática, ni seminal. Estos medios de pruebas no aportan elementos de convicción que permitan establecer los hechos narrados por el Ministerio Público, ya que la actuación practicada por el experto F.J.A., deja constancia únicamente que recibió las prendas de vestir utilizadas por la víctima, que posteriormente fueron analizadas por el experto J.R.D.C., en cuya conclusión se determinó que las prendas suministradas no se visualizó material de naturaleza hemática, ni seminal.

Ahora bien, al establecer el Experto R.A.Y.C.e. la inspección N° 781, que el cuarto carecía de puerta, pero poseía una cortina de tela, la visibilidad hacía el mismo, no sería posible desde una ventana externa al cuarto. Por lo que la inexistencia de ventanas en los cuartos hacía el lado de afuera de la vivienda, hace improbable que las testigos A.d.C.R. y Marcelis del C.E.R., hayan observado al acusado mantener relaciones sexuales con la víctima, ya que al comparar estas afirmaciones con el restante acervo probatorio recibido durante el desarrollo del juicio, ninguno aportó datos que permitan desvirtuar la inexistencia de una ventana en el cuarto orientada hacía la parte externa de la vivienda, como lo determinó el experto Rubén Alexis Yánez Cadevilla, por cuanto estas testigos se encontraban en el exterior de dicha vivienda, por lo que no pudieron observar al acusado mantener relaciones sexuales con la víctima, y por tanto no le otorga valor probatorio al dicho de las testigos A.d.C.R. y Marcelis del C.E.R., referente a lo manifestado por ellas sobre sus observaciones desde una ventana en la casa del acusado J.G.C.R.. Aunque el acusado haya manifestado durante el desarrollo del juicio que él y la víctima tomaron y cayeron en la tentación, manifestando con posterioridad a pregunta de la defensa que habían mantenido relaciones sexuales de mutuo acuerdo desde hace un año. Considera este Tribunal que dicha declaración constituye una confesión del acusado, al reconocer que efectivamente mantuvo relaciones sexuales con la víctima el día 30 de mayo de 2003, sin embargo se excusa al decir que las mismas fueron de mutuo acuerdo o consensúales, lo cual si bien no fue corroborado con otro medio de prueba incorporados al juicio, ni con el dicho de la víctima, la cual no fue admitida como testigo por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, tampoco fue demostrado por el Ministerio Público que la relación sexual entre el acusado y la víctima de 17 años de edad haya sido contra su consentimiento y por tanto la duda debe favorecerlo. Por tanto este Tribunal le otorga valor a la declaración del acusado en cuanto a que mantuvo relaciones sexuales con la víctima el día 30 de mayo de 2003 dentro de su residencia, ubicada en el Caserío Camunare Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según Constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Urachiche e Inspección Técnica N° 781 de fecha 31-05-2003.

En cuanto a las c.d.b.c. y la constancia emitida por la comunidad de Camunare Rojo del Municipio Urachiche avaladas por una serie de firmas ilegibles, ofrecidas por la defensa y admitidas por el Tribunal de Control y las cuales fueron incorporadas por su lectura en el juicio, el Tribunal no le otorga valor alguna, por cuanto fueron los testigos que aparecen en dichas documentales no acudieron a la audiencia a ratificar sus dichos.

El artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, al respecto la víctima en el presente asunto la ciudadana A. K. Escalona Rivero, tenía 17 años de edad para el día 30 de mayo de 2003, por lo que la misma a tenor del artículo anterior se entiende que era una adolescente.

Ahora bien, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior. El artículo 259 establece una pena de 1 a 3 años de prisión y de 5 a 10 años de prisión si el acto sexual implicó penetración genital, anal u oral.

En el presente caso el acusado manifestó haber sostenido relaciones sexuales con la víctima, no obstante el artículo 260 ejusdem, requiere para que se tipifique el delito de abuso sexual a adolescente, que los actos sexuales se realicen contra el consentimiento del adolescente, requisito que no es exigido en el artículo 259 para el caso de niños. Por lo que si bien el acusado J.G.C.R., confesó haber realizado actos sexuales con la adolescente A. K. Escalona Rivero, de 17 años de edad, no pudo demostrar el Ministerio Público que hayan sido contra el consentimiento de la misma, máxime cuando la víctima no fue admitida como testigo por el Tribunal de Control que celebró la audiencia preliminar.

Igualmente este Tribunal Mixto considera que en el presente supuesto de hecho, en el cual el acusado sostuvo actos sexuales con una adolescente de 17 años de edad, no se subsume en los supuestos establecidos en los artículos 378 del Código Penal, debido a que el supuesto establecido en el encabezamiento de dicho artículo se requiere que el sujeto pasivo sea mayor de doce y menor de 16 años, aunque haya mediado consentimiento de la víctima, en el presente caso la adolescente A. K. Escalona Rivero, contaba con 17 años de edad para la época, y en su primer aparte se requiere que la mujer sea mayor de 16 años y menor de 21, con su consentimiento, siempre y cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta, situaciones que no fueron alegadas por el Ministerio Público, ni surgieron en el transcurso del debate del Juicio oral.

Por cuanto el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad del ciudadano J.G.C.R. en cuanto a que realizara actos sexuales con la adolescente A. K. Escalona Rivero, de 17 años de edad para el momento de ocurrir el hecho, contra su consentimiento, este Tribunal no considera que se pueda subsumir la conducta del acusado en el supuesto jurídico establecido en el delito de abuso sexual, previsto en el artículo 260 y sancionado en el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al delito de suministro de sustancias nocivas, la testigo A.d.C.R., manifestó que el acusado, quien es su sobrino y e.e. tomándose unos tragos de un licor, como una guarapita, que el acusado le dio de beber del mismo a la víctima, igualmente el acusado manifestó que se encontraba en la casa con la víctima y una tía (la testigo A.d.C.R.), y los tres probaron del licor y luego su tía se fue a su casa, que queda cerca de la suya, dichos estos que se contradice con el resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-127-838, de fecha 26-06-2003, suscrita por los Expertos N.D. y J.C.R., realizada a una muestra de orine tomada a la víctima, en la que se concluye que se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), y no se localizaron alcaloides (cocaína), psicotrópicos (benzodiazepina) barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas. Por lo que si la supuesta sustancia suministrada a la víctima es alcohol, debió localizarse rastro de la misma en los resultados de los procedimientos empleados por los expertos toxicológicos, más sin embargo se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), lo cual no corresponde con la supuesta sustancia que el acusado le proporcionó a la víctima, no siendo aportado por ningún órgano de prueba que el acusado le haya suministrado dicha sustancia a la víctima, por lo que el tribunal le otorga pleno valor a la Experticia Toxicológica N° 9700-127-838, de fecha 26-06-2003, suscrita por los Expertos N.D. y J.C.R., ya que en la muestra de orina colectada a la víctima no se encontraron rastros de sustancia tóxicas suministradas por el acusado, por lo que este Tribunal no le otorga valor a la declaraciones de la testigo A.d.C.R. y a la declaración del acusado.

Por su parte el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño o adolescente, productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado con prisión de 6 meses a 2 años, si el hecho no constituye un delito grave. Al respecto no se determinó que la sustancia que le suministrara el acusado a la adolescente puedan causar dependencia física o síquica, por lo que si bien le suministró una sustancia, como manifestó el acusado y la testigo A.d.C.R., no pudo el Ministerio Público demostrar que la misma contuviera componentes causantes de dependencia en los términos establecidos en el artículo 263 antes citado. La Experticia Toxicológica N° 9700-127-838, de fecha 26-06-2003, suscrita por los Expertos N.D. y J.C.R., si estableció la presencia de una sustancia cuyos componentes causan dependencia tanto física como síquica, como lo son los metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no se corresponde con la supuesta sustancia que le suministrara el acusado, no pudiendo demostrarse en el transcurso del juicio que el acusado le haya suministrado la planta cannavis sativa linne, contentiva de tetrahidrocannabinol, principio activo de la marihuana.

En tal sentido considera este Tribunal Mixto por unanimidad que el ciudadano J.G.C.R., venezolano, nacido en fecha 07-05-1979, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.109.209, de profesión obrero, residenciado en el barrio federal II, calle Principal, casa N° 01, Sector Camunare Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, no es culpable del delito de Abuso Sexual, previstos en el artículo 260 y sancionado en el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en si bien quedó acreditado que el acusado realizó actos sexuales con la adolescente A. K. Escalona Rivero, no quedó demostrado que se haya realizado contra su consentimiento, así como este Tribunal declara la no culpabilidad del acusado antes mencionado en el delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no quedó demostrado en el juicio que el acusado le haya suministrado a la víctima la planta cannavis sativa linne, contentiva de tetrahidrocannabinol, principio activo de la marihuana, por lo que se declara la absolución del acusado de la comisión de los delitos antes referidos.

En virtud de la presente sentencia absolutoria se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de enero de 2006 al ciudadano J.G.C.R. y se ordena la libertad plena del mismo.

No se restituyen objetos por cuanto no existen objetos afectados durante el presente proceso, así como no se condena en costas en virtud que la presente sentencia es absolutoria y no se debatió en el juicio sobre el monto de las mismas.

DISPOSITIVO

Como consecuencia de los razonamientos anteriores, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE por Unanimidad al ciudadano J.G.C.R. de la comisión de los delitos de Abuso Sexual a adolescente y Suministro de Sustancias Nocivas, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 y 263 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente A. K. Escalona Rivero. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de enero de 2006 y la libertad plena del referido ciudadano. No hay objetos que restituir, ni condenación en costas. La presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 332, 333, 335, 338, 361, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese el presente fallo. Cúmplase.

El Tribunal Mixto de Juicio N° 02

Abg. W.D.Z.C.

Juez Presidente

I.R.S.D.P.Y.M.M.

Juez Escabino Principal Juez Escabino Principal

Abg. C.N.R.

Secretaria

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