Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos I.S.G.D.D. y Á.E.D.L., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.861.333 y V-3.892.373, respectivamente.

Abogados J.M.L. y C.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.541 y 147.594, respectivamente.

Ciudadanos A.M.Á. y A.K.C.R., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.036.789 y V-12.096.347, respectivamente.

Abogada en ejercicio R.V.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.621.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

16-8990.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio R.V.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.M.Á. y A.K.C.R., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de abril de 2016; a través del cual se NEGÓ la admisión de la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como la prueba de exhibición solicitada.

Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente expediente en el Libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha 18 de julio de 2016, ambas partes consignaron ante esta alzada sus respectivos escritos de informes; posteriormente, la representación judicial de los codemandados consignó en fecha 21 de julio del mismo año, su respectivo escrito de observaciones. Así mismo, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones en fecha 25 de julio de 2016.

Mediante auto dictado en fecha 1º de agosto de 2016, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa y dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive), comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II

DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de abril de 2016, dispuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:

(…) Vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentados por las partes intervinientes en el presente proceso (…) este Tribunal pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones: (…) Segundo: En cuanto al CAPITULO SEGUNDO de la PRUEBA DE INFORMES, la parte promovente solicita se oficie: (…) C) A la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin de que el mismo informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1.- Informe si los ciudadanos I.S.G.D.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.861.333, A.E.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.892.373 e ITSA L.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.674.795, tienen en alguna entidad bancaria a nivel nacional, algún tipo de cuentas, ahorro, corriente a plazo fijo, etc, desde el día 16 de Enero del año 2015 o antes de esa fecha, y hasta la fecha que llegue esta solicitud de informe a sus oficinas. 2.- Informe, si por tener conocimiento alguno de que dichos ciudadanos anteriormente identificados, posean algún tipo de cuenta, en cualquier entidad bancaria a nivel nacional, si para la fecha del 16 de Enero del año 2015 hasta la fecha que llegue esta solicitud de informe a sus oficinas, alguna de dichas cuentas contaba con un monto igual o superior a la cantidad de Nueve Millones Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 9.325.000,00), u otro monto, y precisar la fecha exacta. 3.- Informe, si por tener conocimiento alguno, de que dichos ciudadanos anteriormente identificados, posean algún tipo de cuenta, en cualquier entidad bancaria a nivel nacional, desde el día 16 de Enero del año 2015, o antes de esa fecha, y hasta la fecha que llegue esta solicitud de informe a sus oficinas, puede verificar, si hicieron algún trámite de solicitud de crédito a alguna entidad bancaria, por un monto igual, menor o mayor a la cantidad de Nueve Millones Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 9.325.000,00). La parte accionante, mediante escrito de fecha 04 de abril de 2016, se opuso a la admisión de la misma, en los términos siguientes: “… En los puntos 1, 2 y 3 de esta prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, los accionados solicitan la información confidencial, acerca de saldos, movimientos, o solicitudes de crédito de la ciudadana ITSA L.D.G. (…) quien como se expuso claramente en el libelo de la demanda y su reforma, es la hija de los accionantes, quien NO ES PARTE EN LA PRESENTE CAUSA, por ende la información sobre records bancarios de esta ciudadana no es interés para el proceso, por lo cual este medio probatorio resulta manifiestamente impertinente y no debe ser admitido. Respecto a dicha prueba de informes, quien aquí suscribe observa que la misma no está dirigida a demostrar los hechos relativos al cumplimiento o no del contrato en referencia, hecho éste controvertido en el presente proceso, razón por la cual este órgano jurisdiccional NIEGA la admisión de dicho medio probatorio por impertinente. Así se decide.-

(…omissis…)

Cuarto: En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, contenida en el CAPITULO CUARTO, la cual consiste en que la parte actora, ciudadanos I.S.G.D.D., (…) y A.E.D.L., (…) supuestamente cónyuges exhiban cheque de gerencia, Cheque Personal o Estado de Cuenta de ahorro, corriente a plazo fijo, etc donde se pueda apreciar el monto correspondiente al saldo deudor, de la negociación efectuada, en fecha 19 de enero del año 2015, por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 013 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el Tribunal respecto a dicha prueba observa: En fecha 04 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito se opuso a la admisión de la prueba promovida, en los términos siguientes: “…Por inobservar lo ordenado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al no acompañar esta solicitud de exhibición con: a) la copia de los documentos que la solicita, o b) alguna información de datos acerca del contenido de dichos documentos, así como tampoco, c) un medio de prueba que constituya la presunción grave de que alguno de esos cinco documentos se hallan o se han hallado en poder de mis mandantes. La presente prueba es manifiestamente impertinente e ineficaz por no llenar los requisitos establecidos en la norma ut supra mencionada, a pesar de ser una prueba legal no prohibida por la legislación venezolana, por lo que esta probanza debe ser inadmitida”, el Tribunal al respecto se pronuncia de la siguiente manera: Observa esta Jurisdicente que la parte promovente no trajo a los autos fotocopia del referido documento, o en su defecto algún medio de prueba que constituyese una presunción grave de que el instrumento se encuentre o se haya encontrado en poder de su adversaria, tal como lo señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones este Tribunal niega la admisión de dicho medio probatorio, así se establece. (…)”

CAPÍTULO III

ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 18 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 85-87), aduciendo –entre otras cosas- que: “(…) entre la cantidad de pruebas promovidas en el escrito de pruebas por parte de mis representados, se promovieron las dos (2) siguientes: Prueba de Informe: a SUDEBAN (SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS). (…) FIN DE LA PRUEBA: Saber si las partes actoras, así como su hija, quien supuestamente fue la que transfirió el monto de las arras a mi representado, como lo hacen ver, tanto en el documento de opción de compra venta, así como en la demanda, tienen cuentas bancarias, y así mismo, corroborar que alguno de ellos, tenían el dinero para cancelar el monto restante de la operación, o en su defecto, si habían tramitado algún crédito hipotecario en alguna entidad bancaria, para completar o pagar el monto restante de la operación, en el término acordado en el documento de opción de compra venta, ya que el término acordado en el documento de opción de compra venta, era para las dos partes que integran la opción (…) Prueba de Exhibición: (…) Fin de la Prueba: Corroborar que realmente la parte actora, para el momento de la autenticación del documento, o dentro de los 30 días siguientes a la firma de dicho documento, contaba con el dinero para pagar el saldo de la deuda. (…) En cuanto a la Prueba de Informe a SUDEBAN lo hago por dos cosas: 1.- Se puede verificar tanto en el contenido del escrito de prueba de mis representados, así como en el Auto de Admisión del Tribunal A-quo, que lo solicitado tanto al Banco Provincial, así como a SUDEBAN en lo que respecta al contenido del informe, es casi lo mismo en tres (3) preguntas (…) 2.- El motivo, propósito y razón de la presente prueba tiene como fin, (…) se tiene la convicción, que todo fue un montaje de la parte actora, y no contaban y cuentan con el dinero para comprar el apartamento. (…) En cuanto a la Prueba de Exhibición lo hago por lo siguiente: Con respecto a la Prueba de Exhibición, (…) el documento no puedo traer a los autos, porque si no mis representados no estuvieran en un Tribunal y demandados, si no que el dinero estuviera en su cuenta, o hubieran comprado un apartamento para vivir cómodamente, y no encontrarse arrimados como lo están en los actuales momentos. (…) Se puede evidenciar que en el escrito de prueba presentado y el cual forma parte del presente expediente, y que el contenido fue transcrito anteriormente, que con dicha prueba, se acompañó copia certificada de la opción de Compra Venta, y se explica según las cláusulas del mismo que hay que tomar en consideración y por qué- No se entiende, las razones que a el Tribunal para no admitirla, si se cumplió con el contenido de la norma invocada por el juzgador, sintiendo una especie de contrariedad con esa decisión del Tribunal, porque lamentablemente para el a-quo, no hay ningún error o incumplimiento por la parte que hoy apela de tal situación. (…)”

En la misma fecha, la representación judicial de los demandantes consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 88-96), realizando en primer lugar un resumen de las actuaciones que fueron efectuadas en el curso del juicio; así mismo, puntualizó que los recurrentes promovieron la prueba de informes a la SUDEBAN, solicitando información relacionada con la ciudadana ITSA L.D.G., quien no es parte en la causa, e incluso, promovieron la exhibición de “(…) cheque de Gerencia, Cheque Personal, o Estado de cuenta de ahorro, corriente, a plazo fijo etc., (…)”, sin haber consignado copia de tales documentos o en su defecto cumplir con las otras alternativas que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dicha representación procedió a solicitar que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado, y por vía de consecuencia se confirme la decisión recurrida.

Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar ESCRITO DE OBSERVACIONES ante esta alzada (cursante al folio 97-99), ratificando todos los alegatos que fueron formulados en sus informes; así mismo, la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho mediante ESCRITO DE OBSERVACIONES consignado en fecha 25 de julio del mismo año (cursante al folio 100-103).0

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto que fue proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de abril de 2016; a través del cual se NEGÓ la admisión de la prueba de informes de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como la prueba de exhibición solicitada por la representación judicial de los codemandados A.M.Á. y A.K.C.R., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:

Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”

Es el caso que, con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 09 de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:

(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia. En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.

Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción. Sobre tal particular, el jurista i.M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. M.P., Madrid, 2009. p. 355)

Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes. Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto J.E.C.R. señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)

Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)

Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)

(Resaltado de este Tribunal)

De allí, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión la excepción, puesto que la actividad del Juez debe velar por que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales; así mismo, del criterio jurisprudencial supra citado, se desprende que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el Juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad o licitud, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el Juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.

Ahora bien, con base a las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, encontramos que el tribunal de la causa negó la admisión de la PRUEBA DE INFORMES promovida por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de requerir información a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), sosteniendo para ello que la misma no estaba dirigida a demostrar hechos relativos al cumplimiento o no del contrato objeto del proceso; en tal sentido, a los fines de verificar si tal criterio está ajustado a derecho, esta alzada estima prudente señalar que la promovente en su escrito de pruebas enumeró los particulares sobre los cuales requería información, de la siguiente manera: “(…) 1.- Informe si los ciudadanos I.S.G.D.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.861.333, A.E.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.892.373 e ITSA L.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.674.795, tienen en alguna entidad bancaria a nivel nacional, algún tipo de cuentas, ahorro, corriente a plazo fijo, etc, desde el día 16 de Enero del año 2015 o antes de esa fecha, y hasta la fecha que llegue esta solicitud de informe a sus oficinas. 2.- Informe, si por tener conocimiento alguno de que dichos ciudadanos anteriormente identificados, posean algún tipo de cuenta, en cualquier entidad bancaria a nivel nacional, si para la fecha del 16 de Enero del año 2015 hasta la fecha que llegue esta solicitud de informe a sus oficinas, alguna de dichas cuentas contaba con un monto igual o superior a la cantidad de Nueve Millones Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 9.325.000,00), u otro monto, y precisar la fecha exacta. 3.- Informe, si por tener conocimiento alguno, de que dichos ciudadanos anteriormente identificados, posean algún tipo de cuenta, en cualquier entidad bancaria a nivel nacional, desde el día 16 de Enero del año 2015, o antes de esa fecha, y hasta la fecha que llegue esta solicitud de informe a sus oficinas, puede verificar, si hicieron algún trámite de solicitud de crédito a alguna entidad bancaria, por un monto igual, menor o mayor a la cantidad de Nueve Millones Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 9.325.000,00) (…)” (Subrayado añadido).

De esta manera, en vista que la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de la prueba en cuestión, sumado al hecho de que del libelo de la demanda puede evidenciarse que los ciudadanos I.S.G.D.D. y Á.E.D.L. procedieron a demandar a los ciudadanos A.M.Á. y A.K.C.R. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sin que la ciudadana ITSA L.D.G. forme parte de la litis; aunado a que, las resultas de la probanza en cuestión no aportarían elementos para la resolución de la controversia planteada, pues la actividad probatoria de las partes ante la naturaleza evidente de la acción debería hincarse en demostrar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractualmente contraídas, siendo el pago del precio de la venta adeudado una obligación exigible únicamente para el momento de protocolización de la venta definitiva y no antes, consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera acertada la decisión recurrida con respecto la inadmisión de la prueba de informes bajo análisis, motivo por el cual SE NIEGA la misma dada su impertinencia, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el tribunal de la causa negó la admisión de la EXHIBICIÓN promovida por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que la referida no trajo a los autos copia de los documentos cuya exhibición pretende o en su defecto alguna prueba que constituyese una presunción grave de que éstos se encontraren en poder de sus adversarios; en tal sentido, a los fines de verificar si tal criterio está ajustado a derecho, esta alzada estima prudente señalar que la promovente en su escrito de pruebas precisó lo siguiente: “(…) los ciudadanos I.S.G.D.D. (…) A.E.D.L., (…) supuestamente cónyuges, Exhiban cheque de Gerencia, Cheque Personal, o Estado de Cuenta de ahorro, corriente a plazo fijo, etc., donde se pueda apreciar, el monto correspondiente al saldo deudor, de la negociación efectuada, en fecha 19 de enero del año 2015, por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 013 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Y basado a la presunción y la obligación de acompañar un documento según el contenido del artículo antes mencionado, es decir, 436 eiusdem (…) consigno en este acto en original (…) documento de Opción de Compra venta (…)” (Subrayado añadido).

En tal sentido, siendo que la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de la prueba en cuestión, aunado a que la parte promovente no consignó copia de los documentos cuya exhibición pretende o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca respecto a su contenido y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que los instrumentos se hallen en poder de los adversarios, limitándose a consignar el contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente proceso, el cual evidentemente no constituye el documento idóneo para la promoción de la exhibición en cuestión conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva que regula dicha prueba; sumado al hecho de que tal exhibición nada aportaría para la resolución de la controversia planteada, pues la actividad probatoria de las partes ante la naturaleza evidente de la acción debería hincarse en demostrar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractualmente contraídas, consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera acertada la decisión recurrida con respecto la inadmisión de la prueba bajo análisis, motivo por el cual SE NIEGA la misma ante el incumplimiento de los requisitos supra mencionados y su evidente impertinencia, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.

En efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio R.V.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.M.Á. y A.K.C.R., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de abril de 2016; y en consecuencia, CONFIRMA dicha decisión con fundamento a las consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio R.V.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.M.Á. y A.K.C.R., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de abril de 2016; y en consecuencia, CONFIRMA dicha decisión con fundamento a las consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia.

Se condena en costas a los apelantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

Zbd/LA/Adriana

Exp. 16-8990

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