Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MATURÍN, VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL AÑO 2010

199° y 151°

EXP N° 32.135

PARTES:

DEMANDANTE: I.S.P.L.; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.279.308 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.C.R.; Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 110.501.-

DEMANDADO: R.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.774.396 y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.V. e Y.M., venezolano, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 121.067 y 109.149, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

ASUNTO: APELACION.-

-I-

Se reciben el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Y.M.; en fecha 22 de Enero del año 2.010, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de los Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Enero del año 2.010.-

Expone la parte accionante en su libelo de demanda, lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) Es el hecho seño Juez que soy propietaria de un vehículo marca (SIC) Placa: DCD 90S, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Serial del motor: -640570-, Serial de Carrocería: 8YPZF16N268A40570, Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Año: 2006, USO: PARITUCLAR, según se evidencia de certificado de Origen del Vehículo de fecha 02 de JUNIO de 2006 (…)

(…) En fecha primero (01) de Septiembre del año 2.008, arrendé el bien antes identificado a la Empresa de servicio y transporte ejecutivo R.J.A.R, representado por el ciudadano R.J.A.R., quien actúa en nombre de esa sociedad de hecho (…)

(…) El cano de arrendamiento del bien en alquiler es de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.5000,00), el cual debería ser cancelado los primeros diez (10) días del vencimiento de cada mes (…)

(…) El ciudadano R.J.A.R., quien actúa en nombre de esa sociedad de hecho, alegando olvido, (en su mayoría) errores involuntarios, etc., y en detrimento de MI BUENA FE, (sin Negarse) no realizó entrega del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, por lo cuanto mi prueba fundamental, es la constancia de trabajo emitida de su persona (…) con su correspondiente firma y sello de la empresa en referencia, y que le opongo en toda forma de derecho. De esta manera se configuró un CONTRATO BILATERAL DE SERVICIO DE TRANSPORTE (…)

(…) La obligación contraída por la empresa deudora y que le opongo en toda forma de derecho, por un monto global de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 40.733,33), ya que ningún mes fue cancelado, alegando mi deudor, que los organismos a los cuales el le suministraba los vehículos no le habían realizado ningún pago (…)

(…) Aunado a lo antes expuesto, es pertinente señalar según planilla emitida del Registro mercantil del (SIC) estado Monagas para el trámite de Solicitud de Denominación Mercantil de fecha 01 de Junio de 2009. El Nombre: Servicio y Transporte Ejecutivo Y OTROS R.J.A.R se encontró libre a la fecha, por lo que podemos evidenciar que dicha empresa no se encuentra legalmente constituida, por lo que se puede actualmente realizar dicha reserva, por lo tanto la empresa no existe (…)

(…) Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a (SIC) ciudadano R.J.A.R., en DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, para que admitan y cancele en su totalidad a mi persona I.S.P.L., la cancelación de seis meses y 8 días de arrendamiento de mi vehículo, por lo que solicito respetuosamente a este d.T. sea decretada la Medida Preventiva de Embargo, por el doble de mi deuda, sobre los bienes muebles propiedad del demandado (…).-

Por auto fechado 08 de Junio del año 2.009, el Tribunal A-quo admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del Ciudadano R.J.A.R.; para que este compareciera al segundo día (2do) día de Despacho siguientes a su citación.-

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal de origen para el Traslado del Alguacil, a los fines de realizar la debida notificación de la parte demandada, la misma se negó a firmar la correspondiente Boleta de Citación.-

Mediante diligencia de fecha 14 de Julio del año 2.009, la parte demandada debidamente asistida de Abogado, solicitó la citación del demandado según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose lo solicitado en fecha 17 de Julio del año 2.009.-

Por cuanto no pudo lograrse la citación personal de la parte demandada, procedió la demandante, Ciudadana I.S.P.L., debidamente asistida de Abogado a solicitar la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle continuidad a la presente litis, siendo la misma acordada en fecha 06 de Octubre del año 2.009, haciéndose la posterior consignación de los ejemplares de prensa en fecha 14 de Octubre del año 2.009.-

Estando dentro del lapso legal fijado para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se hicieron presente ambas partes, consignando la parte demandada, debidamente representada por su Apoderada Judicial, escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual pasó a contestar la presente demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho pretendidos en la presente demanda (…)

(…) Desconozco en contenido y firma el instrumento fundamental que acompaña el libelo de la demanda y que se nombra en el parágrafo segundo y cuarto del libelo de la demanda de la parte demandante. Es el caso Ciudadana Jueza que la constancia de trabajo que presenta la Ciudadana I.S.P.L., no fue elaborada, sellada, ni firmada por mi representado, en vista de que no existe entre ambas partes ningún tipo de relación laboral alguna que pueda demostrarse. Si bien es cierto que existió una relación Mercantil a consecuencia de un arrendamiento verbal de buena fe, entre la ciudadana I.P. y Servicio de Transporte Ejecutivo y otros R.J.A.R., del vehículo propiedad de la parte demandante, dejo claro ante este honorable juzgado, que no poseo Registro Mercantil alguno con el mencionado nombre, en vista de que solo tengo un RIF personal de Contribuyente Formal, por ser agente de retención 100% ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) Por lo tanto, mi representado niega el contenido y firma de la constancia ya que no fue emitida por su persona y presume que pudo haber sido elaborada por la parte demandante, cosa que no podría darse como cierto, pero en vista de que entre la parte demandante Ciudadana I.S.P.L. y mi representado R.A.R., existió una relación sentimental (noviazgo), de varios meses, (incluido el período que duro el arrendamiento) y que no culmino en buenos términos entre ambas partes; quiere decir que gozaba de la plena confianza de mi representado a consecuencia de la relación sentimental (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo también lo alegado en el parágrafo tercero del libelo de demanda donde la parte demandante dice que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.500) ya que el mismo fue acordado entre las partes por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000), y que fue cancelado en su debida oportunidad por mi representado mediante cheque girado a su nombre por la cantidad antes mencionada (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo lo alegado en el Parágrafo Cuarto, cuando se asevera que mi representado emitió a la parte demandante una constancia de trabajo, en este sentido entre las partes no existió relación laboral alguna ya que no existe el elemento fundamental para que se de la misma, es decir el elemento “SUBORDINACION” (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo lo alegado en el parágrafo Quinto del libelo, donde la parte demandante menciona que cumplió con la obligación de proporcionar el vehículo desde el 01 de Noviembre de 2.008 hasta el 8 de Abril de 2009, sin embargo se observa (SIC) que el parágrafo segundo que arrendó desde el 01 de Septiembre de 2008 (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo loo alegado en el parágrafo sexto, donde se afirma que la supuesta cantidad adeudada es por la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (…)

Presentado el escrito de contestación en la oportunidad legal respectiva, la parte demandante consigno diligencia a través de la cual, en virtud del desconocimiento hecho por la parte demandada al contenido y firma del instrumento fundamental de la demanda, la misma insistió en hacerlo valer y promovió la prueba de cotejo, admitiendo el Tribunal de origen lo solicitado, a través de auto de fecha 19 de Noviembre del año 2.009, fijándose en ese mismo auto el acto para el nombramiento de expertos.-

Posteriormente, en fecha 23 de Noviembre del año 2.009, se anunció el acto para el nombramiento de expertos, y no habiendo comparecido las partes se declaró desierto el mismo.-

En fecha 24 de Noviembre del año 2.009, la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

• Ratificó los documentos que fueron acompañados con el libelo de demanda.-

• Promovió la prueba de cotejo.-

Por auto motivado fechado 25 de Noviembre de ese mismo año 2009, se abrió una articulación a los fines de realizar la prueba de cotejo; nombrándose los Expertos Grafotécnicos en fecha 01 de Diciembre del año 2.009 y juramentados posteriormente en fecha 04 de Diciembre de ese mismo año 2.009.-

En fecha 09 de Diciembre del año 2.009, día y hora fijadas por el A-quo para que tuviera lugar el acto de firma y/o escritura, el mismo fue llevado a cabo, realizando el demandado de su puño y letra Cuarenta (40) trazados de su firma.-

Riela inserto al folio ochenta (80) al folio ochenta y dos (82) del presente expediente Informe presentado por lo Expertos Grafotécnicos, mediante el cual expusieron que la firma que suscribió el documento indubitado fue elaborada por el Ciudadano R.J.A.R..-

En fecha 17de Diciembre del año 2.009; compareció ante el Tribunal conocedor en primera Instancia y procedió debidamente asistido de Abogado a consignar escrito constante de cuatro (04) folios útiles.-

A través de Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Enero del año 2.010, el mismo declaró Con Lugar la acción intentada, procediendo la parte demandada a formular apelación en tiempo hábil, siendo oída la misma en fecha 25 de Enero de ese mismo año, admitiéndose posteriormente en fecha 04 de Febrero del año 2.010, pasando de seguidas esta Alzada a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

PUNTO UNICO

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.-

Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue la tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.-

En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.-

En este mismo orden de ideas, entendemos que el procedimiento especial por Intimación o Monitorio se inicia con la demanda del titular del derecho de crédito, así se desprende del encabezamiento del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…

.-

En el caso de marras, se desprende de autos que la parte accionada fundamenta su acción en el pago de una suma líquida de dinero, en virtud de una relación arrendaticia existente entre su persona y el Ciudadano R.A.R., tal y como fue debidamente demostrado en el desarrollo de la presente litis, y así fue admitido por ambas partes, ahora bien, este Tribunal a los fines de dilucidar la presente acción señala:

Observa esta Superioridad, que la parte demandante basa su acción, en el pago de una suma líquida de dinero, en virtud de la existencia de una relación arrendaticia (arrendamiento de un vehículo propiedad de la Ciudadana I.S.P.L.) existente entre su persona y el Ciudadano R.J.A.R. (parte demandada); alegando de igual manera la accionante que el canon de arrendamiento mensual era por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00); llegada la contestación de la demanda, la parte demandada, negó y contradijo todo lo expuesto por la actora, dejando de manifiesto que el canon fijado era por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00).-

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.-

La parte demandante en su oportunidad legal, solicitó la prueba de cotejo en virtud de que el Ciudadano R.J.A.R., desconoció en documento principal de la demanda, realizándose dicha prueba en fecha 01 de Diciembre del año 2.009 (folios 70 al 78), previo nombramiento de expertos, consignándose el respectivo informe en fecha 14 de Diciembre de ese mismo año 2.009, desprendiéndose del mismo lo que a continuación se transcribe:

(Omissis)

(…) Conclusión: La firma que suscribe el documento dubitado fue elaborada por el Ciudadano R.J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.774.396; de quien se suministran pruebas manuscritas (…)

Sostiene nuestra Jurisprudencia Patria que la prueba de experticia es la actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes (…).-

Una vez realizado el presente estudio, se desprende del resultado de dicha prueba, que en efecto el Ciudadano R.J.A.R., estampó su firma en el documento que cursa al folio treinta (30) del presente expediente, del cual se desprende la existencia de una relación comercial, así como también el monto del canon de arrendamiento, el cual quedó fijado en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00).-

Ahora bien, una vez estudiadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse en base al siguiente criterio:

Deja sentada Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., de fecha 05 de Noviembre del año 2.009:

(Omissis)

(…) El artículo 1° del Código de Comercio establece lo siguiente:

…El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.

Asimismo el artículo 3 del referido texto legal establece:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil

.-

Se esta en una causa que constituye una materia especial regulada por el Código de Comercio y en consecuencia de ello, en lo atinente a los medios de pruebas de las obligaciones mercantiles como de su liberación, es aceptada la prueba de testigos.

La doctrina apunta que los medios probatorios reconocidos por el Código Civil, son los mismos reconocidos por el comercio, pero con una proyección más amplia, como consecuencia directa de la materia comercial.

El Código de Comercio, en su artículo 124, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba: con documentos públicos; con documentos privados; con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73; con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72; con las facturas aceptadas; con los libros de las partes contratantes; según lo establecido en el artículo 38; con los telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil (…) y con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil. (…)

(…) De acuerdo a lo anterior las obligaciones mercantiles y su liberación se pueden probar mediante el testimonio, a menos que la Ley mercantil requiera como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, en cuyo caso ninguna otra prueba es admisible, como en el caso de la existencia de un contrato de cuenta corriente, que puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite el Código de Comercio (…)

Se desprende del estudio y análisis del presente expediente que demostrada la existencia de una Relación Arrendaticia entre la Ciudadana I.S.P.L. y el Ciudadano R.J.A.R., cumpliendo la primera de los nombrados con la obligación de proporcionar el vehículo ya identificado en autos, en virtud de la ya tantas veces nombrada relación; observándose de igual manera que el Ciudadano R.J.R.A.; no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones establecidos.-

Presta atención este Operador de Justicia; que el presente procedimiento fue admitido como Cobro de Bolívares (Procedimiento Breve); criterio éste no compartido por esta Alzada; ameritando un detallado análisis del procedimiento aplicado, siendo que si bien es cierto el artículo N° 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2.009, el cual establece:

Artículo 2.- “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a esta procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T).-

Ahora bien, es importante hacer mención que la acción por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria o Vía Intimación), es un procedimiento especial, el cual se encuentra sujeto a normas específicas, las cuales se encuentran tipificadas en el Código de Procedimiento Civil, no incluyéndose el mismo dentro de los procedimientos que pueden ser debatidos dentro del procedimiento breve, independientemente de la cuantía que presenten los mismos.-

En atención a lo anteriormente señalado se observa de igual manera se le concedieron a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que estas hicieran valer sus derechos e intereses teniendo acceso a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le garantizó el Derecho a la Defensa contenido en el debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem; evidenciándose de autos que en contra del auto de admisión de la presente acción no se ejerció recurso alguno; quedando así definitivamente firme al no ser atacado por el accionado a través de los mecanismos establecidos por la Ley.-

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada, no logró con sus dichos desvirtuar lo expuesto por la parte actora en el libelo de demandada, es por lo que considera este Juzgador que el recurso de Apelación ejercido por la Abogada Y.M. no debe prosperar y así se decide.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Y.M., contra la Sentencia Interlocutoria de fecha de fecha 19 de Enero de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentó la Ciudadana I.S.P.L. contra el Ciudadano R.J.A.R.. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Remítase el expediente al Juzgado de la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA.-

ABOG. YOHISKA MUJICA.-

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 32.135

Ely.-

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2.010.

199º y 151º

0840-8841

CIUDADANO:

JUEZA TERCERA DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-.

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de remitirle el presente expediente Nº 32.135, constante de una (01) Pieza Principal conformada por ciento cuarenta y un (141) folios y un Cuaderno de Medidas conformado por tres (03) folios, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.M., el cual fue decido por este Tribunal.-.-

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

DR. A.L.T.

EXP/32.135

Ely.

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