Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoAutorización De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE

Cumaná, 20 de enero de 2006.

195° y 146°.

Expediente número: 09086.

Vista la anterior Solicitud de Autorización para Vender, suscrita por la ciudadana I.S.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.338.962 y con domicilio en la Avenida Miranda, Cruce con Calle M.Q.B., Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.V.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.434.746, inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.596 y con domicilio procesal en la Calle Mariño, Edificio San Ignacio, Piso 2, Oficina 2-D de esta Ciudad de Cumaná del Estado Sucre. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se Admite cuanto ha lugar en Derecho, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada en los libros respectivos y fórmese expediente número 09086. En consecuencia conforme al artículo 7 eiusdem, el cual expresa, lo siguiente: Artículo 7.- “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, quien suscribe observa, que el caso de marras no tiene procedimiento preestablecido en nuestro ordenamiento jurídico positivo, sino solo lo que contempla el artículo 168 del Código Civil, y de éste se observa, que no están establecido lapsos procesales algunos para la evacuación de los testigos a que se contrae la presente solicitud, es por ello que considera esta sentenciadora conforme al texto transcrito del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, fijar un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes y un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para que este Tribunal se pronuncie entorno de la presente causa, el cual empezará a correr una vez que se haya vencido el lapso probatorio anteriormente expresado. Así mismo ordena este Órgano Jurisdiccional, que el lapso probatorio empezará a correr una vez que conste en los autos haberse practicado la última de las citaciones de los testigos promovidos por la parte solicitante, la cuales las ordenará este Juzgado librar en esta mismo auto. En consecuencia líbrese boletas de citación a las ciudadanas L.R.d. la Rosa y K.d.V.G.P., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.082.435 y V-10.466.121, respectivamente, la primera domiciliada en la Residencia Vela de Coro de esta Ciudad de Cumaná y la segunda domiciliada en la Calle B.B., Consultorio V.d.V. de esta Ciudad de Cumaná, en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Adjetivo vigente, deben comparecer por ante este Despacho Judicial al tercer (03er.) día de despacho siguiente a su citación. Que conste. Cúmplase lo ordenado.

La Juez Temporal:

DRA. I.C.B.L.:

La Secretaria Titular;

ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO.

Nota: En esta misma fecha (20/01/2006) se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Tribunal.

La Secretaria Titular;

ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO.

ICBL/iblt/brrm.

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