Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: I.S.C.B..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.G.V.M. y M.V.G.M., Inpreabogado Nos 75.684 y 75.685, respectivamente.-

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

EXPEDIENTE Nº: 13.408.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 01/10/2.002, la ciudadana I.S.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.139.976, asistida por los abogados J.G.V.M. y M.V.G.M., Inpreabogado Nos 75.684 y 75.685, respectivamente, presentó demanda de Trabajo (Prestaciones Sociales) en contra de la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L.P., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que trabajó para la Administración Pública durante varios años. Que el caso es, que una vez que se prescinde de sus servicios, ya que se le otorga el beneficio de la Jubilación, no dejó de realizar todas las diligencias necesarias para que se procediera al pago de la diferencia del monto que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales. Sin embargo pese a todo ello, hasta la presente fecha aún no se le ha cancelado monto alguno. Que fue contratada por la Gobernación del Estado Apure, en fecha01/01/1.963, para desempeñarse como “Listero” (Pasando las Listas de los Trabajadores en el depósito del Estado de la Dirección de Obras Públicas); devengando un salario de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 450,00) mensuales, que en dicho cargo se desempeñó hasta el 04/09/1.967; según anexo marcado con la letra “A”; Que posteriormente ocupó varios cargo en distintas entidades públicas según se evidencia de anexos marcados con las letras “A, C, CI, D, E, EI, F, G, H,”. Que desde que ingresó a prestar servicios para los Órganos Públicos, mantuvo con gran ahínco y responsabilidad, puntualidad y sobre todo manteniendo una conducta intachable; Que el caso es que en los últimos años de su relación laboral, presentó severas enfermedades de artritis que le imposibilitaba cumplir con sus funciones laborales; por lo que para la fecha 01/02/1.997 ya contaba con una relación de trabajo de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS Y UN (01) MES; y que en virtud de su enfermedad, habiéndola brindado a la Administración Pública los mejores años de su vida, le suspenden, mas no le despiden, la Gobernación del Estado Apure, de su lugar de trabajo concediéndole una “Pensión por Incapacidad”, fijando la suma de Treinta Y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta Y Cuatro Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 38.444,80), por concepto de pensión, según anexo marcado con la letra “I”. Que en virtud de tal situación procede a gestionar administrativamente por una aparte que se cancelara el monto que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, y por otra parte que se le concediera el beneficio de jubilación considerando el tiempo de servicio prestado y que la suspensión de su lugar de trabajo obedecía a su enfermedad; y que en respuesta a sus solicitudes la Gobernación del Estado Apure; Que en fecha 07/02/1.997, le cancela por concepto de Prestaciones la suma de Un Millón Trescientos Diecinueve Mil Seiscientos Noventa Y Nueve Con Treinta Y Dos Céntimos (Bs. 1.319.699,32), lo cual generó el cálculo de 23 años y 11meses de servicio, contados según fecha de ingreso a partir del 15/11/1.994, hasta la fecha 01/02/1.997, lo cual se evidencia según anexo marcado con la letra “J”; mediante la Oficina de Consultaría jurídica de la Gobernación del Estado Apure, mediante decreto Nº G – 2551 de fecha 07/09/1.999, según anexo marcado con la letra “K”. Que dicha oficina de Consultoría Jurídica, una vez estudiados y razonados todos los hechos, argumentos y pruebas, de su solicitud de que le concedieran el Beneficio de la Jubilación en fecha 11/07/2.000, según anexo marcado con la letra “L”. Que de todo lo antes narrado se desprende: Que efectivamente mantuvo una relación laboral durante Treinta Y Siete (37) Años, Seis (06) meses y Diez (10) días con la Gobernación del Estado Apure contados a partir del 01/01/1.963 hasta el 11/07/2.000 (fecha en la cual se le concede el beneficio de la jubilación, según dictamen de la Consultoría Jurídica del Ejecutivo Regional); Que el ultimo cargo que desempeñó fue como Mecanógrafa IV; Que devengó diferentes sueldos, según anexo marcado con la letra “LL” y que el último sueldo fue la cantidad Ciento Cuarenta Y Cuatro Mil Ciento Sesenta Y Ocho Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 144.168,00). Que en efecto se le canceló por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de un Millón Trescientos Diecinueve Mil Seiscientos Noventa Y Nueve Bolívares Con Treinta Y Dos Céntimos (Bs. 1.319.699,32), según anexo marcado con la letra “J”, suma que se ajusta al monto que realmente le debía cancelar; Que a partir que se le concede el beneficio de Jubilación (11/07/2.000) hasta la presente fecha aún percibe por concepto de pensión de Empleados Públicos un porcentaje del sueldo que no se ajusta al 100% que debe cancelarle el Ejecutivo Regional como Personal Jubilado, sin incluir los aumentos de sueldo presidenciales, según se evidencia de anexo marcado con la letra “M”; Que efectivamente se encuentra facultada para de acuerdo a sus derechos y acciones legales para solicitar se le obligue o condene a la Gobernación del Estado Apure a pagarle el monto que le corresponde por concepto de Pensión de Empleados con el 100% de su sueldo, lo cual se desprende del beneficio de Jubilación que se le obligue o condene a cancelarle el monto que le corresponde por diferencia de Prestaciones Sociales, que se desprende de todos los beneficios y conceptos que le corresponden los cuales se indican y desglosan a continuación: Fecha de ingreso: 01/01/1.963; Fecha de Egreso: 11/07/2.000; Tiempo de servicio: 37 Años, 06 Meses y 10días: Antiguo Régimen: Bs. 1.778.075,40; Diferencia por Antigüedad: Bs. 624.729,30; Compensación por Transferencia Art. 666, Literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo; Salario Mensual al 31/12/1.996: Bs. 48.056,10; Salario Diario: Bs. 1.601,87; Tiempo de Servicio: 33 Años; Años máximo sector Público, Literal B, Art. 666 de la L. O. T., 13 años; Entonces la compensación por transferencia: Bs. 624.729,30; Nuevo Régimen: Del 19/06/1.997 al 11/07/2.000: Que efectivamente por todo lo indicado en el escrito de la demanda, señala el monto al cual ascienden sus Prestaciones Sociales sobre las cuales tiene derecho de exigir desde el punto de vista legal le sea canceladas; derecho de exigir desde el punto de vista legal le sea canceladas; Y basándose por ello es que procede a demandar por cobro de Prestaciones Sociales al Municipio Autónomo San F.d.E.A., desglosando tales conceptos de la siguiente manera: Fecha de Ingreso: 27/04/1.987, fecha de egreso: 30/11/1.999; Tiempo de servicio: Doce (12) años, Siete (07) meses y tres (03) días; Último Sueldo devengado: Bs. 168.492,00; Antiguo Régimen: Bs. 4.657.992,50; Nuevo Régimen: Antigüedad: 60 días x Bs. 4.671,34: Bs. 280.280,41; Antigüedad: 62 días x Bs. 7.007,01: Bs. 434.434,78; Antigüedad 64 días x Bs. 8.404,15: Bs. 583.138,56; Prestación de Antigüedad por Terminación de la Relación Laboral Parágrafo Primero del Art. 108 de la L. O. T.; Prestación de Antigüedad por terminación de la relación laboral: 60 días x Bs. 8.408.415: Bs. 504.504,09; Total Antigüedad: Bs. 1.757.357,08; Intereses por Fideicomiso al 43,59: Bs. 766.032,26; Diferencia Salarial del año 1.997 hasta el año 30/04/1.998: Bs. 750.950,09; Desde el 01/05/1.998 al 30/04/1.998: Bs. 660.423,75; Del 01/05/1999 al 31/12/1.999: Bs. 462.296,63; Del 01/01/2.000 al 30/04/2.000: Bs. 264.169,50; Del 01/05/2.000 al 31/12/2.000: Bs. 756.588,56; Del 01/01/2.001 al 30/04/2.001: Bs. 311.236,68; Del 01/05/2.001 al 30/08/2.002: Bs. 1.751.585,01; Total General de Diferencia Salarial: Bs. 4.957.250,09; Bonificación de Fin De Año, según Cláusula 49 del Contrato Colectivo de Trabajo: Para el año 2.000 le correspondía 75 días de sueldo: Bs. 630.630,75; Para el año 2.001 le correspondía 90 días de sueldo: Bs. 832.432,50; Bono Único de Empleados: Bs. 800.000,00. Que la suma a la cual ascienden sus Prestaciones Sociales es la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.993.163,00) más los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas intereses que corresponden por la prestación de Antigüedad, según el Art. 668 de la L. O. T., mas la Indexación Judicial de la suma total de sus Prestaciones Sociales; De acuerdo a la correspondiente experticia complementaria del fallo. Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 59, 60, 108, 133, 173, 666, 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; Cláusulas Nos 43, 45, 46, 47, 49, de la IV Convención Colectiva de Trabajo Años 2.000 – 2.001, las cuales anexó en copias simples marcadas con las letras “N, Ñ, O, P y Q”, respectivamente. Que por razones de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, es por lo que demanda en efecto por Cobro de Prestaciones Sociales a la Entidad Federal del Estado Apure, para que convenga a ello o en su defecto sea condenado a lo siguiente: Que le reconozca el carácter que invoca y con el cual actuó; Que se le pague el monto correspondiente a la diferencia de sus Prestaciones Sociales, que ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.993.163,00), mas los Intereses Moratorios Constitucionales, mas los intereses correspondientes a la Prestación de Antigüedad, mas la correspondiente Indexación Judicial de la suma adeudada; Que según la cláusula Nº 34 de la IV Convención Colectiva de Trabajo Años 2.000 – 2.001, se le reconozca y se le pague por concepto de Jubilación el cien por ciento (100%) del sueldo que por la Ley el Contrato Colectivo le corresponde. Del folio 19 al 74 corre inserto anexos al libelo de la demanda.-

En fecha 03/10/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación Gian L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure.-

Del folio 78 al 79 corre inserto Acta de Inhibición suscrita por el Juez de este Juzgado, Abg. E.C..-

En fecha 23/10/2.002, la ciudadana Y.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, comparece por ante este Tribunal a los f.d.A. en todas y cada una de sus partes con relación a la Recusación interpuesta en fecha 18/02/2.002. En esta misma fecha, se consideró y aceptó dicho Allanamiento.-

Del folio 82 al 84, corre inserto Boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P..-

En fecha 20/11/2.002, el Procurador General del Estado Apure, Abg. R.M.B., otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada I.G.M. higuera, Inpreabogado Nº 93.887.-

En fecha 14/10/2.002, la ciudadana I.S.C., antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a los Abofados J.G.V.M. y M.V.G.M., Inpreabogado Nos. 75.648 y 75.684, respectivamente.-

Del folio 88 al 92 corre inserto la Contestación a la Demanda, presentada en fecha 28/11/2.002.-

En fecha 05/12/2.002, La Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas con anexos, la cual corre inserto del folio 93 al 103.-

En fecha 09/11/2.002, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 12/12/2.002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 27/01/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de despecho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.-

En fecha 11/03/2.003, la parte demandada presentó informes, la cual corre inserto del folio 108 al 110, así mismo, la parte actora presentó informes con anexos, la cual corre inserto del folio 111 al 122.-

En fecha 12/03/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-

Estando en la oportunidad para decidir y sentenciar, esta Juzgadora Observa, analiza y considera:

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentencia, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de San F.d.A. en fecha 29 de Noviembre de 1996. Por cuanto no fue ratificado a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio.

  2. - Del folios 21 al 29 copias fotostáticas de nombramientos y constancias de trabajo, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las que se demuestra los diferentes cargos que ocupó la demandante en la administración publica regional del Estado Apure.

  3. - Copia de resuelto N° SG-33, emanado de la Secretaria General de Gobierno del Estado Apure de fecha 07 de febrero de 1997, mediante la cual queda probado que la demandante se le concedió el beneficio de pensión por incapacidad a partir de esa misma fecha (07-02-97) con una pensión de Bs. 38.444,80, el cual aparece firmado por el Secretario General de Gobierno con sello húmedo de esa dependencia del Gobierno del Estado Apure. Con este instrumento se demuestra la fecha de finalización de la relación laboral, que fue el día 07 de Febrero de 1997.

  4. - Copia de Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 07-02-97, donde se demuestra el tiempo de servicio que tenía el cual es de 23 años y 11 meses, el cargo que ocupaba como mecanógrafa IV y el motivo del retiro, que fue por pensión, debidamente suscrito por la demandante. Igualmente se demuestra que la accionante recibió para esa fecha la cantidad de un millón trescientos diecinueve mil seiscientos noventa y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.319.699,32) por concepto de prestaciones sociales.

  5. - Copia del decreto N° 6.251 de fecha 07 de Septiembre de 1999, emanado del Gobernador del Estado Apure, mediante el cual se crea la oficina de consultoría jurídica adscrita al despacho del Gobernador. Se observa que la copia de dicho decreto no guarda relación en los hechos controvertidos, por lo que se desestima.

  6. - Copia del dictamen emanado de la oficina de Consultoría Jurídica del Ejecutivo Regional del Estado Apure, de fecha 11 de Julio de 2000, mediante la cual se declara improcedente el aumento de pensión solicitado por la ciudadana demandante, y en ese mismo dictamen se declara procedente otorgar la jubilación a la ciudadana I.S.C.. Se le concede pleno valor probatorio para demostrar que a la actora le fue sustituido el beneficio de incapacidad por el beneficio de jubilación, en virtud de reunir los requisitos para concederle tal beneficio, a partir de la referida fecha 11/07/2000.

  7. - De los folios 37 al 53 recibos de pago, mediante los cuales se demuestran los sueldos devengados por la trabajadora hasta que finalizó su relación laboral, siendo el último 49.521,61Bs.

  8. - De los folios 54 al 69 recibos de pago mediante los cuales se demuestra el monto que recibió la trabajadora por concepto de pensión desde que fue incapacitada hasta el mes de Agosto del año 2002 (Bs. 38.444,80), pensión esta que le fuera aumentada de la siguiente manera: a Bs. 96.112, luego a Bs. 120.140 para el año 1999, Bs. 144.168 para el año 2000 y Bs. 174.443,28 para el año 2001. De estos recibos se infiere que a pesar que desde el 11/07/2000 le fue sustituido a la actora el beneficio de pensionada por incapacidad, por el beneficio de jubilación, el patrono le siguió pagando como pensionada, en consecuencia, se determina claramente que la accionada le debe pagar a la actora, la diferencia por tal concepto, y así se establece.

  9. - Copia fotostática de la IV convención colectiva de trabajo año 2000-2001 (SUEP-APURE), se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los beneficios que le corresponden a la demandante como jubilada por la administración publica regional.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No produjo pruebas

    B.- En el lapso probatorio:

  10. - Reprodujo el mérito favorable del folio 30, constante de Resuelto Nº SG-33, para demostrar que a la accionante no le corresponde compensación por transferencia, antigüedad nuevo régimen, intereses por fideicomiso, diferencia salarial, bonificación de fin de año y bono único de empleados públicos. Al respecto esta sentenciadora considera que habiéndosele concedido pleno valor probatorio ut supra al referido instrumento promovido por la parte demandante, en aplicación al principio de comunidad de la prueba, también a través del mismo, queda demostrado que a la actora no le corresponde pago por los conceptos correspondientes a diferencia de antigüedad del antiguo régimen, compensación por transferencia, antigüedad nuevo régimen, intereses por fideicomiso, ni bono único de empleados públicos, en razón que al quedar establecido que la relación laboral finalizó en fecha 07/02/97, y la vigente Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de Junio de 1997, es evidente que el empleador no debe tales conceptos ya que para esa época no estaba en vigencia normativa alguna que los estableciera. En cuanto a la diferencia salarial y a la bonificación de fin de año, se observa que la IV Convención Colectiva de Trabajo año 2000-2001 (SUEP-APURE), establece en su cláusula Nº 46 que los jubilados y pensionados quedarán amparados por esa Convención, por tanto los beneficios contenidos en ella le corresponden a la actora en virtud de ser una empleada jubilada adscrita al Estado Apure, en consecuencia estableciéndose en sus cláusulas 45 y 49 el aumento salarial y la bonificación de fin de año respectivamente, se determina que a la actora efectivamente le corresponden tales conceptos reclamados en el libelo, y así se declara.

  11. - Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo, esta juzgadora no acoge tal criterio jurisprudencial por los razonamientos que más adelante se indican, en virtud de no ser vinculante su aplicación para esta juzgadora, ya que a pesar de ser emitida de la Sala Constitucional, la misma no versa sobre interpretación de norma alguna, así se declara.

    En el caso de autos, la relación laboral entre el actor y la demandada resultó plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, si no que admite dicha relación laboral desde el 01-01-63 hasta el 01-02-97, y manifiesta que le fueron pagadas las prestaciones sociales el 07-02-97, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.319.699,32).

    Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, el apoderado especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo por cuanto las mismas fueron canceladas en su oportuno momento. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio, y en el caso de autos quedó demostrado que los conceptos que por antigüedad le corresponden a la trabajadora, fueron pagados en su oportunidad por el ente empleador, quedando pendiente el pago de la diferencia salarial desde la fecha del dictamen de la Consultoría Jurídica sobre la procedencia del beneficio de jubilación (11/07/2000) y la bonificación de fin de año correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, así se declara.

    En el Capítulo III de la contestación, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de diferencia salarial y beneficios laborales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    Siendo así, y habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada, desde el 01-01-1963 hasta el 07-02-1997, es decir, por un lapso de veintitrés años, once meses, en razón que en ésta última fecha le fue concedido el beneficio de pensión por incapacidad, lo que indica que en ese momento cesó la relación laboral entre el empleador y la trabajadora, y no como lo pretende la actora en su libelo al aducir que su relación laboral terminó el día 11 de Julio de 2000, confundiendo de esta manera el hecho que le fue sustituido un beneficio por otro, es decir le fue sustituido el beneficio de pensión por incapacidad concedido previamente, por el beneficio de jubilación en virtud que el órgano empleador consideró que era procedente el otorgamiento de tal beneficio, tal como quedó establecido en el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ejecutivo Regional en fecha 11/07/2000; hecho este que no implica que la trabajador siguiera activa en sus funciones entre la fecha de la incapacidad (07/02/97) y la fecha de la jubilación, por el contrario está claramente establecido que al momento del otorgamiento del beneficio de pensión por incapacidad, finaliza la relación de trabajo, y pasa la accionante a ser personal pensionado, lo que se evidencia de los recibos de pago acompañados al libelo y que fueron valorados por esta sentenciadora. Siendo así, se establece que efectivamente la relación laboral entre la ciudadana I.S.C. y la GOBERNACION DEL ESTADO APURE fue entre el 01/01/63 y el 07/02/97, así se decide.

    Habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al tiempo de servicio prestado a la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, mas no los montos correspondientes a diferencia salarial ni a bonificación de fin de año, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a tener a la accionante como Jubilada y no como pensionada pagándole todos los beneficios correspondientes, así como a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo relativas a diferencia salarial y bonificación de fin de año, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos setenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 486.378,36) por diferencia de salario mensual en el lapso comprendido de el 11-07-2000 al 31-12-2000, trescientos once mil doscientos treinta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 311.236,68) por diferencia de salario mensual en el lapso comprendido de el 01-01-2001 al 30-04-2001, un millón setecientos cincuenta y un mil quinientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 1.751.581,10) por diferencia de salario mensual en el lapso comprendido de el 01-05-2001 al 30-08-2002, seiscientos treinta mil seiscientos treinta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 630.630,75) por bonificación de fin de año 2000, ochocientos treinta y dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 832.432,50) por bonificación de fin de año 2001, así se decide.

    Con respecto a la solicitud de la actora en su libelo de experticia complementaria del fallo a objeto de determinar el monto correspondiente a intereses moratorios, se observa que habiendo declarado improcedente el pago de diferencia de prestaciones sociales, se hace igualmente improcedente el pago de intereses moratorios en virtud que tales intereses según lo especifica el artículo 92 de nuestra Carta Magna corresponden a las prestaciones sociales y no a otros conceptos laborales, y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana I.S.C.B. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano G.L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a incluir a la ciudadana I.S.C.B. en la nómina de Jubilados de ese ente con todos los beneficios correspondientes, y pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.012.259,30). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar la indexación monetaria del monto condenado a pagar, desde la fecha de la admisión de la presente demanda (03/10/2002) hasta la fecha de ejecución del fallo. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, veintisiete (27) de Octubre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

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