Decisión nº 81-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8028

El 11 de octubre de 2007, el abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.064, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.T.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.681.986, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra las Resoluciones N° 190 de fecha 13 de marzo de 2007 y N° 376 de fecha 30 de abril de 2007, suscritas por el Fiscal General de la República, mediante las cuales removió a su representada del cargo que desempeñaba en ese organismo de Médico y posteriormente la retiró en forma definitiva de la Administración Pública.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 07 de agosto de 2007 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 06 de mayo de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en v.d.p.d. reorganización llevada a cabo en la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público, mediante Resolución N° 190 de fecha 13 de marzo de 2007, suscrita por el Fiscal General de la República, su representada fue removida del cargo que desempeñaba en el citado organismo, de Médico Especialista. Que contra la mencionada Resolución ésta ejerció recurso de reconsideración, recurso del cual afirma no obtuvo respuesta.

Alega que en citado proceso de reestructuración la Administración incumplió los lapsos establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, viciando de nulidad absoluta los actos impugnados.

Que el 22 de mayo de 2007 fue publicado en el Diario Ultimas Noticias, el cartel de notificación contentivo de la de la Resolución N° 376 de fecha 30 de abril de 2007, suscrita por el Fiscal General de la República, mediante la cual se acordó el retiró de su representada del Ministerio Público. Que contra éste último acto, la actora igualmente ejerció el recurso de reconsideración, sin obtener tampoco respuesta del mismo.

Alega que las gestiones destinadas a reubicar a su representada se realizaron en un plazo menor al establecido en la Ley, viciando el organismo querellado de nulidad absoluta el acto de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que con posterioridad a la fecha de remoción y de posterior retiro de su representada de la Administración Pública, ingresó al Ministerio Público un Médico Especialista, hecho que a afirma viola la limitación establecida en la ley que le impide a ese organismo ocupar dentro del ejercicio fiscal en curso, los cargos que hubiesen quedado vacantes por el proceso de reestructuración llevado a cabo.

Que al negarle el organismo el acceso a su representada al expediente administrativo, le vulneró los derechos constitucionales de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, a la defensa y al debido proceso, y posteriormente, su derecho al trabajo en virtud de la emisión del acto de retiro.

En base a lo expuesto, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones N° 190 y N° 376 contentivas de los actos de remoción y de retiro impugnados, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que ejercía en el Ministerio Público, el pago de los sueldos que dejó de percibir y los demás beneficios económicos que por ley le correspondan, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al citado organismo.

Subsidiariamente y en el supuesto de que no llegase a prosperar su pretensión nulificatoria, solicita se le otorgue a su representada por vía de gracia, el beneficio de jubilación, por contar ésta con 48 años de edad y haber acumulado más de 14 años al servicio de la Administración Pública, de conformidad con los artículos 133, 134 y 135 el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la ciudadana E.M.T.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.288, obrando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento que corre inserto al folio 55 del expediente principal, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la accionante.

Alegó que el Ministerio Público no le conculcó a la actora el derecho constitucional a la defensa. Que ésta ejerció oportunamente los recursos administrativos contra los actos de remoción y retiro de los cuales fue objeto, y posteriormente, acudió a impugnarlos en sede jurisdiccional.

Afirma que el Ministerio Público cumplió a cabalidad el procedimiento establecido en la ley, para acordar la reestructuración administrativa y la posterior reducción de personal, en base a los principios generales establecidos tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público. Que el Ministerio Público cumplió a cabalidad las gestiones para la reubicación de la accionante y que éstas resultaron infructuosas.

En lo que respecta a la solicitud que formula la actora en el sentido de que se le otorgue por vía de gracia el beneficio de jubilación, afirma que dicha ciudadana no acumuló quince (15) años de servicio dentro del Ministerio Público y por lo tanto no cumple los requisitos exigidos en la ley para optar a ese beneficio, motivo por el cual solicita se declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por ser materia de orden público el tema referido a la institución de la caducidad de la acción, procede en primer término este Juzgador a verificar si en el caso sub examine, la accionante ejerció de manera tempestiva el presente recurso, para lo cual observa:

Consta en el expediente que el acto de remoción impugnado, contenido en la Resolución N° 190 de fecha 13 de marzo de 2007, fue notificada al actora en fecha 14 de marzo del mismo año, mediante Oficio N° DGA-DRH-DRLSP-181/2007, (folio 78 de la pieza I del expediente administrativo), y que posteriormente en fecha 03 de abril del mismo año, éste ejerció en su contra el recurso de reconsideración, del cual no obtuvo respuesta alguna dentro del plazo de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operando en virtud de ello el silencio administrativo denegatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem.

Ahora bien, una vez que los referidos actos causasen estado, la actora contaba con el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para impugnar los mismos. Dicho lapso en lo que respecta al acto de remoción objeto del presente recurso, según el cómputo efectuado por este Juzgador a los fines de determinar la tempestividad del recurso, feneció el día 27 de julio de 2007, tomando en cuenta que el lapso para decidir el recurso de reconsideración previamente interpuesto en sede administrativa contra el referido acto, feneció el día 27 de abril de 2007, motivo por el cual, al constar en autos que la presente querella fue interpuesta el día 11 de octubre del 2007, resulta evidente su extemporaneidad, y que operó por ende, sólo en lo que respecta a la solicitud de nulidad del referido acto de remoción, la caducidad de la acción, debiendo por ende declararse inadmisible el reclamo que contra éste se formula, como efectivamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Establecido lo anterior procede este Juzgador a verificar si están presentes en el acto de retiro impugnado, los vicios que se denuncia la actora acarrean su declaratoria de nulidad, para lo cual, se observa:

Se señala en el libelo que el Fiscal General de la República, a los fines de dictar la Resolución N° 376 de fecha 30 de abril de 2007, suscrita por el Fiscal General de la República, incumplió el procedimiento establecido en los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento General de las Ley de Carrera Administrativa, para acordar la reducción del personal al servicio del Ministerio Público, hecho que se afirma, vicia el referido acto administrativo de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberle conculcado a la accionante los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

En la oportunidad de dar contestación al recurso la apoderada judicial del organismo accionado, rechazó dichos alegatos señalando que el Ministerio Público actuó ajustado a derecho, al momento de implementar la medida de reducción de personal en el curso de la cual se procedió a la remoción de la actora del cargo de Médico Especialista y posteriormente, a su retiro de ese organismo.

Ahora bien, consta en autos (folios 25 al 39 del expediente administrativo) que el Ministerio Público gestionó dentro del período establecido en los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la reubicación de la actora en diversos organismos públicos, entre estos, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social, la Procuraduría General de la República, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que dichos organismos en respuesta a las diversas comunicaciones que le fueron dirigidas, le participaron a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público que no contaban con la disponibilidad de cargos necesaria para reubicar a la actora, dictando en virtud de ello el organismo recurrido el acto de retiro de la querellante, una vez fenecido el lapso de treinta días establecidos en las citadas disposiciones legales, quedando por ende desvirtuado el alegato que ésta formula, referido al hecho de no haber agotado ese organismo dichas gestiones en el lapso de ley, debiendo por ello desestimarse el mismo. Así se declara.

Señala asimismo la recurrente que después de la fecha de su retiro, ingresó al organismo querellado un Médico Especialista, argumento que igualmente desestima este Juzgador, por no constar en autos elementos de prueba que así lo acrediten, a pesar de la exigencia contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente juicio, que le impone el deber a las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el presente caso, que la actividad desplegada por la Administración no estuvo ajustada al supuesto de hecho contenido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que le impedía acordar el ingreso de otros funcionarios a ese organismo, en los cargos que quedasen vacantes, dentro del mismo período fiscal en el cual se implementó la medida de reducción de personal.

En base a lo anterior, desvirtuados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente para sustentar su pretensión nulificatoria, debe forzosamente desestimarse la misma, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por último, en lo atinente a la solicitud que formula la accionante, en el sentido de que se le otorgue por vía de gracia el beneficio de jubilación, se observa que el Estatuto de Personal del Ministerio Público en su artículo 135 establece en relación con el otorgamiento de éste último mediante la referida modalidad, lo siguiente:

Artículo 135- La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el Fiscal General de la República, tomando en cuenta la circunstancia del caso concreto, podrá conceder, por vía de gracia, el beneficio de jubilación a aquel fiscal, funcionario o empleado que, aún sin reunir los extremos exigidos por el artículo 133 del presente Estatuto, pero habiendo acumulado, por lo menos, quince (15) años de servicio en el Ministerio Público, se haga merecedor de ella. El Fiscal General de la República, proveerá lo conducente, mediante resolución motivada.

La citada disposición prevé que son dos (2) los requisitos exigidos por el legislador para que los funcionarios al servicio del Ministerio Público puedan optar a su jubilación por vía de gracia, a saber: 1) Que éste haya cumplido un mínimo de quince (15) años al servicio de ese organismo, sin importar la edad del funcionario, y 2) Que así lo considere pertinente el Fiscal General de la República, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto.

Ahora bien, corre inserto al folio 6 del expediente administrativo, hoja de calculo de los intereses de las prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de ingreso al Ministerio Público el día 17 de febrero de 1994, motivo por el cual al producirse su egreso de este último en fecha 12 de junio de 2007, oportunidad en la que debe por notificada la accionante del acto de retiro (mediante cartel publicado en prensa), cuando apenas contaba con trece (13) años de servicios al Ministerio Público, resulta evidente que esta no cumplía los requisitos para optar al beneficio de jubilación por vía de gracia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana I.T.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.681.986, por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.064, contra las Resoluciones N° 190 de fecha 13 de marzo de 2007 y N° 376 de fecha 30 de abril de 2007, suscritas por el Fiscal General de la República.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 81-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 8028

JNM/npl.-

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