Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 006023

Los ciudadanos O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.T.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.234.723, ejercieron querella funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a fin de reclamar el beneficio de jubilación por los años de servicios prestados a dicho instituto.

Por la parte querellada actuó la abogada M.G.L.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.377, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), quien en fecha 10 de septiembre de 2.008 presentó escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 06 de marzo de 2.008, la representación judicial de la parte actora interpuso querella, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho en apoyo a su pretensión:

Que el objeto del presente recurso es el reclamo del beneficio de jubilación que le corresponde a su mandante, por los años de servicios prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ello según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula Nº 72 Parágrafo Décimo (10º) y en el numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1.992 de la referida Contratación, y a tenor de lo dispuesto en el artículo Nº 89, Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que habiendo cumplido con lo dispuesto en el artículo Nº 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el número 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2.001, solicitaron la tramitación del presente reclamo.

Que su representada cumplía con los requisitos para ser jubilada, establecidos en la Resolución Nº 798 (Acta Nº 73) de fecha 27 de octubre de 1.993, emanada del C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y prestó sus servicios de manera exclusiva al Instituto querellado, adscrita al Centro Nacional de Rehabilitación ubicado en Caracas desde el día 16 de mayo de 1.961 hasta el día 01 de marzo de 1.994, por un período de treinta y dos (32) años, nueve (09) meses y quince (15) días.

Que para el momento de su egreso se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Registros Médicos, cumpliendo con el horario establecido de 8:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., devengando un sueldo básico mensual de Trece mil trescientos dos Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs.13.302,50) y percibiendo como beneficios contractuales la Prima por Antigüedad, la Prima por Alimentación, el Bono de Transporte, y la P.d.T., respectivamente.

Que mediante Resolución Nº 798 (Acta Nº 73) de fecha 27 de octubre de 1.993, se acordó el P.d.R.d.P.d.I.V. de los Seguros Sociales por los miembros del C.D., estableciendo que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial, a los trabajadores con cargo de Carrera que no fuesen jubilables y que vayan a ser retirados por dicho proceso de reducción de personal, debían presentar formal renuncia a sus cargos, la cual debía ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 117, Capítulo III, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que dicha renuncia debía ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del nivel similar, con quince (15) días de anticipación.

Que la mencionada Resolución estableció que el renunciante permanecería en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por parte de la máxima autoridad del organismo, y que de ser aceptada debería hacerse la notificación dentro del mismo lapso, pagándoseles las prestaciones sociales sencillas, la indemnización con un bono del 95% y el pago de un 5% adicional por cada año de servicio prestado que excediera de los diez (10) años de servicio ininterrumpidos, en un todo, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 29, Parágrafo 2, de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que el C.D. determinó en la aludida Resolución que no podrían renunciar aquellos trabajadores que tuviesen derecho a su jubilación, por ser ésta irrenunciable y debería seguirse procesando de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo.

Que en fecha 15 de diciembre de 1.993, según Resolución Nº 964 (Acta Nº 82), como alcance a la Resolución Nº 798 (Acta Nº 73) de fecha 27 de octubre de 1.993, los miembros del C.D. aprobaron los parámetros del proceso de reestructuración, determinando los requisitos que debían llenar los trabajadores para que el Presidente del órgano querellado aceptase las respectivas renuncias.

Que en fecha 12 de septiembre de 1.994 el C.D. dictó la Resolución Nº 637 (Acta Nº 43), mediante la cual se explicaron las ventajas del proceso de reducción de personal.

Que la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 12 de agosto de 1.992, dispuso en sus Cláusulas Nos. 72 y 73, y en el Acta Aclaratoria I.V.S.S. Fetrasalud de fecha 05 de agosto de 1.992, numeral 4, las modalidades de jubilación a que tendrían derecho los trabajadores.

Que por haber efectuado el órgano querellado una notificación engañosa a su representada para adherirse al proceso de reducción de personal, ésta suscribió la renuncia; en razón de lo cual se violaron a su representada preceptos establecidos en los artículos 86 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho de protección de la vejez, así como el derecho que tienen los trabajadores a un régimen de seguridad social; y los artículos 1 y 6 de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, donde se establece que la jubilación es un derecho vitalicio, y que puede ser acordada a solicitud de parte interesada o de oficio.

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) incurrió en error no excusable que vicia la validez de su decisión, por cuanto la autoridad que emitió el acto, extendió a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución Nº 798, (Acta Nº 73) de fecha 27 de octubre de 1.993, trasgrediendo los límites que en ella misma se fijaron, quedando así el acto administrativo dictado afectado por el vicio de nulidad absoluta, según lo previsto en el artículo Nº 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa prevé que la renuncia debe ser debidamente aceptada, a los fines de que surjan sus efectos legales, en cuanto al término de la relación laboral, y que en el presente caso la renuncia presentada por su mandante no fue debidamente aceptada.

Solicitó finalmente la representación judicial de la recurrente, se le otorgue la jubilación, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula 72, Parágrafo 10° y en el numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1.992 .

II

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

En la oportunidad de dar contestación a la querella, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) hizo un recuento de los hechos ocurridos y de los alegatos de la recurrente; asimismo rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la querellante, de la siguiente manera:

Negó que la querellante debía ser jubilada por cumplir con los requisitos de la Cláusula Nº 73, Parágrafo Primero y numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1.992 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del órgano querellado, toda vez que la jubilación anticipada debía ser expresamente solicitada por el trabajador, mientras existiese la relación laboral, hecho que no ocurrió así, por lo que mal podría su representado vulnerar la voluntad del trabajador y violar su derecho al trabajo.

Negó que se le hayan violado a la querellante sus derechos, por cuanto la ciudadana I.T.V.G. renunció voluntariamente a su cargo, según se evidencia en la aceptación de su renuncia identificada con el Nº 001542 de fecha 01 de marzo de 1.994, y recibió una cantidad de dinero en calidad de prestaciones sociales, que era muy superior a la que le correspondía si no se hubiese acogido a los beneficios de la referida Resolución, tal y como se desprende de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que cursan en autos.

A todo evento opuso la caducidad de la acción interpuesta por la actora para solicitar el beneficio de la jubilación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de la renuncia, y en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse interpuesto la querella más de catorce (14) años después de verificarse la aceptación de la renuncia a su cargo.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Mediante la presente querella funcionarial la parte actora pretende el beneficio de la jubilación que le corresponde por los años de servicios prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ello según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula Nº 72 Parágrafo Décimo (10º) y en el numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1.992 de la referida Contratación, y a tenor de lo dispuesto en el artículo Nº 89, Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar se pasa a analizar el alegato formulado por la representación de la parte querellada en la contestación a la demanda, relativo a la caducidad de la acción, derivada del hecho de que el reclamo de la querellante se efectuó más de catorce (14) años contados a partir de la renuncia al cargo que ostentaba. Al respecto este Tribunal observa:

En criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: C.G.P. vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, se señaló lo siguiente:

(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)

Fin de la cita textual.

Del criterio jurisprudencial transcrito precedentemente se evidencia la irrenunciabilidad de todos los recursos que se interpongan en razón del otorgamiento de la jubilación, estando enmarcado dentro de éstos el derecho a solicitar la jubilación del administrado.

En tal sentido, este Juzgado niega que la jubilación haya sido solicitada extemporáneamente, por cuanto la misma no está sometida a ningún lapso de caducidad en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege, y así se declara.

Dicho lo anterior, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La jubilación es el derecho del funcionario a percibir el pago periódico de una cantidad de dinero, que procede en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley en cuanto a edad y años de servicio prestados a un ente de la Administración Pública. Siendo ello así, tal derecho no debe ser considerado una merced o gracia de la administración, sino un derecho adquirido y de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la protección del ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, lo cual se traduce en el derecho del jubilado a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, que eleve y asegure su calidad de vida, en consonancia con los principios de dignidad humana y autonomía que protege el Texto Fundamental.

Así, la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, que supone un beneficio y el derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados, derecho que la Administración está obligada a garantizar, además de ser un derecho intransferible e irrenunciable del funcionario, que se perfecciona con su retiro del ejercicio de la función pública y que sólo se extingue con la muerte de éste.

En el caso de autos, la querellante alega que para el momento de su retiro cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ser jubilada. En ese sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Fin de la cita textual.

De lo anteriormente señalado, resulta indefectible y preliminarmente necesario verificar, si la querellante efectivamente cumplía o no, al momento de su retiro, con los requisitos necesarios para ser acreedora del beneficio de jubilación. Al respecto, este Juzgado advierte:

Corre inserta al folio 30 del expediente judicial, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la querellante, por medio de la cual se puede verificar que al momento de su retiro, ello es el 01 de marzo de 1.994, la querellante tenía cincuenta y tres (53) años de edad.

Por otra parte, corren insertos a los folios 10 y 12 del expediente judicial, respectivamente, la copia certificada de la Liquidación de Prestaciones Sociales de la funcionaria querellante, emanada de la Dirección de Personal del Instituto querellado en fecha 29 de octubre de 1.994; y el original de su C.d.T. expedida por el Departamento de Archivo de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, División de Registro y Control del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). De ambos documentos se desprende que la ciudadana I.T.V.G. prestó servicios a la Administración pública desde el día 16 de mayo de 1.961 hasta el día 01 de marzo de 1.994, por un lapso de treinta y dos (32) años, nueve (09) meses y quince (15) días.

Cabe destacar por este Tribunal que dicho lapso debe computarse, a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como treinta y tres (33) años de servicio, tiempo éste que excede del legalmente establecido para otorgar el beneficio de la jubilación (25 años de servicio), sin embargo, en virtud de que la querellante al momento de ser aceptada su renuncia al cargo, sólo tenía cincuenta y tres (53) años, y a fin de dar cumplimiento a lo que señala el Parágrafo Segundo del artículo 3 eiusdem, se deben tomar los ocho (08) años de servicio que exceden y sumarlos a la edad de la querellante, con lo cual se evidencia que la recurrente cumplía con los requisitos exigidos por la Ley a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación, y así se decide.

Ahora bien, efectivamente a la querellante le nació el derecho a ser jubilada desde el mismo momento en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, tal y como quedó anteriormente expresado, y aún cuando ésta haya renunciado a su cargo, una vez nacido el derecho a ser jubilada, tal derecho no se extingue sino por la muerte de la beneficiaria. Sin embargo, en virtud de que la Administración no le otorgó el beneficio de oficio, y no existen pruebas en autos de que la recurrente lo haya solicitado, no puede este Juzgado sino reconocer la existencia del derecho, y ordenar su otorgamiento desde el momento de interposición de la presente querella y en adelante. Y así se decide.

En tal sentido alega la querellante que para el momento de su retiro, desempeñaba el cargo de Auxiliar de Registros Médicos, correspondiéndole en consecuencia el otorgamiento de su pensión jubilatoria en base al sueldo actual de dicho cargo, incluyendo todos aquellos conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la ley. Así se declara.

La pensión de jubilación de la querellante deberá ser otorgada de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ello es, el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales del cargo de Auxiliar de Registros Médicos, incluidos en él todos aquellos conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la ley. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.T.V.G. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia, se ordena al organismo querellado proceda al cálculo, otorgamiento y efectivo pago de la jubilación de la querellante, en base al sueldo actual del cargo de de Auxiliar de Registros Médicos, cargo ejercido por la accionante al momento de su renuncia, incluyendo todos aquellos conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la ley, y en los términos establecidos en la presente sentencia, desde la fecha de la interposición de la presente querella, en adelante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA ACC.,

C.A.G.M.C.A.

En esta misma fecha, veintiocho (28) de enero del año 2.009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

M.C.A.

Exp. No. 006023

CAG/Oda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR