Decisión nº WP01-P-2009-000361 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 14 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000361

ASUNTO: WP01-P-2009-000361

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida a la ciudadana I.T.V.B., titular de la cedula de identidad N° V-8.052.056, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 24-05-1961, de 47 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u Médico Cirujano, hija de EMETERIO VILLEGAS(F) y CARMEN BALLESTEROS(V), residenciada en: Calle San Andrés, casa Nº 08-30, segundo piso, las quince letras, Macuto, Estado Vargas, Centro de Rehabilitación y Cirugía Menor.

La representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la mencionada ciudadana por la comisión de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; en virtud de que el día viernes 03 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 am), la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de O.A.P.O., en compañía de su esposo, el ciudadano J.L.R.R., se presentaron en el consultorio de la Dra. I.T.V.B., toda vez que la primera de las mencionadas tenía prevista la realización de un tratamiento estético, específicamente le sería practicada una Hidrolipoplastia, una vez que es recibida por el galeno en cuestión, quien se encontraba asistida por la ciudadana A.V.C.C., ingresó al consultorio donde le es ordenado que se retirara el pantalón que vestía para el momento, ya que debía despejarse la zona para que le fuese aplicado el tratamiento en cuestión, seguidamente la Médico I.V., procede a aplicarle a la paciente, específicamente el compuesto químico “LIDOCAÍNA” anestesia local, en el área abdominal, realizando cuatro punciones que le efectuó en la zona antes indicada, una vez administrada la anestesia, la ciudadana O.A.P.O., comienza a presentar una reacción anormal, y el ciudadano J.L.R.R., esposo de la ciudadana antes mencionada, que se encontraba fuera del consultorio oye algo extraño, toca la puerta, no dándosele acceso, lo que lo motivó a abrir la puerta donde estaba la víctima, encontrándose que la misma presentaba un cuadro de convulsión, asfixia, desesperación y es donde la Médico, le indica que no la llamara por su nombre, e inmediatamente le aplicó dos inyecciones en las piernas, luego la galeno le dice a la ciudadana A.V.C.C., la cual se encontraba en con ella practicando el tratamiento estético, que se dirigiera a la farmacia, entregándole la cantidad de TREINA MIL BOLÍVARES, (Antigua denominación) a los fines de que comprara un antialérgico para cortarle la reacción de la anestesia, mientras que el ciudadano J.L.R.R., le insistía a la Profesional de la Medicina que era necesario llevar a su esposa a una Clínica, y ella decía de manera muy nerviosa que se quedara tranquilo, que eso se le pasaría en poco tiempo y éste le indicaba que era necesario llevarla, hasta que la Doctora accedió, procediendo en ese momento a cargarla el tantas veces citado ciudadano, y cuando se dirigía a la salida del centro de estética, la víctima de autos, pierde el conocimiento, es decir se desmaya, eso ocurre en el instante en que la llevaba al carro, en ese instante llegó la asistente con la medicina que había ido a comprar, la cual no le fue aplicada, trasladándose los tres al área de emergencia del Centro Médico Siempre, ubicado en la Avenida Álamo de Macuto, clínica cercana al centro donde se practicaba el tratamiento de estética, una vez en el lugar, le fue indicado a los ciudadanos I.T.V.B. y J.L.R.R., antes identificados, que no había luz en Terapia Intensiva, pero a pesar de ese obstáculo, los médicos de la precitada Clínica, trataron de salvarle la vida, luego de haber transcurrido aproximadamente diez (10) minutos, a pesar de los esfuerzos realizados por los médicos del mencionado Centro Asistencial, le informan al cónyuge de la víctima, que la parte in comento había fallecido.

Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal:

1) Testimonio del Jefe de Guardia correspondiente al 03-12-04, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien puede ser ubicado en la sede de dicho órgano policial.

2) Testimonio de los ciudadanos L.A., F.D. y A.R., funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, cuyos testimonios versarán sobre la inspección técnica realizada al cadáver de la víctima, así como de la inspección técnica realizada al Centro de Estética Dra. I.T.V.B..

3) Testimonio de los ciudadanos C.J.R. y EUSYS S.S.M., funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la Jurisdicción del Estado Vargas.

4) Testimonios de las ciudadanas ATILIA Y. GRATEROL y D.S. C., funcionarios adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la Jurisdicción del Estado Vargas por ser útil y pertinente, por cuanto su testimonio versara sobre el examen Toxicológico Post Mortem practicado al cuerpo sin vida de la ciudadana O.A.P.O..

5) Testimonio de la Médico Forense Dra. MORAVIA LOZADA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien puede ser ubicada en la sede de dicho órgano policial, por ser útil y pertinente, ya que su testimonio versará sobre el Acta de Levantamiento del Cadáver, que realizó el 03-12-2004, en la Morgue de la Medicatura Forense del Estado Vargas, correspondiente al cuerpo sin vida de la ciudadana O.A.P.O..

6) Testimonio del Médico Anatomopatólogo Dr. J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.826, adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien puede ser ubicado en la sede de dicho órgano policial, por ser útil y pertinente, por cuanto su testimonio versará sobre el Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de O.A.P.O..

7) Testimonio del ciudadano J.H.G.S., titular de la Cédula de identidad Nº V-17.317.841, funcionarios adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

8) Testimonio de la Médico Anatomopatólogo Dra. E.M., de los Técnicos J.L.M. y H.Q., Técnico de Autopsia y Fotógrafo Forense, adscritos a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (Bello Monte), y de los Agentes R.M. y O.H., adscritos a la la Sub-Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quienes pueden ser ubicados en la sede de dicho órgano policial, por ser útil y pertinente, ya que su testimonio versará sobre la exhumación del cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de O.A.P.O..

9) Testimonio del ciudadano M.G.G., Jefe de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien puede ser ubicado en la sede de dicho órgano policial, por ser útil y pertinente, ya que su testimonio versará sobre las fotografías tomadas al ataúd y lápida correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de O.A.P.O..

10) Testimonio de la ciudadana F.M.P.O., titular de la cédula de identidad Nº V-6.491.817, este medio de prueba es útil y pertinente, porque la supra mencionada conoce las circunstancias de tiempo modo y lugar que ocurrieron los hechos donde perdiera la vida su hermana O.A.P.O..

11) Con el testimonio de la ciudadana A.V.C.C., este medio de prueba es útil y pertinente, toda vez que la referida ciudadana se encontraba presente, asistiendo a la Doctora I.T.V.B., en la data en que la víctima fue a realizarse el tratamiento de estética Hidrolipoplastia, en el Centro propiedad de la imputada de autos y es necesaria en razón que la misma presenció el estado en que la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de O.A.P.O., sufrió la reacción alérgica por el compuesto químico Lidocaina.

12) Testimonio del ciudadano J.L.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.841, este medio de prueba es útil y pertinente porque el supra mencionado ciudadano conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos donde perdiera la vida su cónyuge O.A.P.O..

13) Con el testimonio de la ciudadana DHILEIDA CORAGGIO TRIA, este medio de prueba es útil y pertinente, porque la misma en su carácter de Médico Internista, estuvo presente en la Sala de Emergencia de la Clínica Siempre, y participó en la maniobras de reanimación practicadas a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de O.A.P.O..

14) Con el testimonio del ciudadano O.J.F.F., este medio de prueba es útil y pertinente, toda vez que el supra mencionado Galeno era el Médico Particular de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de O.A.P.O..

15) Con el testimonio del personal médico y de enfermería de la Clínica Siempre, del área de Emergencia, quien cumplía guardia el día 03-12-04, en el horario comprendido desde las 7:00 horas de la mañana hasta la 1:00 hora de la tarde, este medio de prueba es útil y pertinente, porque los mismos participaron en las maniobras de reanimación que fueron practicadas a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de O.A.P.O..

16) Con el testimonio de los ciudadanos ODESSA PÉREZ y E.S., este medio de prueba es útil y pertinente, ya que su testimonio versará sobre la exhumación del cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de O.A.P.O..

17) Se incorpora para su lectura Comunicación sin número y sus anexos, de fecha 23-09-08, suscrita por la ciudadana DHILEIDA CORAGGIO, Directora Médica del Cetro Médico Siempre, por ser útil y pertinente, en virtud que la misma versará sobre el informe médico y electrocardiograma correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de O.A.P.O..

18) Historia Médica del Centro de Estética I.T.V.B., ubicada en la Avenida Álamo, Macuto, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de O.A.P.O..

19) Historia Médica del Centro Médico Siempre, ubicado en la Avenida Álamo, Macuto, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de O.A.P.O..

20) Se incorpora para su lectura, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de O.A.P.O..

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida a la ciudadana I.T.V.B., titular de la cedula de identidad N° V-8.052.056, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 24-05-1961, de 47 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u Médico Cirujano, hija de EMETERIO VILLEGAS(F) y CARMEN BALLESTEROS(V), residenciada en: Calle San Andrés, casa Nº 08-30, segundo piso, las quince letras, Macuto, Estado Vargas, Centro de Rehabilitación y Cirugía Menor, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la celebración de la recepción de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

VYP.

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