Sentencia nº RH.000378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.  AA20-C-2016-000274

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por desalojo de vivienda seguido por la ciudadana I.D.V.E.T., representada judicialmente por la abogada C.A.H.C., contra el ciudadano R.J.M.R., representado judicialmente por el abogado O.R.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2015 mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada por el ciudadano R.M.R. contra el abogado J.N.G., en su condición de juez del Juzgado Noveno de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 18 de febrero de 2016, el cual fue negado por auto de fecha 29 de febrero del mismo año, toda vez que la sentencia contra la cual se recurre es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Contra dicha negativa, el demandado interpuso recurso de hecho en fecha 7 de marzo de 2016.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 11 de abril de 2016, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

El requisito de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación. A tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de la parte, las normativas que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que “…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional; esa cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, reiterada, entre otras, en sentencia N° RH-198, de fecha 2 de abril de 2014, caso: G.A.C.M. contra A.T.C.C.).

A los efectos de examinar la cuantía del caso que se analiza, esta Sala constata de la revisión de las actas del expediente, que la demanda fue presentada en fecha 3 de octubre de 2014 (Folio 49 y su vuelto del folio 61 del expediente), y que la parte actora estimó la mencionada demanda en la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 154.000,00).

Es de resaltar que la referida estimación de la demanda no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme.

Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, es decir, el día 3 de octubre de 2014, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.

Para la precitada fecha de interposición de la demanda, se encontraba vigente la P.A. N° 9 de fecha 19 de febrero de 2014, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.359 del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 127,00 bolívares (Bs. 127,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000,00).

Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda fue fijada por la parte actora, en la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 154.000,00), monto que equivale en unidades tributarias a dos mil unidades tributarias (1.212,59 U.T.), lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder ésta las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 29 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los diecisiete (17) días del mes de  junio de  dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2016-000274 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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