Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana I.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.652.488, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado O.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.439.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos NELLO A.E.M. y F.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.533.067 y V-6.211.186, de este domicilio, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado G.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.761.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación propuesta por los ciudadanos NELLO A.E.M. y F.E.C. debidamente asistido por el abogado G.D. en contra de la sentencia dictada en fecha 15.12.2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, la cual fue oída libremente por auto de fecha 15.4.2010.

    Recibida para su distribución por ante este Tribunal en fecha 21.5.2010 (f.161), a quien correspondió conocer y se le asignó la numeración particular en fecha 25.5.2010. (f. Vto.161).

    Por auto de fecha 27.5.2010 (f.162) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.

    Por auto de fecha 15.6.2010 (f.163) se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    En fecha 16.5.2010 (f.164 al 173) los ciudadanos NELLO A.E.M. y F.C. asistidos de abogado por diligencia consignaron escrito de informes con motivo de la apelación.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta la presente demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana I.D.V.R. en contra de los ciudadanos NELLO A.E.M. y F.E.C., todos antes identificados.

    Por auto de fecha 1.12.2008 (f.22 al 23) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera a objeto de dar contestación a la demanda.

    En fecha 5.12.2008 (f.25) compareció el abogado O.N.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias del libelo y auto de admisión para la practica de la citación de los demandados.

    En fecha 5.12.2008 (f.27 al 29) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de los ciudadanos NELLO A.E.M. y F.E.C..

    En fecha 15.1.2009 (f.30 al 31) el ciudadano alguacil de dicho tribunal por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano NELLO A.E.M..

    En fecha 16.1.2009 (f.32 al 33) el ciudadano alguacil de dicho tribunal por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana F.C..

    En fecha 20.1.2009 (f.34 al 41) comparecieron los ciudadanos NELLO A.E.M. y F.E.C. asistidos de abogados y presentaron escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 21.1.2009 (f. 43 al 45) se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se resolvió sin lugar la cuestión previa opuesta en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que ese Tribunal se consideraba competente para conocer de la presente acción.

    En fecha 21.1.2009 (f.46 al 47) se dictó decisión declarando inadmisible la reconvención formulada por los demandados por ser contraria a derecho.

    En fecha 26.1.2009 (f. 48 al 49) compareció el abogado O.N. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 26.1.2009 (f.50) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 30.1.2009 (f.51 al 77) los ciudadanos NELLO ELEUTERIO y F.C. asistidos de abogado presentaron escrito de promoción de pruebas. Admitidas por autos de fecha 30.1.2009 (f.75) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ofició a la entidad Banco Guayana para la evacuación de la prueba de informe promovida, se fijó el segundo día de despacho a las 10:00am para practicar la inspección judicial y se ordenó oficiar al Banco Banfoandaes para la evacuación de la prueba de informe. Se libraron oficios en esa misma fecha.

    En fecha 4.2.2009 (f.78) tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección promovida en la sede del Tribunal en el expediente de consignaciones Nro.2008-364 realizadas por los ciudadanos NELLO ELEUTERIO y F.C. a favor de I.D.V.R..

    En fecha 4.2.2009 (f.79 al 81) el abogado O.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Admitidas por auto de fecha 4.2.2009 (f.82) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 6.2.2009 (f.83) los ciudadanos NELLO ELEUTERIO y F.C. asistidos de abogado presentó escrito de promoción de pruebas. Admitidas por auto de fecha 6.2.2009 (f.84) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 9.2.2009 (f. 85) los ciudadanos los ciudadanos NELLO ELEUTERIO y F.C. asistidos de abogado confirieron poder apud acta al abogado G.D.A..

    En fecha 17.3.2009 (f. 86 al 89 se agregaron a los autos la prueba de informe emanada del Banco Banfoandes, Banco Universal.

    En fecha 5.8.2009 (f.93 al 124) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Guayana.

    En fecha 15.10.2009 (f.127) el abogado O.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia renunció al poder que le fuera conferido por la parte actora en su oportunidad.

    En fecha 15.12.2009 (f. 128 al 147) se dictó decisión declarando con lugar la demanda, se acordó la entrega sin plazo del inmueble objeto de la demanda y se condenó en costas a la parte demandada.

    En fecha 16.12.2009 (f.148 al 151) se dejó constancia de haberse librado boletas de notificaciones a las partes a los fines de que se dieran por notificado de la sentencia dictada.

    En fecha 25.1.2010 (f.152 al 153) el ciudadano Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadano I.R..

    En fecha 18.2.2010 (f.154 al 155) compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos NELLO ELEUTERIO y F.C..

    En fecha 23.2.2010 (f.157) los ciudadanos NELLO ELEUTERIO y F.C. asistidos de abogado presentaron escrito mediante el cual apelan de la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 15.12.2009. Escuchada libremente por auto de fecha 15.4.2010 (f.159).

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBA APORTADAS.-

    Parte Actora:

    De las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar:

    1. - Original (f.4 al 11) de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 18.5.2006, anotado bajo el Nro.65, Tomo 46, de donde se extrae que la ciudadana I.D.V.R. dio en arrendamiento a los ciudadano NELLO A.E.M. y F.E.C. un inmueble constituido por un apartamento situado en la parte alta de un local, ubicado en la calle Principal de San Lorenzo con calle Almendrón, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro de este Estado, por un periodo de seis meses a partir del 15.5.2006 hasta el 15.11.2006, aún cuando podía ser prorrogado por un periodo igual si así lo solicitaban los arrendatarios por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato; que el canon se fijó por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.850.000,00) mensuales el cual sería incrementado en caso de prorroga para ser pagado por mensualidades adelantadas y puntualmente en el lapso de los cinco días primeros de cada mes. Que dicho apartamento fue dado en arrendamiento junto con los bienes muebles y objetos que allí se encuentran según inventario anexo al contrato. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    2. - Original (f.12 al 17) de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 30.11.2006, anotado bajo el Nro.34, Tomo 109, de donde se extrae que la ciudadana I.D.V.R. dio en arrendamiento a los ciudadano NELLO A.E.M. y F.E.C. un inmueble constituido por un apartamento situado en la parte alta de un local construido en la parcela distinguida con el N°. 7441 INM, ubicada en la calle Principal de San Lorenzo con calle Almendrón, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro de este Estado, por un periodo de seis meses a partir del 15.11.2006 hasta el 15.5.2007, sin prorroga, que el canon se fijó por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00) mensuales el cual sería incrementado en caso de prorroga para ser pagado por mensualidades adelantadas y puntualmente en el lapso de los cinco días primeros de cada mes. Que dicho apartamento fue dado en arrendamiento junto con los bienes muebles y objetos que allí se encuentran según inventario anexo al contrato. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f. 18 al 21) expedida por el secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 27.11.2008, relacionadas con actuaciones del expediente de consignación Nro.2008-364, mediante las cuales se infiere que según auto emitido el 18.9.2008 por el referido Tribunal los ciudadanos NELLO A.E.M. y F.E.C. consignaron las suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio del 2008 ordenándose la notificación de su beneficiaria I.D.V.R.. Que según diligencia de fecha 27.11.2008 la ciudadana I.D.V.R. asistida de abogado procedió a solicitar copia certificada el retiro pago (sic) correspondiente a los cánones de arrendamiento en la consignación que se encuentra agregada a los autos en el expediente 08-364: auto que acordó las copias certificadas. Las anteriores copias certificadas se valoran de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      En la etapa de pruebas promovió.-

    4. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      Parte Demandada:

      En la etapa probatoria promovió:

    5. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    6. - Originales (f.52 al 58) de siete recibos emitidos los días 22.5.2006, 25.7.2006, 31.8.2006, 4.10.2006, 1.11.2006, 5.12.2006 y 13.2.2007 de donde se extrae que la ciudadana I.R. manifiestó haber recibido del ciudadano NELLO A.E.M. la suma de Ochocientos Cincuenta mil Bolívares (Bs.850.000,00) los cinco primeros y los dos últimos Novecientos Cincuenta mil bolívares (Bs.950.000,00) por concepto de alquiler de los meses correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007, respectivamente por el apartamento ubicado en San L.P., tal como consta de firma ilegible en el renglón “Recibí Conforme”. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar dichos pagos. Y así se decide.

    7. - Originales (f.59 al 62) de cuatro recibos emitidos los días 16.1.2007, 14.3.2007, 18.4.2007 y 28.5.2007 de donde se extrae que la ciudadana I.R. manifiesta haber recibido del ciudadano NELLO A.E.M. Novecientos Cincuenta mil bolívares (Bs.950.000,00) cada uno por concepto de alquiler de los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2007, respectivamente por el apartamento ubicado en San L.P., tal como consta de firma ilegible en el renglón “Recibí Conforme”. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar dichos pagos. Y así se decide.

    8. - Originales (f.63 al 69) de siete recibos emitidos los días 18.6.07, 30.7.07, 5.9.07, 1.10.07, 7.12.07 y 23.1.08 de donde se extrae que la ciudadana I.R. manifiesta haber recibido del ciudadano NELLO A.E.M. Un Millón Quinientos bolívares (Bs.1.500.000,00) cada uno por concepto de alquiler de los meses correspondientes a junio 2007, septiembre 2007, agosto 2007, septiembre 2007, octubre 2007, noviembre 2007 y enero del 2008, respectivamente por el apartamento ubicado en San L.P., tal como consta de firma ilegible en el renglón “Recibí Conforme”. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar dichos pagos. Y así se decide.

    9. - Originales (f.70 al 72) de tres recibos emitidos los días 3.3.2008, 2.4.2008 y 7.5.2008 de donde se extrae que la ciudadana I.R. manifiesta haber recibido del ciudadano NELLO A.E.M. Un Millón Quinientos bolívares (Bs.1.500.000, 00) cada uno por concepto de alquiler de los meses correspondientes a febrero, marzo y abril del 2008, respectivamente por el apartamento ubicado en San L.P., tal como consta de firma ilegible en el renglón “Firma Recibido”. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar dichos pagos. Y así se decide.

    10. - Original (f.73) de recibo emitido el 16.7.2008 por I.R. mediante el cual manifiesta haber recibido del ciudadano E.M. la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) por la cancelación del alquiler del mes de junio de 2008, el cual se encuentra firmado ilegible. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar dichos pagos. Y así se decide.

    11. - Original (f.74) de recibo emitido por la ciudadana I.D.V.R. mediante el cual manifiesta haber recibido del ciudadano NELLO ELEUTERIO la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) por concepto de cancelación del mes de mayo de 2008 por el arrendamiento del apartamento ubicado en la calle principal de San Lorenzo. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar dichos pagos. Y así se decide.

    12. - Prueba de informe (f.86 al 88) evacuada por el Banco Banfoandes, Banco Universal mediante la cual informó sobre los movimientos de la cuenta Nro. 0007-0076-02-0060124998, perteneciente a la ciudadana I.R. con un saldo de (Bs.12.387, 74). Esta prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    13. - Prueba de Informe (f.73 al 125) evacuada en fecha 21.7.2009 por el Banco Guayana mediante la cual informó que los cheques Nros. 45437448, 45767243, 45741321, 45670797, 45670770, 45654344, 45654322, 45609617, 45578880, 45578868, 45557282, 45557260, 45489643 y 45578855, pertenecen a la cuenta Nro.8-0021-01-000012307-1, cuyo titular es el ciudadano E.M.C.A.d. los cuales trece de esos cheque fueron cobrados por la señora I.R. y uno de ellos por F.E.C., tal y como consta en los anexos aportados; que el cheque Nro. 45798251 no ha sido cobrado a la fecha; que el cheque Nro. 4574336 no se pudo dar información al respecto por cuanto debía verificarse el número ya que no aparece en los movimientos de la cuenta cliente. Esta prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar lo arriba antes expresado. Y así se decide.

    14. - Inspección Judicial (f.78) evacuada en la sede del Tribunal de la causa, específicamente en el área de archivo y dejó constancia que en el expediente de consignaciones Nro.2008-364 fueron realizadas por los ciudadanos NELLO ELEUTERIO y F.C. a favor de la ciudadana I.D.V.R. seis consignaciones a razón de Dos Mil Bolívares cada una (Bs.2.000, 00) para un total de Doce Mil Bolívares con 00/100 (Bs.12.000, 00). Esta prueba de inspección conforme al artículo 1.428 del Código Civil se le imparte valor probatorio para demostrar los hechos verificados, esto es que los ciudadanos NELLO ELEUTERIO y F.C. hasta ese momento había realizado un total de seis consignaciones arrendaticia a favor de la ciudadana I.D.V.R. a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) cada una. Y así se decide.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15.12.2009 mediante la cual declaró con lugar el desalojo, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      ...Como se señaló antes, está probada la existencia de la relación contractual entre actor y los co-demandados la cual nace de la celebración de los contratos de arrendamientos privados y autenticados por ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta (Sic), en fecha 18-05-2006 y 30-11-2006, siendo la obligación fundamental de todo arrendatario conforme al Artículo 1592 del Código Civil, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de manera que al haber imputado la actora a los co-demandados el incumpliendo en el pago de los cánones de arrendamiento correspondía a éste la carga de probar que sí los había cancelado, no siendo suficiente que la demandada negara, desconociera y rechazara la pretensión deducida por el actor pues tenía la carga de probar esa circunstancia, también ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer que a la parte actora no le corresponde demostrar el no pago o el incumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, y que, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó o que cumplió con sus obligaciones contractuales, al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, forzosamente la acción intentada en su contra debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

      En consecuencia, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, este órgano jurisdiccional como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que (Sic) Desalojo sigue la ciudadana I.D.V.R., contra los ciudadanos NELLO A.E.M. y F.E.C..

      Primero: CON LUGAR la acción de Desalojo, ejercida por la ciudadana I.D.V.R., en contra de los ciudadanos Nello A.E.M. y F.E.C., ampliamente identificados, de acuerdo con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, sin plazo alguno, el bien inmueble constituido por Un (1) apartamento de tres (3) habitaciones, cuatro (4) baños, (1) recibo, (1) comedor, (1) cocina y lavadero, (1) puesto de estacionamiento. Situado en la parte alta de un local, situado en la calle Principal de San Lorenzo con calle Almendrón, Sector San L.d.M.M.d.E.N.E., comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terrenos de I.R.; Sur: Con terrenos que son o fueron de la sucesión S.I.; Este: Con terreno de I.R.; Oeste: Camino Pampatar La Asunción.

      Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….

      EL APELANTE COMO FUNDAMENTO DE SU APELACIÓN, SEÑALÓ:

      Como fundamento de la apelación los ciudadanos NELLO A.E.M. y F.E.C., debidamente asistidos pro el abogado G.D., expresó:

      - que a través del juicio llevado ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado quedó demostrado que la actora I.R., asumió una conducta destinada a burlar la buena fe del tribunal al señalar un canon de arrendamiento mensual distinto al realmente impuesto por ella, con aviesa intención de establecer una cuantía al contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y de someter al conocimiento de un Tribunal de Municipio un asunto cuya cuantía excedía de la competencia del Tribunal, todo lo cual se extrae de los veintitrés (23) recibos de cancelación de alquiler emitidos por la arrendadora I.D.V.R., correspondientes al periodo comprendido del mes de JULIO de 2006 hasta el mes de JUNIO de 2008, ambos inclusive, ya que señaló un canon de arrendamiento mensual distinto al contenido en el referido articulo 36 y de sostener al conocimiento de un tribunal de Municipio un asunto cuya cuantía excedía de a competencia del tribunal.

      - que la sentencia debió declarar sin lugar la demanda puesto que a través del juicio y de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente establecido que no es cierto que hayan dejado de cancelar ni le deban a la actora las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año dos mil ocho (2008) a razón de Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.950.000,00) mensuales, cada mes, que fue la cantidad ya sumatoria en base a cuatro (04) mensuales, alegó falazmente la arrendadora como canon vigente impuesto por ella y que sirvió de base a la cuantía de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.800,00), de hecho el Juez en la sentencia deja sentado que el canon en el año 2008 era de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).

      - que el Juez del Municipio Maneiro de ese Estado lejos de dar por cierta la insolvencia de la parte demandada a la que se le reclamaban 4 cánones a razón de Bs.950,00 lo cual sumaba Bs.3.900,00 debió al percatarse que existía recibos expedidos por la actora por un monto superior y depósitos de consignaciones efectuados por los demandados por un monto muy superior, a saber Bs.2.000,oo cada uno, aplicar la técnica argumentativa de Reducción al Absurdo, según la cual tendían que decir: Si lo que se pagó fue a razón de dos mil bolívares y se debía pagar a razón de novecientos cincuenta entonces se pagó de más y quedaba un saldo a favor del demandado.

      - que en el capítulo III numeral 5 (folio 132) de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, el Juez da por establecido que la parte actora argumentó que el canon de arrendamiento será de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.950.000,00) pero luego cuanto a.l.p.a. por la parte actora para demostrar que dejaron de pagar los cánones a razón de Bs.950,00 el juez indica que ésta acompañó copia de expediente de consignaciones donde el canon que indica es de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensuales.

      - que se evidencia la incongruencia entre lo alegado por la parte, lo demostrado por ésta y lo establecido por el Juez como cierto en su sentencia.

      - que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece para el Juez y las partes el principio según el cual debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, en base a ello y tomando en cuenta que lo alegado por la actora para pedir la resolución del contrato de arrendamiento fue la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento a saber Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008 a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs.950.000,00) y que NO DEMOSTRÓ TAL ALEGATO, además de que el mismo fue meridianamente desvirtuado y rechazado procesalmente por ellos, debió necesariamente declararse SIN LUGAR la temeraria demanda con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

      - que la actora I.D.V.R. en fecha 28 de octubre de 2009 o sea, cuarenta y ocho días antes de pronunciada la sentencia de fecha 15.12.2009 procedió a retirar las cantidades consignadas a su favor en el expediente de consignaciones N°.08-364 nomenclatura del Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado ya que mediante auto de fecha 30.10.2009 y Oficio Nro.9157-650 de la misma fecha y ordenó la entrega de las cantidades consignadas en la cuenta Nro.0076200060124998 de Banfoandes a nombre de I.R. que ascendía a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMETROS (Bs.32.275,70) y que configuraba el desistimiento de la pretensión de la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancia que no fue considerada por el Tribunal en el momento de dictar su sentencia en fecha 15.12.2009.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO.-

      Como fundamentos de la presente acción de desalojo la ciudadana I.D.V.R. asistida de abogado, señaló lo siguiente:

      - que en fecha 15.5.2006 había suscrito contrato de arrendamiento con los ciudadanos NELLO A.E.M. y F.E.C. por un apartamento, ubicado en la calle Principal del sector San Lorenzo, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, situado en la parte alta de un local comprendido en la parcela distinguida con el Nro.7441 INM, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de I.R.; Sur: con terrenos que son o fueron de la sucesión S.I.; Este: terreno de I.R. y Oeste: camino Pampatar La Asunción hoy carretera principal de San Lorenzo.

      - que dicho contrato fue debidamente notariado en la Notaria Pública de Pampatar en fecha 18.5.2006, inserto bajo el Nro.65, Tomo 46, y una vez terminado el lapso contractual del mismo se celebró un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de seis meses, iniciándose el mismo el día 15.11.2006 con vencimiento el 15.5.2007 mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 30.11.2006, inserto bajo el Nro.34, Tomo 106.

      - que dicho contrato se celebró a tiempo determinado y se convierte en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, siendo el caso que los arrendatarios sin motivos aparentes consignaron en el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, expediente Nro.08-364.

      - que el canon de arrendamiento lo fue por NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00) mensuales y dicho canon sería incrementado en caso de prorroga de la forma siguiente: a) De acuerdo al índice de precio de consumidor (IPC) que se haya acumulado en los últimos seis meses anteriores al vencimiento según las cifras emitidas por el Banco Central de Venezuela que representa un porcentaje sobre el canon de alquiler, b) si dicha cantidad es menor al quince por ciento (15%) del canon que se cobra entonces se considerará esta última cifra como aumento del alquiler.

      - que los cánones serían pagados a mes adelantado en el lapso de cinco días, primeros de cada mes de la cancelación, la arrendadora podrá autorizar a persona de su confianza por escrito, para recibir el canon aquí estipulado y entregar el respectivo recibo de cancelación.

      - que los arrendatarios de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008 en el expediente de consignaciones que lleva el Juzgado bajo la nomenclatura 08-364 por lo que constituía una violación a la cláusula tercera del contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, lo que revela y patentiza la violación del referido contrato de arrendamiento y por ser el contrato de arrendamiento uno de los llamados de “tracto sucesivo” de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo la principal para los arrendatarios pagar oportunamente.

      Por su parte, los ciudadanos NELLO A.E.M. y F.E.C. asistidos de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

      - que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece la cuantía para estas causas, a) el primer modo consiste en acumular las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, donde con el recaudo marcado “C” acompañado a la demanda la arrendadora reconoce que el canon de arrendamiento mensual impuesto por ella fue la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) y considerado que ella alega una insolvencia de cuatro meses, ello suma la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) cantidad que excede a la cuantía del Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado. B) en el segundo modo, aplicable a los contratos de tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, lo cual aplicado al caso de autos donde con el recaudo marcado “C” la arrendadora reconoce que el canon mensual impuesto fue la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) sumaría la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.24.000,00) que excedería a la cuantía del Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado.

      - que oponía formalmente la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia por la cuantía del Juez del Municipio Maneiro para conocer de la presente acción de desalojo.

      - que negaba, rechazara y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho con excepción de lo que aquí expresamente se de por admitido, la temeraria y enrevesada demanda de desalojo.

      - que no era cierto y por lo tanto negaban, rechazaban y contradecía que hayan incumplido con las cláusulas contractuales específicamente la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Público de Pampatar el 18.5.2006, bajo el Nro.65, Tomo 46, ni la cláusula tercera del contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 30.11.2006, bajo el Nro.34, Tomo 106.

      - que era cierto que desde el 15.5.2006 celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle principal de San Lorenzo con calle Almendrón, sector San Lorenzo, Municipio Maneiro de este Estado, situado en la parte alta de un local construido en la parcela distinguida con el N°.7441 INM, mediante contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria de Pampatar el 18.5.2006.

      - que era cierto que una vez terminado el lapso contractual del referido contrato de arrendamiento, celebraron un nuevo contrato por un lapso de seis meses iniciándose el mismo el 15.11.2006 con vencimiento el 15.6.2007, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 30.11.2006.

      - que era cierto que el contrato celebrado ante la Notaría Segunda de Porlamar el 30.11.2006 fue celebrado a tiempo determinado y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

      - que negaban, rechazaban y contradecían que la consignación que hacían ante el Juzgado del Municipio Maneiro en el expediente de consignación Nro.08-364 se haba sin motivo aparente, por cuanto lo cierto era que tales consignaciones se efectuaron con motivo de la negativa de la arrendado I.D.V.R. a recibir el canon correspondiente al mes de julio de 2008 por la cantidad de Dos Mil bolívares (Bs.2.000,00) ya que la arrendadora pretendía que se le cancelara la cantidad de Dos Mil Quinientos bolívares (Bs.2.500,00).

      - que no era cierto y por lo tanto negaban, rechazaban y contradecían que hayan dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008.

      - que negaban, rechazaban y contradecían que hayan incurrido en violación del contrato de arrendamiento ni menos aún que hayan dado lugar a la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      - que rechazaban y contradecían la estimación de la demanda hecho por la parte actora en el sentido alegan que tal estimación es violatoria de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuanto que el canon impuesto por la arrendadora hoy “vigente” es la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00).

      - que lo cierto era que la arrendadora valida de la posición de dominio pretendió imponer un nuevo aumento del canon de arrendamiento a partir del mes de julio de 2008 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.5000,00) lo cual dio motivos para que procedieran a consignar el monto del canon a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensuales en el expediente Nro.08-364 y en la cuenta nro.00762000060124998 a nombre de I.D.V.R. en Banfoandes, aperturada por órdenes de este Tribunal encontrándose solventes.

      - que propuso reconvención en el carácter de orden público a todas aquellas situaciones que involucren la materia arrendaticia así pues que las resoluciones conjuntas dictadas por el Ministerio de Industria Ligeras y Comercio y el Ministerio de Infraestructura, mediante las cuales se estableció la congelación de los alquileres de vivienda son de estricta observancia para los sujetos de la relación arrendaticia quienes no pueden obviarlas.

      - que era el caso que la arrendadora aprovechándose de su necesidad imperiosa de vivienda les obligó a aceptar un contrato leonino donde se les imponía el aumento del canon mediante la inclusión de una cláusula indexatoria violatoria de la congelación a la que se sometieron compelidos por la necesidad de solucionar su problema habitacional, presionados porque la oferta para arrendar se ha reducido considerablemente y se vieron en la inevitable situación de aceptar el contrato leonino.

      - que reconvenía a la actora para que conviniera en el reintegro de los sobre alquileres determinados en la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.150,00) o en su defecto que a ello sea condenada por ese Tribunal.

      En lo que respecta a la cuestión previa opuesta se observa que la misma fue resuelta en su oportunidad por el Tribunal de la causa según sentencia de fecha 21.1.2009 sin lugar por considerar que la cuantía de la demanda se encontraba dentro del margen de la cuantía otorgada hasta los Cinco Mil bolívares (Bs.5.000,00), por lo tanto este Tribunal no emite consideración sobre ese punto.

      Se observa asimismo que la reconvención propuesta fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa por sentencia de fecha 21.1.2009 por ser contraria a derecho.

      PUNTO PREVIO.-

      IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

      Sobre este punto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N°. 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:

      ...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

      ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

      .

      En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

      Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

      Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.

      Ahora bien, se extrae que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a rechazar y contradecir la cuantía por considerarla violatoria a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil ya que en su decir el canon de arrendamiento impuesto por la arrendadora hoy “vigente” es la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000, 00).

      De acuerdo a los señalamientos efectuados se advierte que la parte accionada en este caso especificó los hechos que a su juicio lo conllevaron a impugnar dicha estimación, y tildarla violatoria, ya que manifestó que la estimación de la demanda debió efectuarse con fundamento en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulado las pensiones o cánones de un año”, y a razón de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.2.000, 00) mensuales, ya que los cánones que se denuncian como insolutos se refieren a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, lo cual ciertamente debió generar que dicho cálculo abarcara la acumulación de los cánones de arrendamiento correspondientes a un año, por ese monto señalado, y no, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.950,00).

      De ahí, que atendiendo al razonamiento antes mencionado debe desestimarse la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el libelo que se fijó en TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.800,00) por ser insuficiente, y establecerse que la misma debe alcanzar la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.24.000, 00). Y así se decide.

      CONGELACIÓN DE ALQUILERES.-

      El ejecutivo Nacional por intermedio de los Ministerios del Poder Popular para Industrias Ligeras y Comercio, Vivienda y Hábitat e Infraestructura dictaron una resolución conjunta identificada con el numero 036 fechada 4 de abril del 2003, la cual hasta la fecha se ha venido extendiendo o prorrogando su plazo de vigencia, en donde basados en el hecho cierto de que según el artículo 2 del Decreto Nº 2.304 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003 se declaró como un Bien de Primera Necesidad en todo el Territorio Nacional el alquiler de viviendas, y se dispuso de manera vinculante y obligatoria que desde el 30 de noviembre del 2002 se mantendrán los cánones de arrendamiento establecidos bien sea por las partes contratantes es decir, en forma convencional o por el organismo competente para establecer la fijación de los mismos, lo que quiere decir que existe una prohibición legal de incrementar el canon de arrendamiento sobre inmuebles arrendados con fines habitacionales, so riesgo de que en caso de incumplimiento los usuarios o arrendadores comprometidos sean reo de las sanciones civiles, penales y administrativas a que haya lugar. Esta resolución desde su vencimiento (4 de abril del 2004) ha sido prorrogada consecutivamente hasta la presente fecha, por lo que para el momento en que se verificó el vencimiento de la relación arrendaticia de marras la misma se encontraba vigente y por lo tanto, la parte accionante ni si quiera con la anuencia del arrendatario debió aspirar ni mucho menos exigir el aumento del canon de arrendamiento; que se plasmó en el contrato en Ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000,00), actualmente Ochocientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs.850,00), ni en los subsiguientes.

      De acuerdo a lo señalado, es lógico admitir el planteamiento efectuado por la parte accionada en su escrito de contestación en donde en forma clara y especifica resalta el hecho que se estudia y niega por ende, que este obligado a pagar los cánones de arrendamientos por ésta vía según los montos que se especifican en los contratos posteriores al primero los cuales se mencionan y fueron discriminados en el libelo de la demanda. Vale decir que desde el vencimiento del primer contrato donde se fijo el mismo en la suma de OCHOCIENTOS CINCUNTA MIL BOLÍVARES (Bs.850.000,00) o su equivalente hoy día en OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.850,00) el mismo debió mantenerse sin incrementos, sin embargo, fue variado en forma consecutiva hasta llegar a la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.000,00) acarreando con ello que al demandado se le haya constreñido a pagar montos superiores a los que legalmente se encontraba obligado, los cuales en conjunto asciende a la suma de TREINTA Y MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.36.200,00).

      Bajo tales circunstancias resulta inexorable concluir que en función de lo establecido no existen suficientes pruebas que comprueben el incumplimiento alegado en el escrito libelar, ya que –se insiste– el canon de arrendamiento atendiendo a la Resolución antes mencionada debió mantenerse en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.850,00) y que por lo tanto no resultaba viable que fuera sometido a los diferentes aumentos pactados y conllevaron a que la pensión locataria que se prefijó al inicio de la relación en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.850,00), se incrementara hasta llegar a la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00). Ni siquiera podrá validar dichos aumentos el hecho de que el mismo se hubiere pactado por acuerdo bilateral, ya que según el contenido de la resolución la material relacionada con el alquiler de inmueble destinados a vivienda se encuentra ligada al orden publico, en función de la obligación constitucional que se le asigna al Estado de garantizar a los justiciables el derecho a la vivienda y por lo tanto los incrementos de pensiones de arrendamiento aunque se hubieran pactado mediante la conjunción del acuerdo de voluntades entre el arrendador y el arrendatario, mientras se encuentre vigente la precitada Resolución Ministerial no tendrá vigencia alguna entre los contratantes, y por lo tanto, el canon de arrendamiento que hasta los actuales momentos impera, que se encuentra vigente y que por lo tanto, debió ser exigido, es el que alcanza la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f.850,00) por ser éste el que fue preestablecido por los sujetos contratantes en el primer contrato suscrito, autenticado en fecha 18.5.2006 por ante la Notaria Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro.65, Tomo 46. Y así se decide.

      LA ACCIÓN DE DESALOJO.-

      La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

      Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

      Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el contrato que une a ambos sujetos sea verbal o escrito por tiempo indeterminado.

      Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 ejusdem, tenemos:

      Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

      b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

      c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

      d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

      e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

      f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

      En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

      g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

      Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

      Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.

      Precisado lo anterior, se evidencia de los alegatos expresados por la parte actora en el libelo demandó el desalojo con fundamento en la causal a) relacionada con la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2008. En lo que atañe a los fundamentos de hecho alegados se observa que la actora alegó que inicialmente celebró contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 15.5.2006 con los ciudadanos NELLO A.E.M. y F.E.C. pero al vencimiento del mismo en fecha 15.11.2006 suscribió un nuevo contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, quedando inserto bajo el Nro.34, Tomo 106, si bien el mismo fue pactado por tiempo determinado el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado; que el inmueble objeto del contrato lo constituye un apartamento ubicado en la calle principal del sector San Lorenzo, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, situado en la parte alta de un local construido en la parcela distinguida con el Nro.7441 INM, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de I.R.; Sur: con terrenos que son o fueron de la sucesión Silba Indriago; Este: terreno de I.R. y Oeste: camino Pampatar – La Asunción hoy carretera principal de San Lorenzo, cuya vigencia se iniciaría a partir del 15.11.2006, y que el canon de arrendamiento alcanzaría la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00) o su equivalente hoy día de Novecientos Cincuenta bolívares (Bs.950,00) mensuales; que la duración del contrato lo fue por un periodo de Seis (6) meses a partir del 15.11.2006 con vencimiento el 15.5.2007; que los inquilinos NELLO A.E.M. y F.E.C. habían incumplido con una de las obligaciones asumidas con la relación arrendaticia, como lo es el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2008 sin causa que lo justificara.

      Del mismo modo, se desprende que dichas circunstancias fueron rechazadas por la parte contraria en su debida oportunidad, quienes objetaron que hayan dejado de cancelar los cánones de arrendamientos sin motivo aparente como lo afirmaba la actora en su libelo de demanda, ya que se hacían hechos las consignaciones ante el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado en el expediente identificado con el Nro-08-364 bajo el argumento de que la arrendadora pretendió un nuevo aumento del canon a partir del mes correspondiente a julio del 2008 a razón DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) y que ese fue el motivo por lo que procedieron a consignar ante ese tribunal el canon de arrendamiento a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensuales, encontrándose solventes en los mismos.

      Ahora bien, conforme a lo resuelto, al haberse establecido en el capítulo anterior que los aumentos consecutivos que se efectuaron por vía contractual sobre el canon de arrendamiento a partir del mes de de noviembre de 2006 resultan ilegales e inconstitucionales, y que el canon vigente y que debió ser exigido por la parte actora es el primero, el que alcanza la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 850,00), y que asimismo, de acuerdo al material probatorio aportado consta que la parte accionada hasta el mes de junio de 2008 canceló en las manos de su contraparte la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.36.200,00) por concepto de arrendamiento, desglosados de la siguiente forma: los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 950,00); los meses de junio, septiembre, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008 a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) y el mes de junio de 2008 la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00); los DOCE MIL BOÍVARES FUERTES (Bs. f.12.000,00) que según el expediente de consignación llevado por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado hasta el momento de practicarse la inspección judicial equivalente a los seis (6) cánones de arrendamiento a razón de Dos Mil bolívares fuertes (Bs.2.000,00) cada uno es evidente que de acuerdo a la sumatoria de los montos pagó en exceso la cantidad que legalmente estaba obligada a pagar por ese concepto, por lo que atendiendo al principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no existan plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta obligatorio concluir que ante la existencia de serias dudas sobre el alegado incumplimiento que le fue atribuido a la parte demandada en el contrato de arrendamiento invocada por la parte actora, debido a que se reitera es evidente que el accionado desde la fecha en que se venció el precitado contrato, efectuó pagos por cantidades mayores al monto fijado en el primer contrato y que por ende, ha venido cancelando excesos que se han venido incrementado, conforme lo demuestra la inspección judicial evacuada en el expediente de consignación Nro. 2008-364 donde consta que los hoy demandados realiza.S. (6) consignaciones arrendaticias a favor de la parte actora a razón de de Dos Mil bolívares fuertes (Bs. F.2.000, 00) mensuales para un total de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00) cuya sumatoria sobrepasa el valor de los cuatro (4) meses que se denuncian como insolventes en la demanda propuesta, debe ser rechazado, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

      Por último, vale decir que de acuerdo a la Resolución Conjunta Nº 043 y 035, por la cual se prorroga por seis (6) meses la medida de congelación de alquileres publicada en la gaceta Oficial Nº 39.407 del 21 de abril de 2010

      República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución Nº 043 de fecha 7 de abril de 2010 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y Resolución Nro. 035 de fecha 6 de abril de 2010 del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en donde se estableció en el artículo 2 “Los arrendadores que infrinjan esta Resolución o incurran en los delitos de especulación, usura y otros delitos conexos, serán sancionados de conformidad con la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Libre Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que aperture el correspondiente procedimiento administrativo.

      En atención a lo resuelto se revoca el fallo pronunciado por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 15.12.2009 que declaró con lugar la demanda. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos NELLO A.E.M. y F.E.C. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 15.12.2009.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana I.D.V.R. en contra de los ciudadanos NELLO A.E.M. y F.E.C., ambas identificadas.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante por haber sido totalmente vencida en la presente demanda.

CUARTO

Queda revocado el fallo apelado de fecha 15.12.2009.

QUINTO

Se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Libre Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que apertura el correspondiente procedimiento administrativo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad BÁJESE el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los quince (15) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010) 200º y 151º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/CG.-

Exp. Nº.11.061-10.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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