Decisión nº PJ0182008000445 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2008-000532

N° DE RESOLUCIÓN: PJ0182008000445

VISTOS. SIN INFORMES DE LAS PARTES

.-

PARTE ACTORA:

Ciudadana: I.Á.M., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 3.021.648 y de este domicilio.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACTORA:

Ciudadano: J.C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.183 y de igual domicilio, cuyo Instrumento poder corre inserto al folio 07.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: Y.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.402.263 y de este domicilio.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO:

La parte demandada no constituyo apoderado judicial en la presente causa.-

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

DE LA DEMANDA:

Alega el accionante que consta de documento autenticado en fecha 28 de diciembre de 2004, el cual acompañó marcado “B”, que mi mandante ciudadana I.Á.M., en su carácter de arrendadora suscribió en forma primaria y única con el ciudadano Y.R.C. en su carácter de arrendatario, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicado en la Avenida República, al lado del Hotel U.d.C.B., del Municipio Heres del estado Bolívar; que las parte convinieron en lo siguiente: CLÁUSULA PRIMERA: La arrendadora da en arrendamiento a el arrendatario dos locales comerciales con una extensión de terreno, ubicado en la Avenida República, al lado del Hotel U.d.C.B., dichos inmuebles serán destinados única y exclusivamente para la instalación de un taller de mecánica, latonería, pintura, lavado, compra y venta de carros usados, venta de repuestos electroauto. CLÁUSULA SEGUNDA: El Plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (1) de enero del año dos mil cinco. Una vez transcurrido este lapso de permanencia de el arrendatario en el inmueble arrendado estará sujeta a la celebración de un nuevo contrato, siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo. CLÁUSULA TERCERA: El cánon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En caso de que no se efectuare el pago dentro del término fijado, la arrendadora le cobrará intereses a el arrendatario a la rata de la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales instituciones financieras conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, el incumplimiento por parte de el arrendatario, en el pago de una mensualidad, dará derechos a la arrendataria a exigir la resolución del presente contrato y la entrega del inmueble completamente desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso en que lo entregó a el arrendatario; además la arrendadora podrá reclamar las pensiones de arrendamiento insolutas y aquellas que faltaren para la expiración del presente contrato. Que el arrendatario de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de pagar las pensiones de arrendamiento de manera correcta tal como lo establece el punto segundo de la presente notificación judicial, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y 2007 y enero, febrero, marzo, abril del año 2008, lo que constituye una violación a la cláusula tercera y del punto segundo de la notificación de prorroga legal, y prueba de ello es que al momento de notificar al ciudadano Y.R.C., donde se deja claramente establecida la insolvencia del arrendatario del contrato, al n o pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, lo que revela y patentiza la violación del referido contrato de arrendamiento, es evidente que su incumplimiento da lugar al supuesto de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código civil. Por lo demás los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen que los contratos tienen fuerzas de Ley entre las partes, y deben ejecutarse con arreglo a lo expresado en ellos, amén de que el artículo 1.592 en forma expresa fija las obligaciones principales que debe cumplir todo arrendatario, lo cual en el caso que nos ocupa, y conforme a lo antes expuesto y la normativa señalada, es evidente que, el arrendatario al no pagar de manera total las pensiones de arrendamiento ha incumplido dicha normativa y lo pactado en el contrato.-

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto es por lo que vengo ante la autoridad competente, para demandar como en efecto formalmente demando y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, al ciudadano: Y.R.C., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a su digno cargo lo siguiente:

PRIMERO

En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y como consecuencia de ello, entregue el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicado en la Avenida República, al lado del Hotel U.d.C.B., completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa.-

SEGUNDO

En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.200.000,oo) por concepto de las pensiones de arrendamiento e inconclusas vencidas a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), correspondiente a los 12 meses de los años 2006 y 2007 y los meses enero, febrero, marzo, abril del año 2008. Que hacen un equivalente de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 11.200,00).-

TERCERO

En pagar los intereses moratorio causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (69 principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela o se efectué mediante experticia complementaria del fallo.-

CUARTO

En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 ejusdem, pido a este tribunal decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble ya identificado.- Estimo la presente acción en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.-

Que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

DE LA ADMISIÓN:

En fecha 16 de abril de 2008 (folio 33), este tribunal admite la presente demanda ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 13 de mayo de 2008 (folio 35), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano Y.R.C..-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 27 de mayo de 2008 (folio 38 al 40), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado J.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandante I.A.M., hizo valer el mérito favorable de los autos; promovió las pruebas de posiciones juradas; de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 472 ejusdem, promovió la prueba de inspección judicial; promovió las testimoniales de los ciudadanos M.V. y N.G.A.M..-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.-

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 28 de mayo de 2008 (folios 41 y 42), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 30 de mayo de 2008 (folio 44), se declaró desierto la inspección judicial solicitada.-

En fecha 02 de junio de 2008 (folios 45 y 47), tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos M.D.L.V.D.Á.N.G.Á.M..-

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:

El abogado J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.183, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.Á.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.021.648, de este domicilio, acude a este tribunal a demandar al ciudadano Y.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.402.263, por resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre ambos, en fecha 27-12-2004, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 13, Tomo 131 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría –folios 9 al 15- a fin de que entregue el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicado en la Avenida República al lado del Hotel U.d.C.B.d.M.H.d.E.B., completamente desocupado de bienes y personas, asimismo; se condene a la parte demandada al pago de las pensiones de arrendamiento e inconclusas vencidas a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) correspondiente a los 12 meses de los años 2006 y 2007 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008; en pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento y el pago de las costas y costos procesales del presente juicio.

Ahora bien de las actas, que conforman el asunto bajo estadio, se evidencian, que en el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, el demandado, ciudadano Y.R.C., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la misma.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Así las cosas, llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, sólo la parte actora ejerció este derecho, ofreciendo: En el capítulo primero, el mérito jurídico de los autos en cuanto favorezcan a su representada y muy especialmente los que se desprende de los instrumentos acompañados al escrito libelar: A) Contrato de arrendamiento; B) Notificación Judicial de derecho de Prórroga Legal, practicada por el Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los cuales no fueron tachados ni impugnados por la parte adversaria dentro del lapso correspondiente, en virtud de lo cual, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Con respecto a los capítulos marcados “segundo y cuarto” los mismos no fueron evacuados, por lo que, esta jurisdicente considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los mismos. Así se resuelve.-

Por último en el capítulo quinto, del mismo escrito de pruebas, denominado “Prueba Testimonial”, promovió los ciudadanos: M.V. y N.G.A.M., ambos supra identificados en autos, siendo este el resultado de sus deposiciones:

Con respecto a las declaraciones de la ciudadana M.V., tenemos que expuso lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos I.A.M. y Y.R.C.. Que conoce a la ciudadana I.Á.M., quien la autorizó a que recibiera el dinero del pago de los locales, y al ciudadano Y.R.C., porque el tenía arrendado esos locales, e iba a pagar a la casa, que le recibió el dinero en tres oportunidades. Que en la primera oportunidad recibió cuatrocientos mil bolívares y en las otras dos oportunidades realmente no sabe cuanto fue que le entregó. Que la última vez recibió el pago del canon de arrendamiento por los dos locales comerciales arrendados al ciudadano Y.R.C. fue en enero del 2005. Que los dos locales comerciales dados en arrendamiento al ciudadano Y.R.C., se encuentran ubicados en la avenida República, al lado del Hotel Universo.

En cuanto a las deposiciones del ciudadano N.G.A.M., tenemos que manifestó lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos I.A.M. y Y.R.C., que la ciudadana I.Á.M., es la dueña de los locales, y al ciudadano Y.R.C., es el que tiene arrendado los dos locales comerciales. Que nunca recibió pago de las mensualidades por concepto de los dos locales comerciales dado en arrendamiento al ciudadano Y.C., ya que en ciertas oportunidades, le correspondía cobrarle. Que fue autorizado por la ciudadana I.Á. para que efectuara el cobro de los cánones de arrendamiento por los dos locales comerciales ubicados en la avenida, República, al lado del Hotel Universo, al arrendatario ciudadano Y.C., cuando M.V. no podía ir, iba yo, siempre le decía pasa, mañana, pasado o venga la otra semana, y que nunca le llegó a cancelar los cánones de arrendamiento pendientes.

En tal sentido, observa esta juzgadora, que la parte actora con la presente prueba, pretende demostrar el incumplimiento, por parte del arrendatario –hoy demandado- de su obligación principal –pago del canon de arrendamiento- pactada en la cláusula tercera del negocio jurídico en cuestión, la cual establece: “El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.00) mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) días de cada mes (…)”, evidenciándose pues, que dicha obligación, excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por lo que oportuno traer a colación el artículo 1.387 del Código Civil, que señala: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

(Subrayado nuestro)

En atención a ello, es concluyente para esta juzgadora en armonía con la norma en referencia, declarar inadmisible la prueba bajo análisis, en virtud de lo cual, la desecha de la litis. Así se decide.-

Ahora bien, concluida como fue la sustanciación del presente procedimiento, siendo que como ya quedó sentado en el texto del presente fallo, que la parte demandada a pesar de haber sido cita personalmente, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en virtud de lo cual, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún género de pruebas, a que tenía derecho, es decir, que se materializó la confesión ficta de ésta, pasa este sentenciadora a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar, atendiendo a la confesión del demandado de autos, lo cual hace en los siguientes términos:

Así las cosas, tenemos que el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.-

De la disposición legal antes transcrita se evidencia, que para considerar confesa al demandado de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda.

2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.

3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En tal sentido, considera oportuno esta sentenciadora examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.

En lo que respecta al primero de ellos, es decir, que el demandado no haya contestado la demanda, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que habiendo sido citado el demandado de autos, esto es, el día 13-05-2008, cuando el alguacil dejó constancia de haberlo citado, no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda.

Cabe destacar, que la parte demandada que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante alega en su demanda.

Este supuesto de hecho permite que si en el proceso nadie probara, es decir, que el actor no probó y la demandada no contestó ni nada probó, la demandada termina perdiendo el juicio, porque ella tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.

La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, priva sobre las normas generales como las del artículo 1.354 del Código Civil o la del artículo 506 ejusdem.

En el caso bajo estudio, como no hubo actividad probatoria por la parte demandada, resulta inoficioso para este tribunal entrar a considerar el segundo requisito, por lo que seguidamente pasa a analizar el tercer requisito exigido, esto es, si la petición del actor en este proceso no es contraria a derecho.

No cabe la menor duda, que una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, o cuando la pretensión es contraria al orden público.

En tal sentido, a los fines de examinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, es necesario establecer los hechos que dieron lugar a la presente demanda.

Así tenemos que: Mediante escrito de fecha 09-04-2008, el abogado J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.183, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.Á.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.021.648, de este domicilio, acude a este tribunal a demandar al ciudadano Y.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.402.263, por resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre ambos, por los motivos, explanados precedentemente, argumentando la misma, en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Como se puede observar, la pretensión del actor no es contraria a derecho, toda vez que, la misma se encuentra tutelada en las disposiciones legales citadas por el accionante en su libelo y contenidas en la ley especial que rige la presente materia.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana: I.Á.M., en contra del ciudadano Y.R.C., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara RESUELTO el Contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, en fecha 27-12-2004, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 13, Tomo 131°, se ordena al demandado, hacer entrega del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicado en la Avenida República al lado del hotel U.d.C.B., Municipio Heres del Estado Bolívar, completamente desocupado de bienes y personas.

Segundo

Se condena al demandado a pagar a la parte actora, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.200,00), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) correspondiente a los 12 meses de los años 2006 y 2007 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008.

Tercero

Se condena a pagar igualmente, los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, de acuerdo la información que suministre el Banco Central de Venezuela, cuya determinación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil; correspondientes a los daños y perjuicios ocasionados.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil ocho. (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/SM/maye.-

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria Temporal,

S.M..

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