Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.032

DEMANDANTE I.Y.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.010.031.

APODERADO JUDICIAL E.R.M., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.898.

DEMANDADO A.J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.058.652

MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Enero del año 2004, cuando la ciudadana I.Y.A.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.R.M., demanda por la causales Primera y Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el adulterio y el abandono voluntario; alegando la actora que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.M.F., el día 01 de Marzo de de 1.991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.T.d.A., Municipio San G.d.B.d.E.P.; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que adquirieron bienes, los cuales describe en la demanda; que las relaciones matrimoniales al principio se llevaron en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio; pero a partir del año 2000, el cónyuge empezó a incumplir con sus obligaciones conyugales, a tal punto que se ausentaba esporádicamente y regresaba como si nada hubiere pasado, así se fue agravando la situación, produciéndose una inestabilidad conyugal, a pesar de las diligencias realizadas por ella para que rectificara su conducta y reinara nuevamente la paz, de lo cual el cónyuge hizo caso omiso; que posteriormente en el mes de Enero del año 2.001, el cónyuge abandonó el hogar conyugal llevándose sus pertenencias personales, residenciándose en esta ciudad, viviendo en adulterio con la ciudadana J.Y.M.L.; razón por la cual decide incoar la presente acción.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges para el Primer Acto Conciliatorio del proceso que tendría lugar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes, luego de la citación de la demandada, y en caso de no haber reconciliación el Segundo Acto tendría lugar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes y después al quinto día de Despacho la contestación de la demanda, previa citación de la Representante del Ministerio Público.

Consta en autos que la citación del demandado, ciudadano A.J.M.F., fue practicada personalmente por el Alguacil del Despacho en fecha 29 de Enero de 2.004, tal como consta al folio 7 del expediente.

Al Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareció la accionante ciudadana I.Y.A.R., asistida por de abogado, la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley; igual situación se presentó en el Segundo Acto Conciliatorio y en la Contestación de la demanda, compareció el demandado ciudadano A.J.M.F., asistido por la abogada A.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.886 y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles.

En su escrito de Contestación, el demandado al contradecirla, niega los hechos que le imputa la actora y propone Reconvención contra la misma, señalando que ha sido ella quién dejó de cumplir con los deberes conyugales, que la misma dejó de atenderlo como antes lo hacía, se negaba a tener relaciones intimas con él, que su comportamiento se debía a que estaba enamorada de otro hombre; que cuando salía a trabajar la esposa le era infiel, haciéndolo pasar por humillaciones y vergüenzas delante de los demás; que tuvo que ausentarse del hogar por cuestiones de trabajo y cuando regresó la cónyuge le había tirado todas sus pertenencias personales, y metió a vivir en el hogar al ciudadano J.N.R., con quien vive desde entonces y con quien procreó una hija, invocando la improcedencia de la acción y que se declare con lugar la Reconvención.

La Reconvención fue admitida conforme a derecho, compareciendo la parte actora en su oportunidad a dar contestación a la misma, la cual contradice y objeta conforme a las circunstancias allí expuestas, quedando por tanto contradicha la demanda.

En el lapso de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.

La actora invocó el mérito favorable de los autos, especialmente la confesión ficta de la parte demandada y promovió la testimonial de los ciudadanos: O.C., L.D., H.C.G., J.T.D. y R.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.332.165, 897.737, 971.102, 1.212.965 y 7.557.711, respectivamente.

El demandado invocó el mérito favorable de los autos, y promovió la testimonial de los ciudadanos: M.d.C.O.M., A.R.L.P., R.A.H., A.J.P., B.A.L.L. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.241.573, 7.908.399, 8.142.606, 10.055.336, 12.509.836 y 2.721.893, respectivamente.

Dichas pruebas fueron admitidas y evacuadas conforme a derecho y serán analizadas mas adelante.

Vencido el lapso de pruebas se fijó para Informes, acto al que no compareció ninguna de las partes y el Tribunal dijo Vistos, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

El anterior proceso se inició por demanda intentada por la ciudadana I.Y.A.R., asistida por el abogado en ejercicio E.R.M., con fundamento en las Causales Primera y Segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legitimo cónyuge ciudadano A.J.M.F., conforme a las circunsancias esgrimidas en la demanda.

Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió dándosele el curso de Ley y en tal sentido se cumplieron todas las fases del proceso: Citación de la demandada, actos conciliatorios, contestación de la demanda, lapso probatorio e informes. Así mismo se cumplió la notificación de la representante del Ministerio Público.

II

LAPSO PROBATORIO

Estando en la oportunidad procesal de evacuación de pruebas, compareció la parte actora quien hizo uso de tal derecho, invocando el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: O.C., L.D., H.C.G., J.T.D. y R.A.T..

El día 30/06/04, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: O.C., L.A.D., H.C.G. y J.T.D., quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: I.Y.A.R. y A.J.M.F., quienes son cónyuges porque asistieron al matrimonio civil; que el ciudadano A.J.M. se ausentaba de su hogar por varios días, y que abandonó definitivamente a la ciudadana I.Y.A.R., en enero del año 2.001 y hasta la presente fecha no ha regresado. De conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia las declaraciones de los mencionados testigos por ser contestes en sus deposiciones ya que concuerdan entre sí al señalar que conocieron al cónyuge, ciudadano A.J.M., quien desde el mes de Enero de 2.001, abandono su hogar y hasta la presente fecha no ha regresado.

De tales declaraciones, se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil; violación que constituye el abandono voluntario por parte del cónyuge, alegado y previsto en la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto, la demanda debe prosperar en cuanto a esta causal y así se decide.

En virtud que la parte actora invocó el Divorcio, en la Causal Primera del Artículo 185 del Código Civil, la cual está referida al Adultero, la misma no se logró demostrar, por lo tanto, debe declararse Improcedente esta causal de divorcio, por cuanto no consta de los autos, que el demandado haya cometido adulterio en la relación conyugal que mantuvo con la parte actora, ciudadana I.Y.A.R..

Se declara Improcedente la Reconvención propuesta por el demandado reconveniente, invocada en los Ordinales Primero y Segundo del Artículo 185 del Código Civil, los cuales no fueron demostrados en el lapso probatorio, ya que los testigos promovidos no comparecieron a rendir sus deposiciones, y al no estar demostradas estas causales de divorcio, debe declararse Improcedente la Reconvención, y así se decide.

No hay pronunciamiento en cuanto a hijos y bienes habidos durante el matrimonio, por constar en autos que los primeros no se procrearon y respecto de los bienes fomentados, hágase la partición en su debida oportunidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana I.Y.A.R., contra el ciudadano A.J.M.F., ya identificados en autos, en lo que respecta a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. 2) SIN LUGAR en cuanto a la Causal Primera del Artículo 185 eiusdem, referida al Adulterio. 3) SIN LUGAR la Reconvención invocada por el demandado, ciudadano A.J.M.F.. En consecuencia, conforme al Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.T.d.A., Municipio San G.d.B.d.E.P., el día Primero de M.d.D.M.N.N. y Uno (01/03/1.991), según consta en el Acta No. 03.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Quince días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria Temp,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó, a la 1:00 p.m.

Conste.

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