Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.S.E.V.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de julio del año 2008, por la ciudadana I.M.Y.A., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 4.659.450, domiciliada en el sector Quebrada Amarilla, vía a Torondoy a orillas de la carretera, casa sin numero, Municipio T.F.C.d.E.M., asistida por el abogado J.O.C.S., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 50.095, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano L.D.C.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.909.417, domiciliado en la calle las Flores, casa sin numero, media cuadra de la plaza Bolívar de la Población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 22 de julio del año 2008 (f.10), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano L.D.C.B.C. y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, mediante diligencia de fecha 22 de octubre del año 2008 (f. 13), la parte demandada ciudadano L.D.C.B.C. asistido por el abogado O.J.O., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 642422, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.- 43.329, se da por citado del presente juicio y al folio 11 y 12, obra agregada boleta de notificación del fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 28 de octubre del año 2008 (f. 14), se llevo a cabo el acto de comparecencia del ciudadano L.D.C.B.C. ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a la separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bines de fortuna que partir.

Según auto fecha 31 de octubre del año 2008 (f. 15) se recibió escrito a la abogada R.V.U., Fiscal Undécima para el Régimen de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 27 de marzo del año 1981, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bobures, Distrito Sucre del Estado Zulia, año 1981, con el ciudadano L.D.C.B.C. como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.03 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el 15 de octubre del año 2001 configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector S.R., Quebrada Amarilla, casa sin número orilla de la carretera que conduce vía Torondoy, Municipio T.F.C.d.E.M..

Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge el ciudadano L.D.C.B.C..

II

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III

En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 27 de marzo del año 1981, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bobures, Distrito Sucre del Estado Zulia, año 1981, con el ciudadano L.D.C.B.C., según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 09, año 1981; que procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir, que han permanecido separados desde el 15 de octubre del año 2001, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.

El demandado ciudadano L.D.C.B.C. compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 28 de octubre del año 2008 (F.14), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

En fecha 31 de octubre del año 2008, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges I.M.Y.A. y L.D.C.B.C., han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

IV

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana I.M.Y.A., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 4.659.450, domiciliada en el sector Quebrada Amarilla, vía a Torondoy a orillas de la carretera, casa sin numero, Municipio T.F.C.d.E.M. y reconocido por el ciudadano L.D.C.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.909.417, domiciliado en la calle las Flores, casa sin numero, media cuadra de la plaza Bolívar de la Población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M..

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Bobures, Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo del año 1981; acta Nro. 09, año 1981.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil ocho. AÑOS: 198 de la independencia y 149 de la federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. A.E.B.R..

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