Decisión nº 427 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 20 de julio 2011

201º y 152º

CAUSA: 1Aa-8961-11

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADOS: ciudadanos IRMER G.B.C. e IRMER BARRIOS NIÑO

DEFENSA: abogados M.A.B.M. y MARIORLY SANOJA

FISCALA: Sexta (6º) Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada F.C.

PROCEDENCIA: Juzgado Octavo de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula recurrida. Ordena celebrar nueva audiencia.

N° 427

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.A.B.M. y MARIORLY SANOJA, defensores privados de los ciudadanos IRMER G.B.C. e IRMER BARRIOS NIÑO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 02 de junio de 2011, causa 8C-17.133-11, que, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, decretó privativa de libertad, y, acogió la precalificación fiscal, a pesar que la vindicta pública no la señaló.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

De foja 346 a foja 352 (I pieza), ambas inclusive, riela escrito presentado por los abogados M.A.B.M. y MARIORLY SANOJA, defensores privados de los ciudadanos IRMER G.B.C. e IRMER BARRIOS NIÑO, por medio del cual interponen recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…(E)stando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 447 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de Noviembre de 2011, en lo sucesivo COPP; ocurrimos ante usted a los fines de ejercer expresamente el recurso de apelación, contra medida Privativa de Libertad, DE FECHA 02 DE Junio de 2011, en audiencia especial de presentación, en los siguientes términos: I Antecedentes En fecha 20 de Agosto de 2010, en lo sucesivo COPP: ocurrimos ante usted a los fines de ejercer expresamente recurso de apelación, contra la medida Privativa de Libertad, de fecha 02 de Junio de 2011, en audiencia especial de presentación, en los siguientes términos: I Antedentes. En fecha 20 de Agosto de 2010, la Fiscalía del Ministerio solicitó orden de aprehensión en contra de nuestros patrocinaos(sic), por considerar que los mismos estaban incursos en la comisión de un hecho punible, fundamentado a tal efecto….. Ahora bien en fecha 26 de agosto de 2010, la jueza Octavo de Control de este circuito Judicial penal, Abg. Kyusmaly Peña González, acordó la orden de aprehensión ante la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. II Falta de Oportunidad de Ejecer el Derecho de la Defensa, luego de interpuesta la Querella. Cabe destacar que no haber “ sido cotados”-subrepticiamente, a nuestro juicio- el Ministerio Público procede a solicitar orden de aprehensión de donde deviene claramente que se les ha violentado a los imputados el Derecho a la Defensa … En consecuencia establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.. Resulta claro sin lugar a dudas que la jueza desmembró la aplicación de la obligación que tiene para controlar la investigación y lesiona derechos y garantías constitucionales de nuestros defendidos. En efecto ciudadano magistrados el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En ese sentido ciudadanos magistrados, resulta evidenciado y fue plasmado en la audiencia de presentación que nustros(sic) defendidos nunca han sido imputados NI TAN SIQUIERA CITADOS POR EL ORGANO INVESTIGADOR (FISCALIA MINISTERIO PÚBLICO), A PESAR DE HABER CONSTADO CON LA DIRECCION EXACTA DE NUESTROS PATROCINADOS.- Por lo cual se lesionó sus derechos a defenderse…. ASÍ COMO A PROPONER DILIGENCIAS O ACTUACIONES CONFORME AL ARTICULO 305 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Por lo cual se lesionó sus derechos a defenderse incurriendo así en violación de derecho de defensa; ASÍ COMO A PROPONER DILIEGENCIAS O ACTUACIONES CONFOREME AL ARTICULO 305 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-; ya que no fueron oídos ni se les permitió el tiempo ademado para ejercer su defensa o descargo sobre los hechos investigados.

No obstante, se evidencia de la revisión de la referida causa, además de los innumerables errores de fondo y de forma contenidos en la temeraria querella interpuesta -r: ^ contra mis representados, aunado a las imprecisiones en la subsunción de los hechos en la normativa penal, graves irregularidades en lo que atañe a la citación de estos, en razón que la misma en modo alguno fue debidamente practicada, y ello deviene de la revisión somera de las actas en las que se aprecia que fueron citados en una dirección en la que difícilmente podían ubicarse toda vez que estos aportaron dirección distinta, que consta y se evidencia en la causa y que no fué tomada en cuenta por el Ministerio Público, es decir NO FUERON CITADOS más sin embargo después de tener el expediente contentivo de la querella por más de cuatro años engavetado, en lugar de realizar una investigación seria de los hechos objeto del proceso, el representante de la vindicta pública decide de una forma abrupta solicitar en base a un falso supuesto la orden de aprehensión de mis defendidos, sin haber cumplido con la debida citación de estos para informarles acerca de los hechos imputados. Ante tal ligereza e inobservancia del Ministerio Público de una n.d.O.P.C. y relacionada intrínsecamente con el debido proceso, se encuentran mis defendidos privados hoy en día de su preciada libertad, no habiendo sido citados válidamente para su debido conocimiento de la investigación llevada en su contra lo que supone una flagrante violación a la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que la querella fue remitida al Ministerio Público en atención a los estipulado en los artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la práctica de diligencias para la investigación de los hechos. Actuación fraudulenta de la Vindicta pública. Ciudadano Magistrados, conforme a las actas del expediente signado con el Nro. 05-F6-405-09, llevado y consignado por la Vindicta pública en la audiencia de presentación del día 02 de junio de 2011, se evidencia que el fiscal actuante, mediante acta expresa converso con nustros(sic) patrocinados y les requirió la dirección exacta de sus habitaciones, a los fines de si fuere el caso libar las correspondiente Boletas de notificación o citación. Sin embargo en evidente actuación de Fraude y menoscabo de sus derechos, la fiscalía libraba u ordenaba la citación a un lugar distinto al suministrado por nuestros defendidos; para sí justificar y engañar a la jueza de control, para obtener una medida privativa de libertad; y obtener sus intenciones inconfesable y complacientes, con la QUERELLANTE. Es de observar ciudadano magistrados que tal hecho se argumento en la audiencia de presentación; amén de que uno de los solicitados se presentó voluntariamente ante la jueza ese mismo día, lo que desvirtúa la aplicación del peligro de fuga y sometimiento al proceso. Sin embargo la jueza hizo caso omiso a tal hecho constitutivo de violación de derechos y garantías constituciones, previstos en el 49 Constitucional. Resulta contumaz la actuación fiscal en el presente caso y constituye violación del Debido Proceso, que violo el contenido del artículo 49 Constitucional … En tal sentido la vindicta pública, sin haber dictada su acto conclusivo y con fraude y mediante el argumento de una Querella presentada, por la presunta víctima, violó el cumplimiento de Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal: ciudadanos magistrados, resulta Lara (sic) la falta de motivación del decreto de detención judicial que se acordó contra nuestros defendidos; ya que dicho auto o sentencia, no cumple con los extremos del referido artículo 254, por lo siguiente: En primer lugar, exige la norma, que el juez debe haga o realice una sucinta enunciación de los hechos, conforme al numeral 2, lo cual esta ausente en el auto o motivación de la decisión y mucho mas en la audiencia de presentación. En tal sentido lo plasmado por la jueza en su auto "dizque motivado"… De lo anterior se evidencia que no se hace tan siquiera una simple mención de los hechos de forma suscinta. En segundo lugar no cumple con el ordinal 3, en razón que no indica las razones por las cuales estimó el tribunal la procedencia de la medida… Es evidente la creación de aspectos no presentes en la causa la investigación por ejemplo: La existencia de4 notificación de derechos del Imputados, registros de cadenas de custodia, evidencias físicas, entre otras. A que se refiere ka jueza, es evidente la creación de hechos inexistentes y falsos; pues en la presente causa no están presentes tales elementos o actas. De lo anterior no emerge un solo hecho que pudiere generar razón o fundamento como lo exige el referido ordinal. En tercer lugar en relación a la exigencia referida a las razones que estime que concurren en el caso los presuntos a que se refieren los artículos 251 y 252, los mismos no están satisfechos … De lo anterior no se evidencia la estimación que pudiera concurrir en el hecho la aplicación de los artículos 251 y 252, como lo exige el numeral 3.-VI medios de pruebas que se promueven conjuntamente con el presente escrito de apelación: Documentales: Se promueve como medio de pruebas la totalidad del expediente, llevado por la fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual fuera incorporado en la audiencia de prenegación, donde consta el acta levantada por la vindicta pública donde a requiere de mis representados la dirección de sus habitaciones, donde debían ser enviadas las citaciones o notificaciones, con lo cual quedara demostrada la mala fe y fraude la vindicta pública, la cual resulta pertinente y necesaria, toda vez que guarda relación con la investigación. En tal sentido pedimos sea remitido con el presente escrito y en caso de no serlo, solicitamos a la corte de apelaciones se sirva ordenar su remisión, toda vez que en fecha 02 de junio de 2011, solicitaos las copias de la totalidad del expediente y a la hora de interposición de este recurso no nos han sido expedida cual configura una lesión de derecho legales y constitucionales. -VII Petitorio. Finalmente, solicito sea revocada la medida privativa de libertad acordada y dictada en fecha 02 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones Octavo de Control, sobre mis defendidos, en razón ser nula, por violación de derechos y garantías constitucionales; y se ordene en todo caso de considéralo necesario esta Ilustre Corte de Apelaciones, la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal; de no considerar la violación de tal magnitud que acarree su nulidad y una L.P., todo ello en aplicación del artículo, 9 del código Orgánico procesal Penal… Por otra parte, tal medida, es contraria a las disposiciones el Artículo 243 del COPP. … El legislador en este sentido estableció que para calificar el peligro de fuga, El Juez, debe hacer apreciación del caso en particular y más aun en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe ser con relación a un acto concreto de investigación, esto por una parte y por la otra se contempla que si el delito por el cual se procesa a la persona tiene asignada una pena privativa de libertad que no exceda de (10) años en su límite máximo y si el imputado no posee antecedentes penales solo se aplicaran medidas cautelares. Dentro de este mismo orden de ideas, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, el Libro Primero, Título VIII, Capítulo III de la Privación. De allí pues, por disposición expresa déla ley a quien se le impute a la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso. De igual manera la Ley Aprobatoria déla Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C. y Rica) en su dispositivo del artículo 7 ordinal 3 establece: " Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario" De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el articulo 44 ; "La libertad personal es inviolable" en consecuencia de los textos citados, existe la plena convicción de que la decisión tomada por la ciudadana Juez de Control, se ha excedido del espíritu, propósito y razón del legislador, en el momento de ratificar que la libertad es la regla y la detención es la excepción y más aun cuando se han desvirtuado todos los elementos dogmáticos que constituye el delito y en consecuencia no procede la privativa de libertad por ser la medida extrema del P.P.V.. De este mismo modo, LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución N° 217 A (III), del 10 de Diciembre de 1948…. De esta manera, LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá Colombia el año 1948. Artículo 26En este orden de ideas, EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS aprobado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la ONU en su resolución 2.200 (XXI), del 16 de diciembre de 1.966. Entrada en vigor en Venezuela el 23 de marzo de 1976, y su publicación en Gaceta Oficial No. 2.146 Extraordinario del 28 de enero 1978. Artículo 14.2: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley". De esta misma forma, LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS " PACTO DE SAN J.D.C.R. ", aprobada en la Conferencia de lo Estados Americanos de San J.d.C.R., el 22 de noviembre de 1969, entró en vigencia en Venezuela, según Gaceta Oficial No. 31.256 de fecha 14 de junio de 1977.Artículo 8.2..Asimismo, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra en su Artículo 49.2: Pero, además, se observa que de ninguna manera fundamenta el juez de qué manera podría obstaculizarse el proceso o la investigación en el presente caso.Para concluir es importante que en sentencia N° 185 de la Sala de Casación Penal de 1 Tribunal Supremo de Justica, de fecha 07 de Mayo de 2.009, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores se hace un análisis de la prisión provisional y su incidencia en el derecho a ser juzgado en libertad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de la condición de imputado mediante un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, salvo que de manera excepcional de extrema necesidad y Urgencia, ante el peligro de fuga y obstaculización, el representante del Ministerio Público solicite la imposición de la medida privativa de libertad. Es impretermitibleseñalar que para que la aprehensión sea autorizada con damento en el último aparte del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal como lo señala el mencionado artículo cuando estima que en esos caso excepcionales de extrema necesidad siempre que concurran los supuestos previstos en el en dicho artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá autorizar la aprehensión del investigado, por cualquier medio idóneo. Ahora bien, en cuanto a la libertad del imputado, se tiene que el texto constitucional gajantizá la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de acuerdo a la "normativa contenida en el artículo 44 constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con las excepciones que prevén los artículos 250, 251 y 252, ejusdem. En tal sentido, el magistrado ponente para culminar con su análisis expresa que Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos derechos estatales; la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez deba evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas normal de razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional) la restricción del derecho a la libertad como limite del ius puniendi del Estado (articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.) A partir del criterio anterior, se construye la nueva visión que tiene el Estado venezolano representado por el máximo tribunal de la República como lo es el Tribunal Supremo, del principio de libertad durante el proceso penal y en este sentido ruego a los honorables magistrados se sirvan revisar con detenimiento tales principios que no deben ser letra muerta en un Estado social de Derecho y de Justicia…’

Consta de foja 356 a foja 358 (I pieza), ambas inclusive, escrito interpuesto por la abogado YUSMAR HERRERA, Fiscala Sexta (6º) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio del cual procede a dar contestación al recurso de apelación, donde, entre otras cosas, narra lo siguiente:

‘…Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue recibido boleta de notificación por este Despacho en fecha 14 de Junio de 2011, es por lo que esta Representación Fiscal procede Contestar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado M.A.B.M. y Abogada MARIORLY SANOJA en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos IRME BARRIOS CAMEJO e IRMER G.B., titular de la cédula de identidad V.-21.204.848, contra la decisión producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de Junio de 2011, con motivo de la Medida Privativa de Libertad acordada en la misma fecha, en la causa N ° 8C-17.133-11, nomenclatura interna de ese Tribunal; en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Considera esta Representación Fiscal, que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son la falta de motivación en la decisión, que no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como que el señalamiento según la defensa que los imputados nunca fueron citados por el Ministerio Público por lo que viola la garantía constitucional del debido proceso. En cuanto al alegato esgrimido por la defensa del Capitulo anterior esta Representación Fiscal observa lo siguiente:

Honorables magistrados, es importante señalar que lo alegado por la representación de la defensa no corresponde a lo que se encuentra acreditado en el expediente de marras, toda vez que al realizar una simple revisión de la causa se puede observar que esta representación fiscal libro boleta de notificación 11/02/2009, 20/02/2009, 23/03/2009 a la dirección la cual se encuentra reflejada en el expediente de marras, ahora bien, de conformidad a lo señalado en Jurisprudencia patria y en el artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal cuando en una investigación penal exista falsedad en el domicilio del imputado, o en este caso en concreto no se haya dicha información esto constituirá presunción de fuga, por cuanto este despacho Fiscal solicita Orden de Aprehensión en contra de los imputados supra mencionados. Igualmente, es importante señalar que estamos en presencia de unos delitos que debemos darle suma importancia, ya que se esta perjudicando el patrimonio del Estado mediante Empresa del Estado denominada CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRÍCOLAS S.A., según consta en contrato de servicio N° 083/09/2004 que se evidencia en el expediente de marras, como lo es el Delito de Estafa, Apropiación indebida calificada, y enriquecimiento Ilícito, los cuales perjudican a la sociedad toda vez que-estos son contratos de servicios para empaquetado y transporte de alimento en supermercados del ESTADO por lo que tiene una finalidad social en beneficio de la comunidad Venezolana. Como ultimo punto citado, fundamenta la recurrente que tal decisión produce "un gravamen irreparable", suponemos que en las resultas del proceso; tal consideración, nuevamente, es errada ya que doctrinalmente debe considerarse este numeral 5o del 449 del Código Orgánico Procesal Penal, como la violación de la ultima ratio, es decir, cuando se produzca una decisión que jamás pueda ser subsanada en el iter procesal produciendo consecuencias irreparables, cosa que no es el caso en la presente causa, por cuanto del mismo escrito se desprende que la Representación de la Defensa manifiesta que ha solicitado en varias oportunidades la libertad de su defendido, más sin embargo, no ha ejercido los recursos correspondientes, no causándose así un gravamen irreparable.

Es por ello, que reproduzco todas las razones y consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal, y es por ello, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que solicitó sea declarada Sin Lugar el escrito de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa, contra la decisión emanada del Tribunal Octavo de Control de esta entidad. CAPITULO III Del Petitorio Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó se declare Sin Lugar el Escrito de Apelación contra el Auto producido en fecha 01 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 8 de esta Circunscripción Judicial, por las circunstancias ya explanadas…’

Del folio 344 al folio 345 (I pieza), ambos inclusive, riela inserta copia certificada del auto motivado dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…En lo que respecta a la Medida Privativa de Libertad, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en sus ordinales Io, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ordinal Io, efectivamente de la narración de los hechos se observa que se esta en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de ESTAFA, APROVECHAMIENTO INDEBIDA CALIFICADA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 462 Ord Io, 468 y 470 en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en los artículos 46,47 Ordinal 2o y articulo 4 Ordinal 10° de la Ley Contra la Corrupción, el cual a la presente fecha no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad. En relación al ordinal 2o, de los fundamentos y elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico en audiencia, pudiese esta Juzgadora considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto a las exigencias del ordinal 3o, en el caso en particular existe la presunción de peligro de obstaculización, en virtud que se esta en la fase de la investigación donde el i mputado puede inferir en la búsqueda de la verdad, coaccionando a victimas y testigos. En este sentido se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 Ejusdem. De igual forma se encuentra llenos los extremos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 251 ordinales 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las circunstancias del caso en particular. Seguidamente este Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las exposiciones realizadas por las partes, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge a la precalificación fiscal de los delitos de ESTAFA, APROVECHAMIENTO INDEBIDA CALIFICADA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 462 Ord 1o, 468 y 470 en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en los artículos 46,47 Ordinal 2o y articulo 4 Ordinal 10° de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se decreta la detención ¡orno Legitima. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales Io, 2° y 3o, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenadose como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido del Estado Aragua en Alayon…’

A foja 364 (I pieza), cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8961-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

Motivación para decidir:

Ante todo es menester referir que el juicio previo o debido proceso (Principio de Legalidad del Proceso), significa que la actuación del Estado debe estar inexorable y rigurosamente regulado, a favor de los ciudadanos. Así lo consigna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.’ (Subrayado de este fallo)

    El artículo 257 eiusdem, dispone:

    ‘Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’

    El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, se ubica en el artículo 10; y, en el ‘Pacto de San José’, lo apreciamos en el artículo 8. El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal consigna el juicio previo y debido proceso (fair trial).

    La autora patria, N.A., en cuanto al debido proceso, señala que,

    ‘…tanto el principio de la legalidad como el debido proceso constituyen principios fundamentales del ordenamiento penal liberal, ya que toda persona tiene derecho a ser juzgada conforme a la ley establecida con anterioridad al hecho punible cometido y con la aplicación de una pena también prevista en la ley y con un procedimiento establecido previamente en ella…’ (Comentarios al nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Principios y Garantías procesales. Editorial Sentido. Caracas 1999. Pág. 26)

    El ‘due process of law’, en opinión del jurista E.P.S., no es otra cosa que, ‘…la suma de todas las garantías a que se contrae el sistema acusatorio, es decir, presunción de inocencia, igualdad de las partes en el debate y juicio oral ante juez imparcial…’ (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág. 61)

    Por otra parte, M.V., subraya que,

    ‘…El derecho a un juicio previo –que supone la necesaria intervención de un juez (independiente)- junto con la garantía del juez natural, conforman el derecho al debido proceso (due process of law), derecho cuyo origen se remonta a la Carta Maga Inglesa de J.S.T. del año 1215…’ (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal. UCAB. Caracas 1999. Pág. 9)

    En otro orden, debe esta Alzada plasmar lo inherente al derecho a la defensa, especialmente lo atinente al derecho de ser informado, siendo que, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’, lo establece en el artículo 7, numeral 4, que prescribe: ‘Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella’. Asimismo, el texto humanitario ut supra referido, en su artículo 8, literal ‘b’, insta a: ‘Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada’. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 3, literal ‘a’, establece que toda persona sub iudice tiene derecho ‘…A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…’. En suma, no sobra, sin embargo, aclarar que, este derecho de ser informado lo nutre el principio nemo iudex in causa sua potest, es decir, no es suficiente que el justiciable sea oído en la investigación, sino que el órgano jurisdiccional que ha de escucharlo, mantenga una verdadera conducta imparcial ante el hecho planteado, con la debida objetividad en la dinámica que deba resolver en ejercicio de su investidura.

    Ahora bien, quienes aquí deciden observan que, en fecha 02 de junio de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, empero, una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo, se observa que el Ministerio Público, en la persona de la abogada F.C., Fiscala Sexta (6ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al momento de presentar a los ciudadanos I.G.B.C. e IRMER BARRIOS NIÑO, en su escrito dirigido al tribunal (f. 333, I pieza) no especifica ni señala el o los tipos penales por los que hace la presentación de los mencionados encartados, y la misma situación de inadvertencia se presenta en el desarrollo de la audiencia para oír a los justiciables, ya que la vindicta pública sólo se limitó en precisar,

    ‘…Pido se decrete la detención como legítima por mediar orden judicial; se acuerde el procedimiento ordinario y se mantenga la medida privativa de libertad conf los arts 250, 251 y 252 COPP consigna causa constante de (301) f.u…’ (sic)

    Empero, lo antes descrito, no solamente es atribuible a la representante fiscal, sino que el mismo tribunal de garantía, en su dispositivo proferido al finalizar la audiencia especial no hace referencia por cuál delito o delitos dice acoger la precalificación fiscal, pues no se refiere ni hace mención de ello. Es decir, no informa a los ciudadanos I.G.B.C. e IRMER BARRIOS NIÑO, de los injustos penales que se les imputan, sólo hace mención de los delitos en el auto dictado una vez celebrada la audiencia de presentación, por los delitos de Estafa, Aprovechamiento(sic) Indebida Calificada y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 462.1, 468 y 470 del Código Penal, respectivamente, y, Enriquecimiento Ilícito, descrito en los artículos 46, 47.2 y 4.10 de la Ley Contra La Corrupción, lo que significa que en el desarrollo de la audiencia no se les imputó delitos tales, apartándose del criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.381, de fecha 30 de octubre de 2009, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que dispuso:

    ‘…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…’

    Del mismo modo, la recurrida contrarió el criterio jurisprudencial que impone a la vindicta pública determine e impute en la audiencia de presentación de detenidos la correspondiente precalificación típica, pudiendo el tribunal de control acogerla o no, sobre la base del principio iura novit curia, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

    ‘…(T)anto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

    Con fuerza en la anterior fundamentación, esta Superioridad estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por los abogados M.A.B.M. y MARIORLY SANOJA, defensores privados de los ciudadanos IRMER G.B.C. e IRMER BARRIOS NIÑO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 02 de junio de 2011, causa 8C-17.133-11, que, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, decretó privativa de libertad, y, a pesar que la vindicta pública no señaló o imputó delito alguno en la audiencia de presentación para oír a los justiciables, el a quo acogió la gaseosa precalificación fiscal; en consecuencia, revoca la decisión recurrida y, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anula dicha audiencia de presentación de detenidos y los actos sucesivos y derivados de la misma, y retrotrae el proceso al estado que se celebre nuevamente la audiencia especial para oír a los imputados, ciudadanos IRMER G.B.C. e IRMER BARRIOS NIÑO, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ. Se mantiene la privación de libertad hasta tanto el tribunal que ha de conocer la presente causa se pronuncie en la oportunidad que corresponda. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.A.B.M. y MARIORLY SANOJA, defensores privados del ciudadano IRMER G.B.C. e IRMER BARRIOS NIÑO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 02 de junio de 2011, causa 8C-17.133-11, que, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, decretó privativa de libertad, y, acogió la precalificación fiscal, a pesar que la vindicta pública no la señaló. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida y, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anula dicha audiencia de presentación de detenidos y los actos sucesivos y derivados de la misma, y retrotrae el proceso al estado que se celebre nuevamente la audiencia especial para oír a los imputados, ciudadanos IRMER G.B.C. e IRMER BARRIOS NIÑO, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ. TERCERO: Se mantiene la privación de libertad hasta tanto el tribunal que ha de conocer la presente causa se pronuncie en la oportunidad que corresponda.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    F.C.

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J.P.S.

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    FC/AJPS/FGCM/Doris

    Causa N° 1Aa-8961-11

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