Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho(28) de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

Asunto: AP31-V-2008-001330

Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano V.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.537.131, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 64.252, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.E.K.B.d.W., de nacionalidad alemana y titular de la cédula de identidad Nº E-285.071, en contra del ciudadano Esmel J.M.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.548.063, por Resolución de Contrato, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:

De una revisión realizada al escrito libelar y sus anexos se evidencia que la actora señaló y se desprende de la lectura realizada al contrato de arrendamiento marcado “B”, que en fecha 19 de septiembre de 2003, su representada celebró y suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Esmel J.M.E., ya identificado, sobre un inmueble constituido por un anexo a quinta de 70 mts, aproximadamente, una (1) habitación, Sala-comedor y un puesto de estacionamiento, ubicado en la Calle Aro, Quinta Roland, anexo, Urbanización Lomas de la Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda, Caracas.

Asimismo, se aprecia del contrato de arrendamiento que en su cláusula cuarta, se estableció que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año fijo, a partir del día 30 de septiembre de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2004, que si al vencimiento del término fijo el arrendatario debía entregar el inmueble libre de personas, bienes y cosas. Acordando, asimismo que si ambas partes estaban de acuerdo en seguir con la continuidad del contrato celebrado por períodos iguales, debían notificarlo con por lo menos noventa (90) días de anticipación al vencimiento del término fijo.

Indicando también que la última prorroga acordada es la comprendida desde el día 30 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2008, alegando que el inquilino desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de marzo, no ha cancelado ningún canon de arrendamiento debiendo la suma de cuatro mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 4.750) por lo que procedió a demandar por Resolución de Contrato en virtud de la falta de pago por parte del inquilino ciudadano Esmel J.M.E..

Del análisis del referido contrato se puede constatar que el mismo tuvo una fecha de duración de un (1) fijo comprendido desde el día 30 de septiembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2004, que al culminar dicho contrato las partes no suscribieron un nuevo contrato, operando por tal hecho lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil el cual establece “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, vale decir, que la naturaleza de la relación arrendaticia que une a las partes es a tiempo indeterminada, y así quedo establecido.

Cabe señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece lo siguiente:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a.-Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Omisis…

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto que el contrato original fue establecido a tiempo determinado, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, ya que una vez vencido el lapso pautado entre las partes para la duración de la relación contractual, el inquilino continuo ocupando el inmueble y la arrendadora continuo percibiendo los cánones de arrendamiento.

Así las cosas, si en el presente caso nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, no le es posible a la parte actora acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato que se indeterminó con el transcurso del tiempo, por cuanto la acción que debió intentar la parte actora es la acción de desalojo, razón por la cual se debe concluir que la Resolución de Contrato no es la acción idónea para tramitar su pretensión, sino el desalojo por cualquiera de la causales que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado declara la INADMISIBILIDAD de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano I.E.K.B.D.W., en contra del ciudadano ESMEL J.M.E.. Así se establece.

LA JUEZ,

DRA. A.G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.N.

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