Decisión nº 122 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligacion De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14571.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: Irmy Ciodaro Rosales.

Demandado: D.P.M..

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana IRMY CIODARO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.525.074, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.802.673, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 12 de enero del 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la boleta de citación de la parte demandada.-

En fecha 22 de enero de 2009, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificada en fecha 19 de enero de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por los ciudadanos IRMY CIODARO ROSALES Y D.P.M., asistidos por el Abogado en ejercicio J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.850, celebraron los mismos un convenio, en los siguientes términos:

- Los ciudadanos IRMY CIODARO ROSALES Y D.P.M., de común acuerdo han decidido poner fin a la reclamación de obligación de manutención de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

- El ciudadano D.P., se obliga a depositar en la cuenta corriente del Banco Mercantil No. 0105012969112918526, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), debiéndolos dividir quincenalmente en partes iguales. De igual manera entregará a la progenitora de los niños de autos el beneficio de cesta tickets o cesta alimentaria a favor de los niños.-

- Las cantidades correspondientes a los gastos de vacaciones, útiles escolares, juguetes, medicinas, serán divididas en partes iguales por ambos progenitores.

- Todas las cantidades mediante la cual el progenitor se obliga a pagar a favor de sus hijos podrán aumentarse en la medida que se incremente su salario.

- De común acuerdo las partes solicitan sean suspendidas las medidas de embargo decretadas por este despacho en contra del ciudadano D.P..

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos IRMY CIODARO ROSALES Y D.P.M., en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Queda establecido el convenio de la partes de los siguientes términos: 1) Los ciudadanos IRMY CIODARO ROSALES Y D.P.M., de común acuerdo han decidido poner fin a la reclamación de obligación de manutención de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). 2) El ciudadano D.P., se obliga a depositar en la cuenta corriente del Banco Mercantil No. 0105012969112918526, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), debiéndolos dividir quincenalmente en partes iguales. De igual manera entregará a la progenitora de los niños de autos el beneficio de cesta tickets o cesta alimentaria a favor de los niños. 3) Las cantidades correspondientes a los gastos de vacaciones, útiles escolares, juguetes, medicinas, serán divididas en partes iguales por ambos progenitores. 4) Todas las cantidades mediante la cual el progenitor se obliga a pagar a favor de sus hijos podrán aumentarse en la medida que se incremente su salario. 5) De común acuerdo las partes solicitan sean suspendidas las medidas de embargo decretadas por este despacho en contra del ciudadano D.P..

  3. Acuerda oficiar a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que suspendan las medidas de embargo decretadas por el este Juzgado en fecha 12 de Enero de 2009.-

  4. Expedir las copias certificadas solicitadas en actas, a tal efecto se autoriza al ciudadano J.P.G., quien junto con la secretaria expedirán las mismas.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 122 y se oficio.

La Secretaria.

MBR/lmsm

Exp.14571.

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