Decisión nº 29 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 15 de Julio de 2002, por la Dra. SORAGEL MOTTA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.201, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Junio de 2002.

Se inició el presente procedimiento de Calificación de Despido, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana IRODIS J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.661.365, domiciliada en las Palomas, frente a Fipaca, contra la Empresa EXPROAQUA C.A., (Inversiones I.M. C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Agosto del 2001, quedando inserta bajo el Nº 96, folios 309 al 313, Tomo A-11.

Alegó la parte demandante que desde el día 01 de Agosto de 2000, comenzó a prestar sus servicios en calidad de Jefe de Proceso para la Empresa denominada Exproaqua C.A. (Inversiones I.M. C.A), situada en la Zona Industrial del Peñón, al lado de Tristuna, devengando un salario fijo de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) Mensuales más un Bono de Bs. 50.000,00; pero es el caso que el día 24-10-01, sin que hubiese mediado motivo justificado, el ciudadano M.A.M., quien ejerce el cargo de Director General en la mencionada empresa le notificó que estaba despedido del trabajo sin más explicaciones, haciéndolo verbalmente y no por escrito. Por cuanto no existían razones para tal proceder dado a que no se encontraba incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que solicitó que se procediera por ese Tribunal a la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia se le ordenara a la empresa arriba identificada, su reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir hasta su definitivo reenganche, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 116 y siguientes de la precitada Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente pidió que la presente solicitud de Calificación y Reenganche fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, practicándose la citación de la empresa accionada en la persona del ciudadano M.A.M., Director General.

En fecha 14 de Diciembre de 2001, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana M.M.C., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES I.M., C.A., debidamente asistida por las Dras. DAMELYS REYES y SORAGEL MOTTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.028 y 86.201, respectivamente, procedió a contestarla ante el Tribunal de la Causa en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, que la ciudadana IRODIS J.R.M., plenamente identificada en autos, haya comenzado a trabajar para la empresa que represento en fecha primero (1º) de agosto del año dos mil (2000).

Así mismo, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, que el sueldo o salario devengado por la demandante haya sido el de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, más un bono de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que el día 24 de Octubre del 2001, sin mediar motivo que lo justifique y sin explicación alguna se haya procedido a despedir a la ciudadana IRODIS J.R.M..

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que no hayan existido razones y que se encuentre la demandante incursa en las causales del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo que si es cierto ciudadano Juez, es que la demandante comenzó a prestar servicios para la empresa que represento INVERSIONES I.M., C.A., el 13 de Agosto del 2001, es falso que la demandante no supiera que estaba prestando servicios para la Empresa, ya que el cargo que desempeñaba en la misma era de Jefe de Planta, con un sueldo de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.333,00) diarios, y que en relación a su cargo tenía unas series de funciones que cumplir que ameritaban un conocimiento exhaustivo de la empresa.

Ciudadana Juez, la demandante señala que prestaba servicios para la Empresa EXPROAQUA, C.A., desde el primero (1º) de agosto del año dos mil (2000), señalando que fue liquidada sin mediar explicación, lo cual es falso, ya que, la demandante fue liquidada de la empresa para la cual trabaja y a cuyos efectos consigno en tres folios útiles Planillas de liquidación, identificada con la letra “H”, que me fueron facilitadas por la empresa EXPROAQUA C.A., y posteriormente a ésta fecha solicitó empleo en nuestra empresa, el cual le fué concedido como dije anteriormente.

Ciudadano Juez, en fecha 24 de Octubre del 2001, procedimos hacer la respectiva participación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde señalamos las causas justificadas del despido de la mencionada trabajadora; motivos que la misma trabajadora conocía muy bien, ya que, en varias oportunidades recibió amonestaciones verbales de su Jefe inmediato y en la oportunidad de despedirla se le notificó.

Ciudadano Juez, el despido del que fuè objeto IRODIS J.R.M., está plenamente justificado en el artículo 102 literal “c” y “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece: En la letra “c”: “Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él”. La demandante cuando su Jefe inmediato y representante del patrono le señaló las innumerables faltas que venía cometiendo en vez de mostrar disposición para corregir tales hechos, contestó de manera grosera e insinuó que no era su problema procediendo a retirarse del lugar y dejando a su superior hablando solo.

Por otra parte el literal “e” señala: “Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo”, y díganme si no se debe considerar una omisión grave el hecho de que la trabajadora entregara las llaves de las instalaciones de la empresa a una persona no autorizada, alegando que tenía que irse temprano exponiendo de esta manera los activos y la seguridad de la empresa.

Ahora bien, entre sus labores estaban: cuidar que las instalaciones de la empresa se mantuvieran en perfecto estado de limpieza, sobre todo el área y el lugar de trabajo, ya que nos dedicamos a procesar alimentos (pescado) y en muchisimas ocasiones se le olvidaba entregar la solución que debía de verterce a las tanquillas cloradas, ocasionando la contaminación del área sin mencionar que el inventario presentado por ella nunca fue fidedigno, ya que, los registros no coincidian con el inventario físico. Se le olvidaba exigir los uniformes completos al personal obrero y en muchas ocasiones se consiguieron cabellos humanos, trayendo como consecuencia la pérdida de prestigio y clientes a nuestra empresa y como coloralio de la situación no se le podía hacer ningún tipo de reclamo, porque respondía en forma grosera y descortés amenazando al patrono que la votara.

Por todo ello Ciudadano Juez, solicito declare SIN LUGAR la Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana IRODIS J.R.M., no debiendo procederse (sic) al reenganche de la demandante y mucho menos al pago de salarios caídos, por cuanto la misma está incursa en las causales que justifican el despido…

En fecha 18 de Diciembre de 2001, las Abogadas DAMELYS REYES y SORAGEL MOTTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.028 y 86.201, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas.

Del folio Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Uno (41) corren insertos anexos.

En fecha 19 de Diciembre de 2001, la Abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.066, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRODIS RAMOS, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 08 de Enero de 2002, la ciudadana IRODIS RAMOS, debidamente asistida por la Abogada S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.459, suscribió diligencia, mediante la cual desconoció las firmas de los documentos contenidos en los folios 32, 33 y 34, presentados por la parte demandada, alegando que los mismos no fueron firmados por su persona, por lo que solicitó que se tuviesen como no presentados.

En fecha 08 de Enero de 2002, la ciudadana IRODIS RAMOS, debidamente asistida por la Abogada S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.459, suscribió diligencia, mediante la cual desconoció el documento presentado por la parte demandada inserto en los folios 39, 40 y 41, alegando que el documento de Contrato de Trabajo presentado por la empresa no fue el mismo que el trabajador firmó en su oportunidad, por lo que solicitó su inadmisión y que se tuviera como no presentado.

Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2002, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por las partes por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio Cincuenta y Uno (51) corre inserto Oficio Nº 20-2002, dirigido al Registrador Mercantil del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha 10 de Enero de 2002, la Dra. SORAGEL M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.201, actuando en su carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual insistió en la validez del contenido y firma del contrato de trabajo consignado en el expediente en los folios 39, 40 y 41.

En fecha 11 de Enero de 2002, rindieron declaración como testigos los ciudadanos A.D.V.M. y YUMERSY DEL C.G.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.442.709 y 11.384.456, respectivamente.

En fecha 14 de Enero de 2002, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que la Empresa demandada INVERSIONES I.M. C.A., exhibiera la documentación a que se refería el CAPITULO III de las pruebas promovidas por la parte actora; procediendo la apoderada de la empresa demandada a exhibir Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía INVERSIONES I.M. C.A., así como original de la publicación aparecida en la prensa. También exhibió nómina de trabajadores, en una carpeta constante de nueve (09) folios, del mes de Agosto al mes de Diciembre de 2001.

En fecha 14 de Enero de 2002, rindió declaración como testigo el ciudadano M.J.Y.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.822.798.

En fecha 15 de Enero de 2002, previo acuerdo entre las partes, Dra. DAMELYS REYES y la Dra. S.C. se precedió a interrogar al testigo ciudadano J.A.Y. B.

Al folio Ochenta y Tres (83), corre inserto oficio emanado del Registrador Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Sucre; mediante el cual remite Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa EXPROAQUA C.A.

Al folio Noventa y Cuatro (94) corre inserto oficio emanado del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; mediante el cual remite Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Compañía INVERSIONES I.M., C.A.

En fecha 11 de Junio de 2002, el Tribunal de la Causa, constituido con Asociados dictó Sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido.

En fecha 15 de Julio de 2002, la Dra. SORAGEL MOTTA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.201, actuando en su carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 11 de Junio de 2002.

Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2002, el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha 23 de Julio de 2002, se recibió en esta Alzada el presente expediente constante de una pieza conteniendo Ciento Sesenta y Tres (163) folios.

Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2002, se fijó el lapso establecido por la Ley.

En fecha 26 de Septiembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la Sentencia para el Trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.

En fecha 15 de Septiembre de 2004, el Juez Superior Temporal, Abogado M.L.M.V., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previa las motivaciones siguientes:

El Procedimiento de Estabilidad Laboral tiene por finalidad la protección de la Estabilidad Laboral, entendiéndose como tal, el derecho que tiene el trabajador a conservar su puesto, no pudiendo en consecuencia, ser despedido sino por causa justa, en tal sentido, dicho cuerpo normativo define un sistema protector mediante el otorgamiento de garantía al trabajador contra la pérdida arbitraria del trabajo, permitiendo como causa legítima del despido sólo el que se produce en forma justificada, supuesto que se cumple cuando el trabajador comete ilícitos laborales, que por su gravedad determinen su separación de los centros en los cuales prestan sus servicios.

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en forma, por demás meridiana que el patrono que despida a un trabajador tiene que participarlo al Juez de Estabilidad Laboral.

Así, el encabezamiento de esta disposición impone al empleador, con base en el principio de la estabilidad laboral, la imperiosa obligación de participar, por escrito, las causas que, a su decir, justifican la terminación de la relación laboral por su voluntad unilateral.

Esta obligación se considera cumplida, en principio, cuando el Juez de Estabilidad recibe la participación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido, estableciendo el legislador una consecuencia jurídica fatal para el supuesto de su omisión o indebida participación.

Este Tribunal observa que la parte demandada expresa en su escrito de contestación de demanda, que en fecha 24 de Octubre de 2001, procedió a hacer la respectiva participación del despido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde señalaba las causas justificadas del despido de la ciudadana IRODIS RAMOS, motivos que la misma conocía muy bien, ya que, en varias oportunidades recibió amonestaciones verbales de su jefe inmediato y en la oportunidad de despedirla se le notificó; no obstante, a pesar de observar esta Juzgadora que tal participación no fue consignada en la oportunidad de contestación a la demanda, ni en la de promoción de pruebas; se observa que la parte demandante consignó junto con el Escrito de Reforma de la demanda copia simple de la participación del despido hecha por la Empresa INVERSIONES I.M. C.A., ante el Juez de Estabilidad laboral tal y como consta en el folio (11) once; por lo que se considera que la demandada sí participó el despido al Juez de Estabilidad y por consiguiente sí cumplió con lo ordenado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente la demandada presentó junto con su escrito de Contestación a la demanda Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcadas con la letra “H”, y que corren insertas a los folios Treinta y Dos (32) y Treinta y Tres (33) del presente expediente, las cuales fueron desconocidas en su firma por la demandante, en cuyo caso debió la parte que produjo tales documentos (demandada) probar su autenticidad a través de la prueba del cotejo o en su defecto la de testigos; cosa que no ocurrió en el presente caso, por lo que tales documentos son ineficaces para demostrar la Liquidación de las Prestaciones Sociales de la actora por parte de la Empresa EXPROAQUA y por ende se tienen como no firmados por ella (demandante); y en lo concerniente al documento que riela al folio Treinta y Cuatro (34), el mismo no es una Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales sino una Planilla de Pago de Utilidades del año 2000; documento éste que nada aporta al presente juicio.

El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  1. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

  2. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.

La demandada alega que la ciudadana Irodis J.R.M. cometió ciertos actos que según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuadran en los literales “c” y “e”; en el sentido de que injurió y faltó el respeto al patrono y a su representante; que contestó de manera grosera e insinuó que no era su problema, que había recibido varias amonestaciones verbales de su jefe inmediato, y en segundo lugar, incurrió en omisiones e imprudencias que afectaron gravemente la seguridad e higiene del trabajo, alegando que la trabajadora le entregó las llaves de las instalaciones de la empresa a una persona no autorizada, que el inventario presentado por ella no es fidedigno, ya que no coincide con el inventario físico, que se olvidaba de exigir los uniformes completos al personal obrero, detectándose cabellos humanos, trayendo como consecuencia la pérdida de prestigio y clientes; dichos hechos le correspondían probar al patrono, así como el salario, la fecha de ingreso, la fecha de despido, entre otros.

Lo que quiere decir que el demandado se limitó a mencionar las causales del despido, sin expresar quién era su jefe inmediato ni cuando recibió dichas amonestaciones, tampoco menciona a cual persona no autorizada le entregó las llaves de las instalaciones de la empresa, lo que acarrea una indeterminación en ella, sin saber ciertamente ni las personas a que hace referencia, ni la fecha en que ocurrieron tales hechos, no se sabe cuándo supuestamente faltó el respeto o injurió, cuando entregó las llaves, cuándo presentó el inventario, cuándo no le exigió el uniforme a los obreros, lo que trae como consecuencia que esta Alzada carezca de elementos para saber si operó o no el perdón de la falta, tal y como está previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “ Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. (Negrillas del Tribunal).

La parte actora en la promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.Y., A.D.V.M. y YUMERSI GARCIA; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.822.798, 8.442.709 y 11.384.456, respectivamente. Asimismo promovió la exhibición de los siguientes documentos:

  1. - Acta Constitutiva y estatutos de la compañía INVERSIONES I.M., C.A., a los fines de verificar los datos de la misma.

  2. - La nómina de trabajadores de la mencionada empresa de los últimos cinco (05) meses.

  3. - Participación del despido hecha ante el Tribunal de Estabilidad Laboral y de la cual hace mención la demandada en el acto de contestación.

Igualmente promovió la prueba de Informes, en el sentido de que el Tribunal A quo se sirviera oficiar al Registrador Mercantil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que remitiera a ese Juzgado, copia del acta constitutiva y estatutos de las empresas EXPROAQUA C.A., e INVERSIONES I.M. C.A.

Ahora bien, en lo referente a la Testigo A.D.V.M., se valora su declaración por cuanto de la misma se desprende que es un testigo de los hechos; ya que en su repregunta SEXTA: Diga la testigo, que sucedió el día que despidieron a IRODIS R.M. ya que usted manifestó que estuvo presente y a que hora sucedieron los hechos? Contestó: en realidad no vi ningún motivo por que la botaban, porque no hubo discusión, no se le llamó la atención de nadie, a las doce cuando íbamos a salir almorzar yo no la conseguí con su uniforme de trabajo, y le pregunté IRODIS porque te vas, y ella me contestó, me botaron. En lo concerniente a las causales del despido, tenemos que, en la pregunta SEPTIMA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si conoce en la ciudadana IRODIS J.R.M. conductas groseras o altanera con sus jefes de inmediato? Contestó: no, siempre la he conocido como una persona pacífica. OCTAVA: Diga la testigo, si la Ciudadana IRODIS J.R. cumplía con su horario de trabajo así como las demás obligaciones laborales que se le imponía? Contestó: si, siempre estaba allá a las 7:00 a.m. DECIMA: Diga la testigo, si conoce las labores de las cuales se ocupaba la Ciudadana IRODIS RAMOS en su trabajo? Contestó: si, estaba presente de nosotras que todo estuviera perfecto con todos los empleados. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, si la ciudadana IRODIS RAMOS siempre cumplió cabalmente sus obligaciones dentro de la Empresa? Contestó: si.

Igualmente este Tribunal aprecia la declaración de la testigo YUSMERY DEL C.G., por tener conocimiento de los hechos por cuanto a la pregunta DECIMA PRIMERA: Haga una relación de los hechos ocurridos el día del despido de la Ciudadana IRODIS RAMOS: Contestó: no puedo decir porque allí no pasó nada, no hubo escándalo, solamente porque nos dimos cuenta porque nos dijo que estaba despedida, incluso nos dolió tanto ese despido. Y en lo concerniente a las causales del despido tenemos que, en la pregunta OCTAVA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si conoce en la ciudadana IRODIS J.R.M. conducta groseras o altaneras con sus jefes de inmediato? no, el tiempo que estuve trabajando con mi jefa de producción nunca le ví mala conducta, y nunca me llevé malos conceptos de ella hasta que salí. NOVENA: Diga la testigo, si la ciudadana IRODIS RAMOS cumplía con su horario de trabajo así como las demás obligaciones laborales que se le imponía? Contestó: si. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce las labores de las cuales se ocupaba la ciudadana IRODIS RAMOS en su trabajo? Contestó: era jefe de proceso, era plomera, ahí era todo, ella era la que se daba cuenta de todo lo que faltaba, estaba pendiente de todo. DECIMA TERCERA: Diga la testigo, si la ciudadana IRODIS RAMOS siempre cumplió cabalmente sus obligaciones dentro de la empresa? Contestó: si señor.

Este Tribunal en cuanto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas A.D.V.M. y Yusmery del C.G., en relación a los hechos suscitados, se observa que las mismas fueron coherentes y sin contradicción, no siendo desvirtuadas por los deponentes al momento de contestar las repreguntas que le fueron formuladas por las Apoderadas de la parte patronal, por lo que esta Alzada le otorga todo valor probatorio a las mismas.

Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano M.J.Y.V., el mismo se desecha por tener interés en las resultas del juicio, en virtud de que fue despedido por la demandada justificadamente y tiene o tuvo un juicio instaurado en su contra; ya que en la pregunta NOVENA: Diga el testigo, si el día que despidieron a IRODIS RAMOS usted presenció alguna discusión entre ella y su jefe inmediato? Contestó: no, como dije anteriormente solamente se hacían reuniones y no hubo ninguna discusión. Y en su repregunta PRIMERA: Diga el testigo, por que causa fue despedido Ud., de la Empresa EXPROAQUA? Contestó: supuestamente por falta grave e injuria al patrono.

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”. En este caso, la parte actora no acompañó copia de dichos documentos que supuestamente se encontraban en manos del adversario o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo ni un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el instrumento se encuentre en poder de su adversario; sin embargo, dicha prueba fue evacuada en fecha 14 de enero de 2002 (folio 67), en donde la demandada expresa que exhibe acta constitutiva y estatutos de la compañía Inversiones I.M., C.A., original de la publicación aparecida en prensa, nómina de los trabajadores, constante de nueve folios, pero no se consignaron ni los originales exhibidos ni una copia previamente certificada por secretaría, razón por la cual este Tribunal de Alzada desecha dicha prueba, al no ser consignados dichos documentos en el expediente, y por no existir datos del contenido de los mismos. Cabe mencionar que en ese acto (Exhibición) la demandada expresa que con respecto al original de la participación del despido consta en el expediente, ya que se acompañó al escrito de contestación a la demanda; pero es el caso que dicha participación no se acompaño al escrito de Contestación de la demanda, sino que la parte actora lo acompaño en copia simple con el Escrito de Reforma de la demanda efectuada en fecha ( 06-11-2001), la cual cursa inserta al folio (11) once.

Asimismo, promovió la prueba de informes, solicitando al Registro Mercantil copia del acta constitutiva y estatutos de las empresas EXPROAQUA C.A. e INVERSIONES I.M. C.A., las cuales fueron evacuadas y constan en autos a los folios del Ochenta y Tres (83) al Ciento Tres (103).

Por su parte, la demandada promovió en primer lugar el mérito favorable de los autos y actas procesales, sobre todo el valor probatorio de las planillas de liquidación consignadas junto con la contestación de la demanda.

En segundo lugar, promovió Contrato de Trabajo firmado el original supuestamente por la trabajadora, y un documento titulado ficha del trabajador, perteneciente a los archivos internos de la empresa.

En lo concerniente al Contrato de Trabajo, el mismo fue desconocido por la demandante en cuanto a su contenido y firma, pero la demandada insistió en su validez (folio Cincuenta y Dos); por lo que se debió abrir una incidencia para promover el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho dìas, el cual puede extenderse hasta quince, pero esta cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil); pero en este caso no se abrió la referida articulación; aunado al hecho de que dicho contrato sólo está firmado por una de las partes y para que tenga pleno valor debe ser suscrito y aceptado por las dos partes.

Promovió ficha de trabajo de la demandante, en donde se indican sus datos de identificación, tales como nombre y apellido, cédula de identidad, lugar de nacimiento, grado de instrucción, dirección actual, teléfono y fecha de ingreso; la cual se desecha por no aportar nada al proceso, en virtud de que en este caso lo que se discute es lo justificado o no del despido del cual fue objeto la ciudadana IRODIS J.R.M..

Finalmente promovieron las Apoderadas Judiciales de la Demandada, las testimoniales de los ciudadanos: E.M.M., E.J.A.C., M.D.J.V.H., R.E.L. y J.A.Y., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.649.055, 5.694.626, 5.007.192, 15.288.559 y 13.222.220, respectivamente; de los cuales el único que declaró fue el ciudadano J.A.Y., quien en la pregunta SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que en varias oportunidades se perdió mercancía de la Empresa por negligencia de la señora IRODIS RAMOS en cuanto a sus funciones? Contestó: si tengo. TERCERA: Diga el testigo, cuales eran las funciones de la señora IRODIS RAMOS dentro de la empresa? Contestó: velar por la limpieza de la planta, higiene del uniforme del trabajador, higiene de los productos. QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el representante de la empresa llamó a IRODIS RAMOS a su oficina para hacerle observaciones y de lo cual se originó una discusión entre ellos? Contestó: si tengo conocimiento, ya que al dirigirme a la oficina llegando a la parte de afuera de la misma escuché una discusión ya que no era de mi incumbencia me regresé. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que en varias oportunidades los representante de la empresa llamaron la atención a IRODIS RAMOS por haber faltado al cumplimiento de sus funciones? Contestó: si, si lo tengo ya que la señora M.M. en reiterados oportunidades le había llamado la atención.

En relación a la Declaración rendida por el ciudadano J.A.Y., este Tribunal la desecha por considerar que la pregunta Segunda formulada al deponente por el abogado de la representación patronal fue hecha de manera capciosa o asertiva, induciendo al testigo a responder en los términos que el promovente quería, evidenciándose así una parcialidad hacia el promovente, aunado al hecho de que el testigo no dice ni cuando ocurrieron dichos hechos, ni cual fue la negligencia de la trabajadora y menos cómo se enteró de tales hechos. No habla de un incumplimiento de sus funciones por parte de la ciudadana IRODIS J.R.M.; ni tampoco de insultos o injurias al patrono o su representante por parte de la demandante, y en cuanto a los llamados de atención por incumplimiento de funciones, este testigo es referenciar más no presencial.

Tenemos pues que, la demandada no logró probar nada que le favoreciera o que demostrara que la demandante incurrió en la causales de despido “c” y “e” tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y menos que desvirtuara lo alegado por la demandante, por lo que se tienen como ciertos todos y cada uno de los alegatos formulados por la actora tanto en solicitud como en su reforma, que son la inexistencia de causa justificada de despido, fecha de ingreso, fecha de despido y el salario, por lo que debe soportar una decisión adversa. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandada y CON LUGAR la Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO formulada por la ciudadana IRODIS J.R.M. en contra de la Empresa INVERSIONES I.M., C.A. En consecuencia, se ordena el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales, y se condena al patrono al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ampliación de la presente solicitud hasta su completa reincorporación, con excepción de los lapsos a que se refiere el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en base al salario alegado por la actora que es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) Bs. Mensuales más el Bono de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Así se decide.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. C.C.G.

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 10 :00 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. C.C.G.

EXPEDIENTE Nº: 02-2670

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

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