Decisión nº 79 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, diecisiete (17) de Abril del 2007

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL.: NP01-P-2005-000650

ASUNTO: NP01-R-2007-000003

PONENTE: ABG. MILANGELA M.G.

De acuerdo a auto fechado Nueve (09) de Enero del año que discurre, fue pronunciada decisión por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada A.F.A.G., mediante la cual ADMITIÓ la acusación fiscal por la presenta comisión del delito de privación ilegitima de libertad ordenando el pase a Juicio Oral y Publico; y, decretó EL SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de lesiones personales leves, en la cusa seguida a los ciudadanos I.R., J.B. AZOCAR, H.S. y N.R., dicho sobreseimiento fue declarado por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 110 párrafo 2 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido en demasía el plazo previsto que regula la caducidad.

Contra esta decisión de sobreseimiento interpuso formal Recurso de Apelación, en data quince (15) de enero de 2007, la ciudadana M.E.P.A., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en Materia de Protección de los Derechos Fundamentales, razón por la cual fueron remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplido como fue el trámite procedimental previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo la oportunidad Legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del Recurso que nos ocupa, previamente hace las siguientes consideraciones:

I

Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio seis (06) de la presente incidencia, ciudadana Abg. M.E. peñaA., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, expreso los siguientes alegatos:

….a fin de interponer RECURSO DE APELACION, …en contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2007, en Audiencia Preliminar de la causa NP01-P-2005-000650, seguida en contra de los ciudadanos I.J. RONDON, J.J.B., HERNEN F.S. y N.A. RIVAS…Adscritos s a la Comandancia de la Policía del Estado, acusado en el presente caso,..En fecha 06 de Diciembre de 2006 se presentó formal acusación ante el tribunal Cuarto de Control, en contra de los cuidadnos I.J. RONDON, J.J.B., HERNEN F.S. y N.A.R. por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES…en perjuicio del ciudadano UBAL J.A.C.,..celebrándose la audiencia preliminar en fecha 09 de Enero de 2007, de la presente causa en donde la ciudadana Juez procedió a la Admisión Parcial de la ACUSACIÓN FISCAL, en virtud de que admitió parcialmente la calificación Fiscal, admitiendo en su totalidad la imputación sobre el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, decretando el SOBRESEIMIENTO en relación con el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, alegando para ello la CADUCIDAD EXTRAORDINARIA…En virtud a estas circunstancias considera esta representación Fiscal que la decisión causa un gravamen irreparable, por cuanto el funcionario involucrado será juzgado por la comisión de un solo delito quedando así impune el delito de lesiones circunstancia que no va acorde con la conducta desplegada, poniendo fin al proceso en relación con el delito antes señalado, aunado al hecho cierto que el juzgado , tomo en cuenta la cualidad del DELITO, NI LA CONDICIÓN de su autor, por cuanto es un delito de DERECHOS HUMANO, lo cual debe observarse en los tratados y acuerdos suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana; ante tal decisión es de señalar que la imprescriptibilidad no solo aplica para las acciones correspondientes a los delitos graves contra los derechos humanos , sino para todos y cada uno de ellos, aun cuando el delito de que se trate no se encuentre tipificado como grave de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos. Así también lo ha concebido Nuestra Constitución de 1999, en su artículo 271. De tal manera que son imprescriptibles las acciones dirigidas a sancionar los delitos contra las personas perpetrados por los funcionarios públicos, al constituir delitos contra las personas perpetrados por los funcionarios públicos, al constituir delitos contra los Derechos Humanos a la vida, a la integridad Personal entre otros, por los que le transcurso del tiempo no extingue la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos; por otra parte observa esta representación Fiscal que el Juzgador no tomó en cuenta las actuaciones realizadas por el Ministerio público.…

Por ultimo solicita la recurrente:

… Por todos los razonamientos antes expuestos, este Representante del Ministerio Público, actuando con total y absoluto apego a las normativas de carácter supra legal, o Constitucional y a las demás normas jurídicas de índole sustantivo y adjetivo penal que rigen el uso de las atribuciones solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones…..Declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación y en consecuencia ordene la NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL SOBRESEIMIENTO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES DECISIÓN DADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR...…

(Cursiva de la Corte.)

Posteriormente en Audiencia Oral que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 29-03-2007, la recurrente M.E.P.D.A. en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, expreso lo siguiente:

….ratificó en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fechado Nueve (09) de Enero del año que discurre, a cargo de la Abogada A.F.A.G., mediante la cual ADMITIÓ la acusación fiscal por la presenta comisión del delito de privación ilegitima de libertad ordenando el pase a Juicio Oral y Publico; y, decretó EL SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de lesiones personales leves, en la cusa seguida a los ciudadanos I.R., J.B. AZOCAR, H.S. y N.R., dicho sobreseimiento fue declarado por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 110 párrafo 2 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido en demasía el plazo previsto que regula la caducidad, indicando como motivo del Recurso los siguientes: su apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando respectivamente; A) Que en la audiencia celebrada LA Juez Admitió Parcialmente la Acusación Fiscal, admitiendo en su totalidad la imputación del delito de Privación Ilegitima de libertad y decretando el Sobreseimientito en relación al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, alegando la Caducidad Extraordinaria. B) Así mismo considera la Representación Fiscal que se causa un daño irreparable, por cuanto el Juez no aclara realmente las figuras de perención y caducidad ya que en el orden jurídico tienen distintas acciones .Requirió la recurrente se declarase Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia ordene la nulidad de la decisión del Sobreseimiento por la presunta comisión del Delito de Lesiones Intencionales Leves Decisión dada en Audiencia Preliminar. …

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto de Audiencia Preliminar, inserta a los folios siete (07) al diecisiete (17) de esta incidencia recursiva, celebrada en fecha 09 de Enero de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abogada ANA PLORINDA A.G., fue emitido entre otros los siguientes pronunciamientos:

“...En el día de hoy, Martes Nueve (09) de Enero de 2007, siendo las 10:25 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los imputados ciudadanos I.J.R., J.J.B., H.F.S. y N.A.R., “Me llamo I.J.R., venezolano, natural San A. deC.E.M., portador de la Cedula de Identidad Nº 12.539.343, de 33 años de edad por haber nacido el día 16/05/1971 profesión u Oficio Funcionario Policial (Cabo Primero), hijo V.S.R. (V) y de N.R.R. (V), Casado, domiciliado en Calle Hospital, casa Nº 11, detrás del Comando de la Guardia Nacional de San Antonio, de San A. deC.E.M.. Seguidamente este Tribunal, el ciudadano J.J.B.A., venezolano, natural Municipio Caripe Estado Monagas, Portador de la Cedula de Identidad Nº 12.794.859, de 30 años de edad por haber nacido el día 28/02/1976 profesión u Oficio Funcionario Policial (Cabo Primero), hijo Alminda De Brito (V) y E.B. (F), domiciliado en Maturín las Cocuizas, callejón del ancianato, casa Nº 30 Estado Monagas. Seguidamente este Tribunal. H.F.S.M., venezolano, natural Maturín Estado Monagas, Portador de la Cedula de Identidad Nº 13.248.963, de 30 años de edad por haber nacido el día 11/10/1976 profesión u Oficio Funcionario Policial (Cabo Segundo), hijo S.M. (V) y P.S. (V), Calle Nº 5, Casa S/Nº, domiciliado en Prados del Sur, Maturín Estado Monagas, y el ciudadano N.A.R. SALAZAR venezolano, natural Guanaguana Estado Monagas, Portador de la Cedula de Identidad Nº 14.993.490, de 30 años de edad por haber nacido el día 17/10/1976 profesión u Oficio Funcionario Policial (Distinguido), desconoce el nombre de la madre y S.V.R. (V), domiciliado Calle Principal prolongación Bolívar, Guanaguana, casa S/Nº, al lado del Puesto Policial de Guanaguana, Estado Monagas, asistido por los Defensores Privados ABG. J.M.C. y ABG. P.J.C.. Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. A.F.A.G., solicitó a la Secretaria de Sala ABG. ZURIMAR S.O., verificara la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes y la victima se encuentra debidamente citada para este acto; constituido como se encuentra el Tribunal, la Jueza conforme a lo establecido en el segundo y tercera aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal, advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, así mismo se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, al Jueza declara Abierta la Audiencia y se le sede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. M.E.P., para que exponga su Acusación a tenor del encabezamiento del artículo 329 eiusdem, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha XXXXXXXXXXXXXXX, en contra de los imputados I.J.R., J.J.B., H.F.S. y N.A.R. por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGÍTMA DE LIBERTAD y narró los hechos en que fundamentó la acusación, del tenor siguiente: “En fecha 06 de Agosto de 2004, siendo aproxidamente las 09:35 horas de la noche, el ciudadano UBAL J.A.C., víctima en el presente caso se encontraba en compañía de su hermano de nombre J.G.A., cuando despectivamente fueron interceptados por una comisión integrada por los funcionarios I.J.R., J.J.B. AZOCAR, H.F.S.M. y N.A.R. SALAZAR, adscrito al departamento policial de Quiriquire, del estado Monagas y sin mediar palabras comenzaron a agredir físicamente al ciudadano UBAL J.A.C., por la cabeza, posteriormente fueron trasladados hacia los calabozos del referido destacamento y de igual forma en reiteradas oportunidades continuaron agrediéndolos, alegando el ciudadano UBAL J.A.C., que colaboraron con él, por cuanto su esposa estaba recién operada y continuaron agrediéndolo, tal y como es demostrado del examen médico forense Nº Informe Médico Nº 2027 al folio trece (13) de fecha 11/08/2004 suscrito por el Dr. E.G., médico forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Delegación Maturín, del estado Monagas, realizado al ciudadano UBAL J.A.C., víctima en el presente caso, quien en cuyo dictamen concluyó:…”CONTUSIÓN EQUIMOTICA Y EDEMOTOSA EN CUERO CABELLUDO DE REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA.= LESIONADO REFIERE TRAUMATISMO EN REGIÓN EPIGASTRICA DEL ABDOMEN… CLASIFICACIÓN DE LESIONES: LEVE…” De igual forma el ciudadano UBAL J.A.C. fue privado de su libertad, sin que haya sido puesto a la orden de algún despacho fiscal, tal como se desprende claramente de las copias certificadas de la Novedades y el Orden de Día de fecha 06/08/2004, las cuales rielan al folio siete (07) al doce (12), emanadas de la Comandancia General de Policía del estado, suscritas por el Cabo Primero (PEM) I.R., en la cual se dejó constancia del hecho suscitado, así como del oficio con el Nº 020de fecha 16/02/2005 emanado de la Comisaría Policial Región Este, Sub-Comisaría Nº 10, Quiriquire, en el cual informa que no había ninguna orden de detención con respecto a los ciudadanos J.G.A. Y UBAL J.A.C. en fecha 06/08/2004 y que la detención de los mismo fue por operativo de seguridad ciudadana, al mando del Cabo Segundo (PEM) J.B., adscrito al referido organismo policial. Es todo. Seguidamente a los imputados ciudadanos I.J.R., J.J.B., H.F.S. y N.A.R., quienes fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le realizó la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Por lo que se le concedió el derecho de palabras a los imputados I.J.R., J.J.B., H.F.S. y N.A.R.. Primeramente interviene el imputado I.J.R.. Quien expuso: “No deseo Declarar en relación a los hechos. Es todo”. A continuación interviene el ciudadano J.J.B., quien señalo a viva voz “No deseo Declarar en relación a los hechos. Es todo”. Seguidamente interviene el imputado H.F.S. “No deseo Declarar. Es todo”. Por último el imputado N.A.R. señaló su deseo de: “No voy a declarar. Es todo”. Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada de los referidos imputados al ABG. P.J.C., a objeto que exponga los alegatos propios del acto que se efectúa, quien manifestó: Primero: Nosotros la defensa rechazamos las imputaciones de la fiscalía debido a que no esta determinado con exactitud cual de los funcionarios incurrió en el delito de privación de libertad, ya que los cuatros no pudieron arrestar a una persona. Segundo: En el delito de lesiones leves por haber ocurrido en fecha 06/08/2004, se ve un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por cuanto el artículo 108 del Código Penal ordinal 6° especifica la extinción del delito, por tanto debe ser subsanado la imputación en cuanto a las lesiones leves. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima UBAL J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.311.943. Quien expuso: “Yo veo que ellos son uniformados policías del estado y me agredieron y a mi hermano también, nosotros fuimos a fiscalía a poner la denuncia por que ellos son funcionarios del estado y cuando están uniformados se creen más grande que otros, por que también agraden a otras personas. Es todo.” FINALIZADA LA AUDIENCIA Y EN PRESENCIA DE LAS PARTES LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez escuchada la acusación interpuesta por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados, las solicitudes formuladas por la defensa y de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: siendo que el ciudadano defensor dentro de sus solicitudes alego la existencia de un obstáculo para la prosecución de la acción en cuanto al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, no es menos cierto que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece “las facultades y cargas de las partes” concediendo la oportunidad a la defensa y demás partes para que cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar realice por escrito los actos propios en el ejercicio de sus funciones, y específicamente invocar bajo esa modalidad el obstáculo que hoy alega; más sin embargo dentro de las funciones propias del juzgador y garante este tribunal del debido proceso observa quien decide que en cuanto al delito de lesiones personales intencionales leves ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal ello conforme a lo previsto en el artículo 110 primer aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, es decir, el hecho ocurre el 6 de Agosto del año 2004, fecha desde la cual se inicia por parte de la fiscalía del ministerio público las diligencias tendentes a la verdad, pero la sanción para ese delito según el artículo 418 del Código Penal Vigente es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, observando quien decide que ha excedido en demasía el término de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, a la fecha ha transcurrido más de dieciocho (18) meses desde la fecha en que sucedieron los hechos, haciéndose la salvedad de que no opero la prescripción ordinaria por lo que la fiscal del ministerio público como se indicó realizó actuaciones y de igual forma el órgano jurisdiccional; en tal sentido se declara con lugar lo peticionado por la defensa referente a la existencia del obstáculo para la persecución de la acción penal por el delito de lesiones personales intencionales leves, por cuanto la prescripción es de orden público. SEGUNDO: Se Admite parcialmente la Acusación incoada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. M.E.P. contra los ciudadanos imputados: I.J. RONDON, J.J.B.A., H.F.S.M. y N.A.R. SALAZAR, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente para el momento del hecho delictivo, en perjuicio de UBAL J.A.C., por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, consistente en Declaración de Expertos, Declaración de Testigos y Documentales por considerar que todas estas pruebas fueron obtenidas legalmente y son pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas, en ese orden en merito favorable a sus defendidos en virtud del principio de la comunidad de la prueba hace suya las prueba ofrecidas tanto por el Ministerio Público, en tanto les favorezcan. Siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 Ejusdem. TERCERO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LOS IMPUTADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y SOLICITAR AL TRIBUNAL LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA, concediéndole la palabra a los acusados de la siguiente manera. I.J.R., quien manifestó: “No admitido los hechos”. Seguidamente el acusado J.J.B., quien manifestó: “No admito los hechos”. Así mismo continua el acusado H.F.S.M.. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado N.A.R., quien manifestó: “No admito los hechos”. Como consecuencia inmediata se ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante un Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa y se instruye a la Secretaría a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 Ejusdem. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2005 a favor de los hoy acusados, por considerar quien decide, que hasta la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, máxime cuando de la revisión del Sistema Juris 2000 se observó que ha cumplido con el régimen impuesto. QUINTO: Ha concluido la audiencia siendo las 11:15horas de la tarde, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ibidem. Y ASI SE DECLARA. Es Todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN….(SIC)….(Cursiva de la Corte)



Motiva de esta Alzada

En este estado de decisión, pasa esta Corte de Apelaciones a puntualizar cada uno de los alegatos planteados por la recurrente, en la forma como sigue:

  1. - La juez no tomó en cuenta para proceder a decretar el sobreseimiento a los imputados por la comisión del delito de lesiones personales, la cualidad del delito, ni la condición de su autor, por cuanto es un delito de derechos humanos, ya que fue perpetrado por funcionarios públicos policiales en ocasión y ejercicio de sus funciones. La juez recurrida no aclara realmente las figuras de la perención y caducidad ya que en el orden jurídico son distintas, siendo que no son figuras jurídicas propias de actuaciones dentro de la acción penal en los delitos de Derechos Humanos, toda vez que la imprescriptibilidad de las acciones en este tipo de delitos no solo se aplica para las acciones correspondientes a los delitos graves contra los derechos humanos, sino para todos y cada uno de ellos, aún cuando el delito de que se trate no se encuentre tipificado como grave, ello de acuerdo con el derecho internacional, tal y como lo establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - La juez a quo no tomó en cuenta para decretar el sobreseimiento por prescripción las actuaciones realizadas por el Ministerio Público.

  3. - La juez al decretar el sobreseimiento alegando haber transcurrido mas de 18 meses, para el delito de lesiones intencionales leves, no tomó en cuenta el artículo 49 de la Carta Magna y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 5 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos (Artículo 7 y 10) concatenado con el artículo 181 ultimo aparte del Código penal el cual señala que la pena podría ser de 03 a 06 años de prisión.

  4. - Asimismo el recurrente alega que los Tratados y Convenios Suscritos por Venezuela toman como vinculante la “Sentencia definitivamente firme de Reparaciones Costas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de Septiembre de 2003, en el caso Bulasio Vs. El Estado Argentino”, de cuyo contenido se desprende que establece el artículo 67 de la Convención Americana, la obligación a cumplir con lo dispuesto en el proceso de adopción de medidas legislativas que sean necesarias para adecuar el ordenamiento interno a las normas internacionales de Derechos Humanos y darles plena efectividad, tal y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena, donde no pueden los Estados por razones de orden interno evadir las responsabilidades internacionales ya establecidas. Por lo cual no entiende la recurrente como la juez a quo ante todas esas normas y decisiones relativas a derechos humanos ha inobservado que tanto el delito de privación de libertad como el de lesiones personales leves son de derechos humanos, en tanto que no variaron para la fase preliminar ninguna de las circunstancias previstas en la imputación y la representación fiscal ni el aparato jurisdiccional han dejado de accionar el proceso de la causa en cuestión, en tal sentido los actos que interrumpen la prescripción no pueden equipararse al día en que se cometieron los hechos, puesto que, este acto podría equipararse a la admisión de la acusación, la apertura a juicio; en virtud de ello existe una errónea interpretación del contenido del artículo 110 del Código Penal Venezolano Vigente.

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se decrete la NULIDAD de la decisión de sobreseimiento por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves.

Consideraciones para decidir:

En relación al primer alegato argumentado por la representación fiscal recurrente, relativo a la circunstancia de que el juez a quo para proceder a decretar el sobreseimiento a los imputados por la comisión del delito de lesiones personales, no tomó en cuenta la cualidad del delito, ni la condición de su autor, por cuanto es un delito de derechos humanos, ya que fue perpetrado por funcionarios públicos policiales en ocasión y ejercicio de sus funciones; esta Corte de Apelaciones estima que, si bien es cierto el delito de lesiones personales leves fue imputado a funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, cuyas acciones a Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de funcionarios entran dentro de los llamados delitos contra los derechos humanos, ello no significa, que nos encontremos en presencia de los delitos que según la Constitución Nacional son considerados de acción penal imprescriptibles, toda vez que, efectivamente el ordenamiento jurídico castiga mas severamente los abusos cometidos por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, la misma Carta Magna establece que tales acciones son imprescriptibles cuando constituyan violaciones graves a los derechos humanos, y como quiera que para la fecha no se ha establecido que todos los delitos cometidos por éstos en Desempeño habitual de sus funciones sean considerados como violaciones graves de derechos humanos, porque asumir esta posición, cuando no existe una disposición legal que lo señale, sería crear un estado de inseguridad jurídica que soslayaría el fortalecimiento de las instituciones e incidiría en la población, entonces, ha de concluirse que en el presente caso no estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo 29 y 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537 de fecha 15-04-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz que:

“…Los conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a especie. Así, la expresión “violación a los derechos humanos” comprende todas aquellas conductas –no sólo las punibles- que, constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana; esto es, como “derechos humanos”. Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó, aquéllas que están descritas como conductas penalmente castigables. Ahora bien, del principio de legalidad que, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.6 de la Constitución, deriva el monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad. De allí que, con base en el carácter de la tipicidad, que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, de acuerdo con el cual sólo el legislador tiene competencia para la descripción de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones penales, se concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad –especialmente, en cuanto los efectos jurídico constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal-, es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete. En efecto, resulta indudable que sólo al funcionario u órgano del Poder Público a los cuales la Constitución atribuyó la iurisdatio corresponde la determinación de cuáles de esas infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad; sobre todo, para los específicos efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley (comprendidos en ésta, obviamente, los instrumentos normativos de Derecho Internacional que sean suscritos y ratificados por la República) –en particular, el de la imprescriptibilidad de la acción penal para el procesamiento judicial y la eventual sanción a quienes resulten declarados responsables penalmente por su participación en la comisión de dichos delitos. De conformidad, entonces, con una interpretación teleológica de la Constitución, así como con base en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (el cual es ley vigente en Venezuela e, incluso, por tratarse de un tratado relativo a derechos humanos, tiene jerarquía constitucional, en la medida que establece el artículo 23 de la Ley Máxima), se concluye que, para el propósito de la calificación sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, se tendrán como sinónimos los conceptos de delitos contra los derechos humanos y delitos de lesa humanidad…En el orden de ideas que se sigue, concluye la Sala que la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores. El anterior aserto es aún más obligante cuando se trate de que la calificación sea requisito previo para la correspondiente declaración de imprescriptibilidad de la acción penal, en virtud del efecto derogatorio que la misma acarrea respecto de la correlativa garantía fundamental, según se explicará más adelante….En el caso venezolano, la Constitución señaló, de manera genérica, cuáles delitos son de acción penal imprescriptible (artículos 29 y 271). Del texto de ambas disposiciones se extrae, igualmente, que el constituyente sólo perfiló o tipificó algunas de las conductas punibles respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a dichos partícipes; tales serían, por ejemplo, los casos de los delitos de tráfico –y conductas asociadas al mismo- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los crímenes de guerra. Se concluye, entonces, en el contexto de ambas disposiciones y conforme a las razones que anteriormente fueron expuestas, que el desarrollo de la norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el constituyente al legislador; en otros términos, aquél no agotó –porque, técnicamente, no es materia propia de una Constitución- el catálogo de los actos típicamente antijurídicos que, para efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal, deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, sino que remitió el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a la esfera de la competencia del legislador. “

De otro lado, en sentencia N° 626, de fecha 13 de Abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realiza un análisis del contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se concluye que los delitos cometidos por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones son considerados violaciones contra los derechos humanos, ello en virtud de que ha de suponerse que estos son las personas que están para resguardar a la ciudadanía y por ello no se justifica que con ocasión al ejercicio de sus funciones cometan ilícitos en contra de éstos. Sin embargo dentro del referido análisis, de deja ver que los delitos cometidos por éstos no gozan de beneficios procesales, dejando incólume, a nuestro entender, que para que la acción penal de los delitos atribuidos a los funcionarios policiales, sea considerada imprescriptible debe constituir violaciones graves a los derechos humanos, tal y como emerge de la enunciada decisión cuanto hace señala:

… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.

Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.

En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano……Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede apreciarse de las citadas decisiones, el criterio del M.T., compartido por quienes decidimos, es que efectivamente son consideradas violaciones a los derechos humanos los delitos cometidos por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, sin embargo del análisis efectuado la última decisión citada se colige que esta aseveración es a los fines de determinar que éstos delitos cometidos por funcionarios no gozan de los beneficios procesales previstos en la Ley Adjetiva Penal (ni de la amnistía ó indulto), no incluyéndose en dicha apreciación, la prescripción de la acción penal, toda vez que sigue afirmando el Tribunal Supremo de Justicia que son imprescriptibles solo las acciones que impliquen violaciones graves a los derechos humanos. Fijado lo anterior, tal y como lo refleja la citada decisión de fecha 15-04-2005 del Tribunal Supremo de Justicia, la determinación de las acciones que constituyan violaciones graves a los derechos humanos corresponde al poder legislativo a través de la promulgación de la Leyes donde se indiquen que tipo de acciones pueden ser consideradas graves a los fines de la imprescriptibilidad, ello para garantizar el mantenimiento del orden y la seguridad jurídica.

Asentado lo anterior ha de concluirse que no le asiste la razón a la representación Fiscal cuando alega que la imprescriptibilidad de la acción no sólo se aplica para actos que constituyan violaciones graves a los derechos humanos, sino para toda violación de derechos humanos; ello en virtud de que tal y como se indicó, permitir eso implicaría resquebrajar el orden jurídico interno sustentado en el principio de legalidad y la garantía de todo ciudadano de que las acciones por él ejecutadas constituyen o no ilícitos jurídicos catalogados como graves o no para que pueda operar la figura de la prescripción. Y así se declara.

En relación al segundo alegato de la recurrente referente a que la juez a quo no tomó en consideración las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público para proceder a decretar el sobreseimiento por prescripción; al respecto una vez revisada la recurrida, considera este Tribunal Colegiado que, se desprende de ella que la juez recurrida decreta la prescripción de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Leves de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es la prescripción extraordinaria, equiparada a la caducidad por cuanto no se interrumpe, en el sentido de que aún cuando la ley sustantiva penal establece actos que interrumpen la prescripción ordinaria, también prevé el señalado artículo que, en todo caso, cuando el juicio sin culpa del reo, se haya prolongado por un tiempo equivalente al de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal; en consecuencia emerge con claridad de dicha norma que, aunque hayan operado actos interruptivos de la prescripción, pero con dichas interrupciones transcurre el tiempo de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo ineludiblemente se declarará la prescripción de la acción penal. En consecuencia, afirmado lo anterior debe determinarse que la juez a quo no tenía por qué tomar en consideración los actos realizados por la Representación Fiscal que interrumpían la prescripción, toda vez que aplicó el supuesto de prescripción extraordinaria o caducidad el cual no se interrumpe y solo se exige que dicho tiempo haya transcurrido sin culpa del reo. Así las cosas, se aprecia de la recurrida que el delito imputado de lesiones personales leves previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, prescribe al año de haberse perpetrado, tal y como lo refiere el artículo 109 ejusdem, en consecuencia, siendo la fecha de comisión del delito el día 06 de Agosto de 2004, se observa que, hasta la fecha de la decisión objetada el 09 de Enero de 2007, han transcurrido mas de un año y seis meses, sin que sin culpa del reo se haya extendido el juicio, en consecuencia, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, la acción penal se encuentra prescrita, tal y como lo refiere la jueza en su decisión, la cual a nuestro criterio y por las razones suficientemente expuestas se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, aunque hayan ocurrido actos que interrumpieran la prescripción de la acción, el juicio se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 de la norma sustantiva penal, mas la mitad del mismo. Y así se declara.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Cabrera Romero, en sentencia N° 1118 de fecha 25 de Junio de 2001, lo siguiente:

…Cuarto, con relación al alegato de que el delito imputado a R.A.V.N., estaba prescrito por haber transcurrido siete (7) años y ocho (8) meses desde la fecha en que comenzó el proceso (30/09/93), es criterio de esta Sala que, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, a menos que se de el supuesto del artículo 110 del Código Penal, que no es el de una prescripción.

En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:

La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)...

En relación al tercer argumento recursivo referido a que la juez al decretar el sobreseimiento para el delito de lesiones intencionales leves, no tomó en cuenta el artículo 49 de la Carta Magna y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos (Artículo 7 y 10) concatenado con el artículo 181 ultimo aparte del Código penal el cual señala que la pena podría ser de 03 a 06 años de prisión; una vez revisada la recurrida se observa que, no tenía por qué tomar en consideración la juez a quo el contenido del artículo 181 último aparte del Código Penal Venezolano, para proceder a prescribir la acción penal, toda vez que se desprende del acta de audiencia preliminar consignada por la recurrente que, la acusación fiscal fue presentada por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales Intencionales Leves, en consecuencia mal puede alegar la fiscal recurrente, la aplicación de un dispositivo legal no invocado ni imputado por ella al momento de formular acusación. De otro lado, no entiende esta Alzada la conexión del contenido 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al debido proceso, con la prescripción decretada y objetada, como para que la juez a quo tuviera que tomarla en cuenta al momento de emitir el fallo impugnado. En relación a lo argumentado por la apelante, respecto a que la juez a quo no tomó en consideración el contenido del artículo 5 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y los artículos 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprecia esta Alzada que, tales normativas refieren el derecho a la integridad física de los ciudadanos en general y los privados de su libertad, sin embargo, en virtud de los razonamientos señalados precedentemente estima esta Alzada que si bien es cierto el derecho a la integridad física es un derecho humano, para el caso que nos ocupa, el acto presuntamente cometido por los imputados, quienes actuaban como funcionarios policiales, no es de aquellos que la Ley considere como violaciones graves a los derechos humanos cuyas acciones penales son imprescriptibles. Y así se declara.

En relación al cuarto punto alegado por el recurrente referente a que la juez a quo no tomó en consideración los tratados, convenios internacionales y decisiones relativas a derechos humanos, por lo cual ha inobservado que tanto el delito de privación de libertad como el de lesiones personales leves son de derechos humanos, en tanto que no variaron para la fase preliminar ninguna de las circunstancias previstas en la imputación y la representación fiscal ni el aparato jurisdiccional han dejado de accionar el proceso de la causa en cuestión, en tal sentido los actos que interrumpen la prescripción no pueden equipararse al día en que se cometieron los hechos, puesto que, este acto podría equipararse a la admisión de la acusación ó la apertura a juicio; existiendo en consecuencia una errónea interpretación del contenido del artículo 110 del Código Penal Venezolano Vigente; al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, una vez revisada la decisión emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Argentina -invocada por la recurrente como vinculante para nuestro ordenamiento jurídico- estima que, en primer lugar, se trata la referida decisión de una demanda instaurada contra el Estado de Argentina en virtud de una sentencia definitivamente firme que condenó a unos funcionarios policiales por la comisión de un delito de homicidio, bajo circunstancias totalmente divorciadas al caso que nos ocupa, donde se está analizando la procedencia o no de la prescripción de un delito de LESIONES LEVES, donde aparecen como imputados funcionarios policiales, en consecuencia no puede ser de aplicación para el caso de marras la referida sentencia, ello en virtud de la gravedad de las acciones imputadas.

En relación a lo argumentado por la recurrente respecto a que la a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal Venezolano, toda vez que, debió tomar en cuenta los actos interruptivos de la acción penal, tales como el auto de apertura a juicio entre otros, estima esta Alzada que tal argumento quedó suficientemente explicado cuando se dio respuesta al punto Segundo del presente recurso. Y así se declara.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó el sobreseimiento con respecto al delito de Lesiones Personales Leves a los imputados I.J. RONDON, J.J.B.A., H.F.S.M. y N.A.R. SALAZAR. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado Monagas; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 09 de Enero de 2007, que declaró el sobreseimiento en relación al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, en consecuencia se niega la solicitud de revocatoria de la decisión. Así se decide.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Presidente,

ABG. L.J.L.J..

La Juez Superior Ponente (T),

ABG. MILANGELA M.G..

La Juez Superior,

ABG. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN.

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE

LJLJ/MMG/IDelVDM/EA/Ariadna

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR