Decisión nº PJ0102015000657 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 15 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000699

Sentencia Interlocutoria. PJ0102015000657

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: I.E.C.L. y A.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 12.467.781 y 15.239.335, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO(A): C.J.O.J., inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 204.919.

HIJOS(A): Se omite de coformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: I.E.C.L. y A.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.467.781 y 15.239.335 respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor, ciudadano A.J.C.P. , se compromete a suministrar por concepto de alimento, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicinas en general de nuestros hijos, estos serán cubiertos por ambos progenitores, en un 50%, cada uno. TERCERO: Con respecto a los gastos propios de la época navideña, ropa, calzado, serán cubiertos de la manera siguiente: el progenitor se compromete a comprar ropa y la progenitora calzado alternándose posteriormente y cada progenitor comprará un juguete y compartirá ese día con los niños, ambos progenitores suministrarán ropa y calzado de acuerdo a la necesidad de sus hijos. CUARTO: En relación a la educación, el progenitor comprara uniformes y la madre comprar útiles alternándose posteriormente. Con respecto al transporte escolar ambos progenitores cancelarán el 50%, de este, hacemos mención también de que nuestros menores hijos cursan estudios en una Institución educativa pública del Estado. En todos los conceptos las cantidades de dinero y compras serán ajustadas en forma automática en proporción al aumento de la inflación, en cuanto a la custodia de nuestros hijos, esta será ejercida por la progenitora I.E.C.L., antes identificada, la cual residirá junto a los niños de auto en la siguiente dirección: Carretera “K”, Sector Las Cinco Bocas, S/N, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del estado Zulia, y ambos progenitores continuarán ejerciendo la P.P. pudiendo velar que la educación y cuidado de los niños garantice su mejor desarrollo físico, moral en intelectual.

Ahora bien, en consideración de que acuerdo a lo convenido sobre la custodia la cual detentará en forma exclusiva la progenitora y por cuanto al progenitor lo asiste el derecho a la convivencia familiar, este podrá acceder libremente a la residencia donde habitan sus hijos y tener cualquier tipo de comunicación acordándose que se someta a un régimen de convivencia familiar amplio en un principio de absoluta flexibilidad, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con sus hijos, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de los niños y que podrá ser de lunes a domingo, desde las 04:00pm, hasta las 08:00pm, y podrá retirarlos los fines de semanas (sábados y domingos), desde las 12:00m, y regresarlos los días domingos a las 07:00pm. Ambos compartirán el tiempo vacacional con los niños siempre atendiendo a la necesidad de la presencia de la madre debido a la edad de estos; respecto a carnaval y semana, estos a partir del 2015, lo pasará carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, alternándose en lo sucesivo, el día de las madres compartirán con la progenitora y el día del padre, compartirán con el progenitor. Con respecto al día de sus cumpleaños, los compartirán alternativamente con ambos, iniciando con el progenitor, el 24 y 31 de diciembre, lo pasarán con el papá y el 25 de diciembre y 01 de enero con la mamá, alternativamente. En godo caso, de presentarse discrepancias entre la madre y el padre de los niños de autos, en la forma de desenvolvimiento y realización de ese régimen de convivencia familiar, las mismas serán resueltas de acuerdo al procedimiento sumario contemplado en la LOPNNA, agotando la vía amistosa, bajo orientación de un profesional especializado en orientación familiar y en caso de persistir el desacuerdo se deslucirá por ante el Juez competente.

Igualmente declaramos que durante nuestra unión matrimonial, no adquirimos bienes que repartir.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos I.E.C.L. y A.J.C.P., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.467.781 y 15.239.335 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: I.E.C.L. y A.J.C.P., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 12.467.781 y 15.239.335 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos I.E.C.L. y A.J.C.P., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTOPRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000657, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTOPRIETO ARAUJO

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