Decisión de Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de Yaracuy, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez
PonenteJosé Marín
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y J.A.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente N° 1066-2011.-

Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana IRSE A.P.M., venezolana, mayor de edad, soltera, Doméstica, titular de la cédula de identidad N° V- 15.109.109 y domiciliada en el sector A.C., Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., en representación de sus hijos identidad omitida, venezolanos, de 13, 11, 08 y 06 años de edad respectivamente, de su mismo domicilio, en contra del ciudadano J.A.T.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-14.798.650, domiciliado en el sector La Ceiba de Páez, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y.; solicitando la demandante al Tribunal le fije una Pensión de Alimento mensual, en dinero en efectivo y por adelantado en favor de sus prenombrados hijos.-

Admitida la solicitud en fecha 26-07-2011 y cumplidos los tramites correspondientes incluida la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se acordó la citación por medio de Boleta al ciudadano J.A.T.M., quien no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Conciliatorio fijado entre las partes ni a la contestación de la demanda pautadas en horas de Despacho del día 18-05-2011, según consta a los folios 16 y 17 de este expediente, dejándose constancia que se declaro DESIERTO el Acto Conciliatorio, por no comparecencia de las partes.

Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas, entrando la causa en estado de Sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD

En el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento de sus hijos identidad omitida, que son valoradas como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; acompaña Constancias de Estudios de sus hijos identidad omitida, expedidas por la Directora de la Escuela Integral Bolivariana Prof. R.P., Cuatro Esquina Sabana de Parra, Estado Yaracuy, que son valorados como documentos administrativos por su presunción de veracidad y certeza al no ser impugnados por la contraparte; y consigna copia fotostática de su Cédula de Identidad correspondiente al N° 15.109.109, inserta al folio 10, la cual es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 369 de la L.O.P.N.N.A., establece en su encabezamiento entre los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación del quantum alimentario: 1) La necesidad e interés del niño que la requiere; y 2) La capacidad económica del obligado…, así mismo en su primer aparte indica que “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”

En este orden de ideas, este Juzgador observa, que de conformidad con las copias certificada de las Actas de Nacimiento insertas a los folios 2 al 5, los menores identidad omitida, de 13, 11, 08 y 06 años de edad respectivamente, son hijos de la ciudadana IRSE A.P.M., y del ciudadano J.A.T.M.; y demostrada como ha sido su filiación y la minoridad de edad que les impide satisfacer y proveerse sus necesidades por si mismos, es evidente que el padre que no comparte su hogar, debe contribuir con todos los gastos que genera la manutención y formación de los mismos, lo cual viene siendo cumplido solamente por la madre.

El padre, ciudadano J.A.T.M., que de acuerdo con la información que se desprende de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención y de las cuatro Actas de Nacimientos acompañadas, es de ocupación Albañil, de lo que se desprende que se dedica a una actividad laboral por la que percibe un salario, por medio del cual puede solventar en mayor o menor grado sus necesidades personales y cargas familiares, en especial los gastos de manutención de sus hijos; por consiguiente, el obligado alimentario, ciudadano J.A.T.M., dispone de una remuneración laboral que le permite contribuir con los gastos de manutención de sus hijos identidad omitida, en lo atinente a su Obligación de Manutención en los conceptos de Pensión de Alimentos y Aguinaldos, los cuales serán fijados por el que juzga, de acuerdo a la necesidad e interés de dichos menores; y así se decidirá.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana IRSE A.P.M., en representación de sus hijos identidad omitida, en contra del ciudadano J.A.T.M., antes identificados. En consecuencia, se fijan las cantidades de: 1) SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de PENSION DE ALIMENTO, a partir de la presente fecha; 2) OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) por UTILES ESCOLARES en el mes de septiembre de cada año y 3) DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) para gastos de Aguinaldos, en el mes de diciembre de cada año.

La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimentos, es decir, la cantidad de Bs. F 600,00 mensual, corresponde al 38.75% del salario mínimo actual, el cual es de Bs. 1548,00. Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Urachiche, a los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.-

El Juez Provisorio;

Abg. J.A.M.G.

La Secretaria;

Abg. Y.R.S.V.

En esta misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria;

Abg. Y.R.S.V.

JAMG/jamg.-

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