Decisión nº PJ0022010000674 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004863

ASUNTO : IP01-P-2010-004863

En fecha 04-10-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: IRSED D.R.R., portador de la cédula de identidad personal número V.-16.942.832, de 33 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 15-03-1977, domiciliado en Punto Fijo, sector 1, calle 19, Urbanización Antiguo Aeropuerto, casa No. 39, al lado de la Charcutería, Cooperador del DIPE en Punto Fijo, hijo (a) de J.D.R. y C.A.R., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:50 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, narrando los hechos tal y como constan en las actas que corren insertas en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, razón por la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP ordinal 3ero consistente en la presentación y 9no consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, que se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: Si deseo Declarar y expuso: “yo no he agredido a nadie, primero y principal me esta denunciando que cargaba un sweter marrón y zapato marrón yo no andaba vestido así yo andaba vestido de chemise morada y botas blancas, que le eche dedo en verdad quien hizo los disparos, que lo hizo un tal jaimito y un primo mío que son los que andan armados, ella sabe que es asi pero como tiene problemas con mi familia, yo no la he agredido a ella, yo tengo curso y se que a una mujer no se le toca, es todo. Seguidamente la defensa pregunta que estaba haciendo usted? R. comiendo yo había comprado unos chicharrones y estábamos comiendo todos. Seguidamente interroga el ciudadano juez, usted a ha tenido problemas con la señora Yudimar? R. no nosotros vivimos allí.

Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima quien expuso: “en una oportunidad el 28 de agosto del mes pasado el hermano de el y su sobrino golpearon a mi mama y a una menor, lanzaron piedras y acabaron la casa a piedras, se coloco la denuncia, fuimos a la fiscalía, y se le hizo el examen medico al menor, uno se llama J.G.R. y el otro se llama M.P., nosotros fuimos a buscar a la policía e hirieron a mi cuñado en el cuello con un machete, no el señor J.G.R. y M.R. ellos están en el sector porque ellos hacen y en el sector le tienen miedo, cuando llega el señor llamado por su mama, el se identificó en la Comandancia como funcionario, pidió la colaboración en la comandancia que citaron a mi cuñado, ellos no se hicieron presentes en esa citación, el se puso a tomar y mi tío estaba trabajando en una construcción cerca y le dijo que iba a poner orden y le iba a echar plomo así fuese niño o adolescente, esa noche me encontraba con mi familia en casa de mi mama, escuchamos oir unas voces como a 300 metros y nos decía vengase si son arrechos el nos estaba llamando para su casa, yo lo reconocí por la voz porque estaba oscuro, y le dije a los demás que se metieran para la casa, y yo dije que nos quedáramos afuera, y el comenzó hacer disparos, el disparó a mi esposo y yo estaba detrás de el y me dice mi esposo tirate al suelo que te están disparando, yo vi que el disparaba, por la voz era el”, es todo.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expone: que vista la solicitud fiscal y de lo que existe en actas considera la defensa que aun faltan muchos actos que debe realizar la fiscalía de realizar diligencias investigativas, y solicita la libertad plena del ciudadano toda vez que solo por la voz se guió, por cuanto estaba oscuro ni siquiera pudo ver que era su defendido, todo de conformidad con lo establecido con los artículo 8, 9 y 243 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 02-10-10, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02 y 03, Acta Policial, de fecha 02-10-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Riela al folio 05 y su vuelto, Denuncia N° 0189, de fecha 02 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana YUDIMAR J.P.D., quien manifestó que ese día siendo como las 09:20 horas de la noche se encontraba en casa de su madre, momentos en lo que escucha un escándalo en la casa del señor Irsed, cuando observaron un grupo como de 10 personas armadas, y en el momento en que se encontraba detrás de su marido sintió que uno de los tiros rozo su antebrazo derecho.

Al folio 07 corre acta de entrevista del ciudadano LERVIS A.M., donde se establece que ese día se encontraba en casa de la ciudadana Y.P., cuando escucha un alboroto, de un grupo de personas armadas que iban con armas de fuego y machetes, palos, piedras, observando que su p.Y.P. salió corriendo agarrándose el brazo.

Al folio 24 se encuentra el examen medico legal, suscrito por la Dra. E.M., donde se establece una lesión producida por objeto contundente sugiriendo una valoración a las 72 horas con RX de hombro derecho para culminar dicho informe.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge dudas razonables para considerar que el imputado haya sido el autor o participe del delito que se le imputa, dado que en la exposición de la victima manifiesta que reconoció a una distancia de trescientos metros al hoy imputado por la voz y que era un grupo de personas, por lo que considera este juzgador que se debe profundizar en la investigación para obtener la verdad de los hechos, en consecuencia no se encuentra lleno el segundo extremo de la norma en estudio; y así se decide.

Así las cosas, estima este juzgador que si bien es cierto, la presente investigación se encuentra en su fase inicial, (Vid. entre otras decisiones No. 292 de fecha 22/08/2008; 298 de fecha 26/08/2008 y 303 de fecha 27/08/2008 entre otras). Ello no es óbice para que los cuerpos de seguridad y orden público del Estado, cumplieran con su deber ante la aprehensión de un ciudadano, de acompañar a las actuaciones preliminares, los elementos de convicción necesarios, objetivos, racionales y suficientes que permitieran acreditar seria y puntualmente: 1) la comisión del delito, 2) los fundados elementos de convicción que permitiera presumir la participación del imputado de auto en el aludido delito; los cuales evidentemente van más allá de conjeturas, elucubraciones que se apartan de los lineamientos del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente 3) la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Presupuestos y requisitos éstos, cuya satisfacción debe verificar esta instancia en la audiencia de presentación, a los fines de examinar la medida de coerción personal a imponer; lo cuales conforme se acaba de exponer, no se encuentran satisfechos, pues para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación no existía un medio idóneo que demostrara o por lo menos permitiera inferir indiciariamente, la participación del ciudadano IRSED D.R.R., en el delito precalificado, ello claro está sin perjuicio de los resultados que a posteriori contra el referido ciudadano u otra persona pueda arrojar la presente investigación. Sin embargo, hasta el presente momento procesal no existe en contra del ciudadano apreehendido elementos de convicción que conforme lo dispone el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, permitieran presumir de manera objetiva, racional y coherente, su participación en la comisión del delito precalificado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1998 de fecha 11 de noviembre de 2006 precisó:

… La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…

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En igual orientación, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1998 de fecha 22/11/2007, precisó:

“… Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, del 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, debe señalarse que la acreditación del presupuesto contenido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”; no puede considerarse como satisfecha, si esta no se soporta en cualquier otro elementos de convicción que permita generar la sospecha fundada coherente y racional entre el delito apreciado y su presunto autor o participe, es decir, sin que existan otro conjunto de elementos e indicios, que por lo menos de manera provisional, permitan establecer, racional e indiciariamente, un nexo de causalidad entre el o los imputados y el, o los delitos que le son atribuidos; pues sólo así se podrá ofrecer sustento jurídico, tanto el carácter flagrante del delito -cuando no media orden judicial previa de aprehensión-, como la correspondiente medida de coerción personal.

Siendo ello así, es evidente que en el presente caso no se cumple con el supuesto previsto en el numeral 2 el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; razón por la cual se estima inoficioso entrar a considerar la acreditación del tercer presupuesto referido a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ello en razón de que no existiendo elementos de convicción en contra de la persona inicialmente investigada, mal puede entrarse a analizar en ésta el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, estima este Tribunal, que es improcedente el decreto de cualquier medida de coerción personal, pues en razón de las consideraciones antes expuestas, ninguna de ellas, es decir, la privativa de libertad o cualquiera de las cautelares sustitutivas a ésta; por las circunstancias específicas de este caso cumplirían con el principio de legalidad al que se encuentran sometidas todas la medida de coerción personal, (nulla custodia sine lege), pues no se cubrieron todos y cada uno de los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la L.S.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano IRSED D.R.R., portador de la cédula de identidad personal número V.-16.942.832, de 33 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 15-03-1977, domiciliado en Punto Fijo, sector 1, calle 19, Urbanización Antiguo Aeropuerto, casa No. 39, al lado de la Charcutería, Cooperador del DIPE en Punto Fijo, hijo de J.D.R. y C.A.R., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RHONALD J.R.

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA

Resolución N° PJ0022010000674

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