Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de junio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 8012

DEMANDANTE: E.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.356.742, de este domicilio, asistido por los Abogados N.A.D. y L.V., Inpreabogado N° (s) 35.289 y 99.083, respectivamente.-

DEMANDADA: J.I.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.910.754.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Vista la demanda que antecede por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada en fecha 07 de junio de 2010, por el ciudadano E.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.356.742, de este domicilio, asistido por los Abogados N.A.D. y L.V., Inpreabogado N° (s) 35.289 y 99.083, respectivamente, contra el ciudadano J.I.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.910.754.

Ahora bien, una vez analizado el libelo de demanda y los recaudos consignados, este Tribunal considera oportuno efectuar un análisis que interesa al orden público acerca de la caducidad legal que gravita alrededor de este procedimiento, así efectuada y en aplicación efectiva y constitucional de economía procesal tendente a evitar el desgaste litigioso innecesario, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se observa que a los folios 06 al 09 del Expediente, consta Protesto del Cheque o Título Valor Instrumento fundamental de la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

Del referido cheque, que este Tribunal tiene a la vista se evidencia que:

Se trata de un cheque de la cuenta corriente N° 0108-0186-94-0100025968, de lo cual se presume que la firma expresada en el anverso, parte inferior derecha, es decir, el librador es el titular de dicha cuenta. Que el cheque en referencia es el N° 00000658, girado contra el Banco Provincial, Agencia General Motors (Zona Industrial) (librado). Que fue librado en Valencia, en fecha 20 de julio de 2009, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a favor del ciudadano E.B.. (beneficiario).

En el reverso del mismo, se observa un (01) sello húmedo referido a nota de devolución de cheque del Banco Provincial, de fecha 22 de julio de 2009; así mismo, se observa una actuación efectuada por el Notario Público Séptimo de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2010, en la que se trasladó y constituyó en la sede de la Agencia del Banco Provincial, ubicada en el Boulevard de la Plaza Bolívar, parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el fin de levantar protesto del cheque N° 00000658 por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), girado contra la cuenta corriente N° 0108-0186-94-0100025968, titular de la cuenta J.I.A.P., a la orden de E.B., de fecha 20-07-09, mediante la cual dejó constancia que por limitaciones del sistema, el banco no está en capacidad de determinar el saldo de la cuenta corriente, para la referida fecha, el 20 de julio de 2009, por lo tanto no puede suministrar información si había o no fondos suficientes para cubrir el pago del cheque; igualmente, por limitaciones del sistema, el banco no está en capacidad de determinar el saldo de la cuenta corriente, para la fecha del 20 de julio de 2009; la exponente manifiesta que el domicilio, es un dato confidencial y el banco no está autorizado a suministrarlo. Con respecto a las razones de la devolución del cheque la exponente manifiesta que, a falta del talón de devolución del cheque, el banco, no está en capacidad de suministrar información acerca de las razones de devolución del cheque.

Tratándose de un Cheque, el instrumento fundamental de la demanda, son aplicables a dicho título valor, las regulaciones acerca de la Letra de Cambio, por remisión supletoria establecida en el Artículo 491 del Código de Comercio.

Así tenemos que por su esencia, el cheque no tiene fecha de vencimiento, en consecuencia, conforme al Artículo 411, tercera parte, eiusdem, como en este caso “se considera pagadera a la vista” y a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste, que en este caso es el indicado al lado del nombre del Banco Provincial, es decir, Agencia General Motors, Zona Industrial, Valencia, Estado Carabobo; cuando no se indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, que en este caso es el indicado al lado de la firma del titular de la cuenta, es decir, Valencia; conforme al Artículo 418, eiusdem, el librador garantiza la aceptación y el pago; conforme al artículo 429, eiusdem, puede ser hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador; conforme al Artículo 442, eiusdem, la letra de cambio a la vista (en este caso el cheque, por participar de su esencia) es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista; que conforme al Artículo 431, eiusdem, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde la fecha de su emisión; ahora bien, conforme al Artículo 452, eiusdem, la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago), y el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien en el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes; siendo que el protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del vencimiento del término señalado para la presentación a la aceptación.

Quedando claro que en materia de Cheque, la presentación a la aceptación y al pago confluyen paralelamente al momento de la presentación al librado o agencia bancaria, que tiene tal carácter en v.d.C.d.C.C. habido con anterioridad entre el librador y el referido librado, conforme al Artículo 490 eiusdem.

Por su parte, según A.H.B., en su comentario al Artículo 452, eiusdem, señala: “...Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva. ...No basta la simple manifestación del portador. El acta que contiene el levantamiento del protesto no puede ser redargüida de falsedad en juicio, por constituir un documento auténtico (C.C.: 1381), a menos que se tache el acto mismo del protesto o por alteraciones posteriores a dicho acto, conforme al mismo C.C. 1381, parte final de su inciso último.”

Posición ésta que es compartida por quien aquí decide, y para mayor abundamiento la doctrina representada mayoritariamente por la Dra. M.A.P.D.R., ha expresado que en materia de Letras de Cambios a la Vista, el protesto debe ser sacado, por las circunstancias anotadas de confluir la presentación a la aceptación con la de su presentación al pago, salvo convenio en contrario (como en el cheque), en el mismo día en que es presentado a la aceptación y al pago o dentro de los dos días laborables siguientes, pero siempre dentro del lapso de su presentación a la aceptación y al pago, es decir, dentro de los Seis (06)meses siguientes a su emisión, sin posibilidad de extenderse más allá de dichos seis meses.

De lo anteriormente expuesto, es claro que en el presente caso, el cheque fue librado en fecha 20 de julio de 2009, y debió ser presentado a la aceptación y al pago dentro de los Seis (6) meses siguientes, es decir, hasta el día 20 de enero de 2010, y que en el presente caso se hizo en fecha 27 de abril de 2010, como consta de la notificación de cheque devuelto librado por el instituto bancario, lo que no consta en forma auténtica es que se haya sacado el protesto por falta de aceptación ni por falta de pago (en este caso conjunto o paralelos), en el lapso oportuno para ello, es decir, antes del 20 de enero de 2010 ó hasta esa misma fecha, y en consecuencia, es claro que conforme al Artículo 461 eiusdem, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista, en este caso cheque, o a cierto término vista: para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante y que a falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, que en el caso de la institución bancaria, librado en este caso, es evidente que no lo aceptó ni lo pagó, sino que lo devolvió (hoja de devolución) y por ende, al no haberse sacado el protesto por falta de aceptación y de pago en tiempo oportuno, el portador o beneficiario del cheque perdió o quedó desposeído de sus acciones cambiarias contra el Librador, aquí parte demandada y contra el librado en este caso Banco Provincial, quien a su vez no acepto pagarlo. Y así se declara y decide.

Queda claro, que las pretensiones contenidas en la demanda intentada, constitutivas de sus derechos o acciones cambiarias, han caducado conforme al Artículo 461 del Código de Comercio, lo cual es de eminente orden público, no convalidable, ni sujeto a interrupción, por lo cual este Tribunal en aplicación efectiva y constitucional de economía procesal tendente a evitar el desgaste litigioso innecesario, considera que debe ser declarada la CADUCIDAD del título y su “acción mercantil” correspondiente. Y así se declara y decide.

Este tribunal, observa que la presente decisión deja a salvo las acciones derivadas de la relación subyacente que dio lugar a la emisión del otrora título valor o cheque, hoy declarado caduco en sus acciones cambiarias, que sólo conservaría eventualmente sus posibles visos probatorios de la falta de pago, pero que en todo caso deben plantearse por acción separada contenciosa y autónoma. Y así se declara y decide.

Ahora bien, en virtud de lo antes declarado, este Tribunal considera que el instrumento fundamental de la presente pretensión no es un título valor o cheque, como se dijo, por lo tanto a la misma no fueron agregados los instrumentos fundamentales como se lo establecía el Artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y lo procedente en este caso, por esas razones extrínsecas, es declarar la impertinencia del procedimiento y consecuentemente la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento intimatorio y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano E.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.356.742, de este domicilio, asistido por los Abogados N.A.D. y L.V., Inpreabogado N° (s) 35.289 y 99.083, respectivamente, contra el ciudadano J.I.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.910.754, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN).

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, 10 de junio de 2010.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA

MMG/mr/maura.-

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