Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (26) de junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: NP11-R-2006-000122

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HAANANER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 64, Libro A-3, de fecha 04 de Noviembre de 2003, quien constituyó como apoderadas judiciales a las Abogadas, A.T.A. y ANDREYNA BETANCOURT PADRINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.890 y 113.105, respectivamente.

PARTE RECURRDIDA: Ciudadano IRVEN A.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (V).-8.360.334, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, quien constituyó como apoderado judicial al abogado J.E.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.114.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del (31) de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Diferencia Salarial incoado por el ciudadano IRVEN A.M. contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HAANANER, C.A.

ANTECEDENTES

Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 16 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados ANDREYNA BETANCOURT, en representación de la parte demandada recurrente y el abogado J.L., en representación de la parte demandante recurrida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Aduce la parte demandada recurrente en fundamento del recurso de apelación interpuesto que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el 31 de mayo de 2006, se encontraba desde tempranas horas de la mañana en la sede de este Tribunal, y que ello se puede evidenciar en el libro de entrada de causas llevado por ésta Coordinación y en el expediente donde riela el poder apud acta que consignó a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); asimismo, señaló que dicha consignación se puede evidenciar también en el sistema juris2000.

Continuó su exposición señalando que, en virtud de que el Archivo estaba congestionado, se trasladó a la Sala de espera, y cuando se percató de la hora eran las 11:00 a.m., avisándole al Alguacil que la anunciara con el Juez y con la parte demandante e igualmente no la dejaron entrar; por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, y revoque la decisión de fecha 31 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

De la revisión de las actas procesales se observa que el Juez a quo, ante la incomparecencia de la parte demandada, aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando ante la presunción de la admisión de los hechos, la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

Para decidir esta Alzada considera:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental del proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes.

Por otra parte, el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar declarando la admisión de los hechos, en aquellos supuestos en que la parte demandada, no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ello como una medida coercitiva que garantice su asistencia. La Ley adjetiva consagra tal posibilidad como un mecanismo que garantiza que las partes no van a faltar al acto estelar del procedimiento, como lo es la audiencia preliminar.

Sin embargo, la decisión de admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, puede ser atacada por vía de apelación, siempre que se demuestren los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, es decir, la fuerza mayor o el caso fortuito, tal y como lo señala el precitado artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, hechos que se traducen en causas extrañas no imputables al obligado.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables, en este caso, al demandado, la Sala ha establecido, lo que a continuación se transcribe:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004).

En este orden de ideas, verifica este Tribunal, que en el presente caso, los hechos que narra la recurrente, en modo alguno, pueden ser considerados, ni encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, en atención a la Sentencia trascrita supra, pues es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y, lo narrado por la abogada ANDREYNA BETANCOURT, escapa de esta premisa; tampoco pueden considerarse circunstancias o quehaceres del ser humano que conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pueda justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; al contrario, a los ojos de esta Sentenciadora, los hechos narrados por la representación judicial de la parte demandada recurrente, pueden encuadrarse dentro de lo que constituye una clara y evidente negligencia de la apoderada judicial en el cumplimiento de las obligaciones que le son inherentes, pues, considera este Tribunal Superior que si la apoderada judicial ANDREYNA BETANCOURT, sabía que tenía una Audiencia Preliminar, y mas aún en fase de apertura, debió estar atenta al llamado del Alguacil, con la diligencia que pondría un buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones y, en éste caso la diligencia mínima que le correspondía realizar, era haberse quedado en el Archivo, aunque sea de pie, a los fines de estar presente en el llamado a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el 31 de mayo de 2006 y de esta manera evitar las consecuencias nefastas establecidas en la Ley.

De modo pues que, por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, los motivos invocados para la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, no lograron demostrar la ocurrencia de los supuestos de ley, por lo que no debe prosperar el recurso interpuesto y así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA TRUJILLO. 2) Se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 31 de mayo de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Diferencia Salarial incoado por el ciudadano IRVEN A.M. contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HAANANER, C.A., ya identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Remítase el expediente en su oportunidad.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G..

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio (a).

ASUNTO: NP11-R-2006-000122

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