Decisión nº 165 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SANARE: 31 de Julio de 2.006

196° y 147°

DEMANDANTE: IRVIA L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.580.858, domiciliada en el Sector Alcabala Vieja, Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

DEMANDADO: J.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.588.868, domiciliado en el Callejón Manga Vieja, Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

BENEFICIARIOS: XXXX, XXXX, de 11 meses y 06 años de edad respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación alimentaria presentada en fecha 29-11-2005, por ante este Juzgado, por la ciudadana Irvia L.C., ya identificada, en beneficio de los niños: XXXX y XXXX; en su carácter de legítima madre de los mencionados niños, acompañando a la demanda copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de las n.X. y XXXX, emitidas por la Prefectura del Municipio A.E.B.d.E.L., donde constan los datos de nacimiento de los niños, de las mismas se desprende que son hijos del demandado ciudadano J.J.A.G.. Refleja la referida solicitud que los niños nacieron de la unión que mantuvo con el ciudadano J.J.A.G., en la que expone: “...soy madre de los niños XXXX, de 11 meses de edad, XXXX, de 06 años de edad, ellos conviven conmigo y tengo otra hija de nombre XXXX, de 14 años de edad ella convive con su papá,…el citado padre de mis hijos no cumple regularmente con el suministro de la PENSION ALIMENTARIA, ni con los gastos que requieran los niños ...” ... “demando formalmente al ciudadano: J.J.A.G., ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la PENSION ALIMENTARIA de mis hijos: XXXX Y XXXX y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requieran y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal, consigno lista donde aparece registrado como trabaja en la compañía...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-

Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 02-12-2005, la admite y ordena citar para la comparecencia del demandado, el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Trabajadora Social de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, la práctica de los estudios socio económicos de las partes en juicio y notificar al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se ordenó oficiar a la empresa INTEVEN solicitando información de sueldo del demandado. Consta al folio 05.-

Al folio 10, riela comunicación suscrita por el Ing. Residente G.B., representante de la empresa INTEVEN, numerada YA-244-06, de fecha 31-01-2.006, en la cual indican que el ciudadano J.J.A.G., portador de la cédula de identidad N° V-11.588.868, presta sus servicios en esa empresa como Chofer de mas de 15 tn., desde el día 10 de Agosto del 2.005, devengando un salario diario de Bs. 30.645,31, en la obra “Terminación del Aliviadero de la Presa Ing. José María Ochoa Pile”, la presente información es tomada en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, ya que sirve de ilustración a esta Juzgadora sobre la capacidad económica del obligado alimentista.

Al folio 11, corre inserta diligencia de fecha 07-02-2006, suscrita por el ciudadano Rouberth J.P.C., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.J.A..

Al folio 13, riela diligencia suscrita por el ciudadano J.J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.588.868, en la cual indicó: “Me doy por enterado de la demanda incoada en mi contra por la ciudadana Irvia L.C., en beneficio de los n.X. y XXXX.,.. y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda lo hago en los siguientes términos: Estoy de acuerdo con la presente demanda, y en cancelar el monto de la pensión provisional que se fijó; y en cubrir los gastos que los niños requieran, así como lo establece la ley…”.

Al folio 21, riela acta contentiva de reunión conciliatoria celebrada entre las partes en la presente causa ciudadanos Irvia L.C. y J.J.A.G., identificados up supra, en la misma las partes acordaron se siguiera tramitando por el Juzgado el asunto y el demandado indicó que el nunca se ha negado a darle la pensión de alimentos para su hijos y cubrir los gastos, así mismo la demandante indicó que cualquier cosa que los niños requieran lo informaría por este Tribunal.

Por auto expreso, de fecha 14-02-2.006, el cual riela inserto al folio 22, se acordó librar oficio a la Trabajadora Social del Hospital “Dr. J.M.B.” de este Municipio, solicitando la elaboración de informes sociales de las partes en juicio.

Al folio 25, corre inserto auto de este Tribunal mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por auto expreso de la misma fecha se ordenó esperar los informes socio económico de las partes en juicio para dictar sentencia.

Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.

A los folio 47 y 48, corre inserto informe social de la ciudadana Irvia Colmenarez, identificada up supra, elaborado por la Oficina del Servicio de Promoción Social del Hospital Dr. J.M.B., mediante el cual se busca conocer las condiciones de vida, ingresos, egresos y cargas de la demandante y de sus hijos como beneficiarios en la presente demanda, todo ello a los fines del establecimiento de la obligación alimentaria, refleja lo siguiente: La ciudadana Irvia L.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.580.858, de 34 años de edad, domiciliada en el Sector Alcabala Vieja, Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L., la constelación familiar se encuentra conformada por sus hijos XXXX, de 15 años de edad, estudia segundo año de educación básica, vive con su abuela C.A., Emileth Angulo, de 12 años de edad, estudia primer año de educación básico en el Liceo Bolivariano de Sanare y XXXXX, de 07 años de edad, estudia primer grado de educación básica en la Escuela Bolivariana El Volcancito. En la situación social del caso se indica que se trata de la Sra. Irvia Colmenarez, a quien se le realizó visita domiciliaria y expone: Hace 08 meses aproximadamente demandó al Sr. J.A., padre de sus hijos ante el Tribunal de este Municipio, a partir del mes de Febrero del presente año recibe pensión alimenticia de Bs. 70.000,00 mensual, el Sr. se desempeña como chofer de un camión en la compañía INTEVEN (Sanare) devengando un sueldo de Bs. 800.000,00 quincenal. Los gastos de su hogar son cubiertos en gran parte por la señora Colmenarez, quien se desempeña como obrera (atender llamadas de celular), indicando además que el señor Angulo no cubre gastos de medicinas, vestidos, útiles escolares y no puede cubrir a cabalidad las necesidades básicas, motivo por el cual la señora solicita aumento de pensión alimenticia, para que sus hijos continúen estudiando y mejorar su calidad de vida. En el área médico social, indica que el estado de salud del grupo familiar es satisfactorio. En el área socio económica, se indica que se logró conocer que los gastos del hogar son cubiertos en gran parte por la Sra. Colmenarez, quien se desempeña como obrera, trabaja 3 días a la semana con un sueldo de Bs. 30.000,00 semanal. Indica que el Sr. Angulo, le hace un pequeño mercado insuficiente para sus tres hijos, ella se ve en la obligación de sacar a crédito algunos alimentos para cubrir en parte las necesidades básicas, refleja un ingreso mensual de Bs. 190.000,00 mensual, se discrimina así Alimentación Bs. 170.000,00, servicios Bs. 20.000,00 mensual, otros gastos Bs. 30.000,00, para un total de gastos Bs. 220.000,00. En el área psico social se indica que en la entrevista sostenida con sus familiares informan que las relaciones madre e hijos son satisfactorias, en lo que respecta a padre e hijos las relaciones son escasos debido a que no hay comunicación. En el área físico ambiental indica que la vivienda está ubicada en el sector Alcabala Vieja, es propiedad de su padre, la construcción es de paredes de bahareques, techo de zinc, piso de cemento, consta de 2 habitaciones, sala, cocina-comedor, la vivienda posee los servicios básicos, la comunidad cuenta con cancha deportiva, bodegas, las vías de penetración están asfaltadas en parte. Se recomienda el aumento de la pensión alimenticia y la protección de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.

Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.

Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.

CUARTO

El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven los niños y valora los supuestos necesarios para la fijación de la obligación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, el mismo reflejan la situación actual en que viven los beneficiarios y su madre, se desprende que la madre labora de manera inestable y viven en un inmueble de las características descritas up supra, el padre labora de manera estable, con un salario suficiente y equitativo con la labor realizada, en todo momento ha manifestado su compromiso de cubrir las necesidades básicas de sus hijos y de la revisión de la presente causa se desprende que ha sin cumplido en forma permanente. Se ordenó con suficiente tiempo de antelación la realización del informe social del demandado y aún no se realiza el mismo, por lo que se obvia su realización y se procede a dictar sentencia definitiva sin ello, ya que se trata de un derecho humano consagrado en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora procede a dictar sentencia, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria definitiva, que logre satisfacer las necesidades de los niños y cumplir así con los Principios Constitucionales, demostrada ampliamente como se encuentra la capacidad económica del obligado, así como la necesidad del suministra de la obligación alimentaria por parte de los beneficiarios y el vinculo filial que existe entre estos y el obligado alimentista. ASI SE DECIDE..

QUINTO

El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano, 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana IRVIA L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.580.858, domiciliada en el Sector Alcabala Vieja, Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara, en beneficio de los niños XXXX y XXXX, en contra del ciudadano J.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.588.868, domiciliado en el Callejón Manga Vieja, Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenará abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de los niños, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. Se ratifica la medida que recae sobre el 20% de la bonificación de fin de año y el 25% de las Prestaciones Sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas, con la finalidad de garantizar los gastos navideños de los niños y pensiones futuras. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que las niñas lo requieran, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta y un días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196° y 147°.-

La Juez Titular,

Abog. R.M.S.G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

Exp. No. 1255/06

En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

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