Decisión nº PJ0042013000279 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Julio de 2013

Fecha de Resolución27 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003771

ASUNTO : IP01-P-2013-003771

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA: ROALCI JIMENEZ

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG NEUCRATES LABARCA

IMPUTADO: I.A.M.

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG CARMARIS R.S.

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano I.A.M. conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy domingo treinta (30) de junio de 2013; siendo las 06:40 de la tarde, dejándose constancia que se constituye el Tribunal a la presente hora por cuanto el fiscal del Ministerio Público compareció al Tribunal a presente hora para la realización de la presente audiencia. Se constituye el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada B.R.D.T., en presencia del secretario VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, así como el imputado I.A.M., acto seguido la jueza le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta no tener. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado de la defensora pública de guardia ABG. CARMARIS R.S. defensora pública primera penal de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano I.A.M. ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el delito aquí imputado no excede de la pena en su limite máximo de 8 años de prisión, por la que solicito la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Pena en el caso de que los ciudadanos quieras acogerse a dicho procedimiento, y en caso de no acogerse el ciudadano al procedimiento antes descrito se siga por la aplicación del procedimiento ordinario, el ciudadano fiscal no solicita la imposición de ninguna medida para el detenido, es todo”.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse I.A.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.307.605. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 356 y siguientes eiusdem por el procedimiento especial. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto no deseo declarar. “

Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: esta defensa solicita se le aplique a mi defendido el procedimiento especial de los delitos menores, es todo.

Seguidamente la jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone al ciudadano de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado I.A.M., quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito el beneficio que me explicaron. Seguidamente se le concede la palabra la fiscal manifestó no oponerse, es todo.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 29 de junio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS: OFICIAL AGREGADO V.G. Y OFICIAL ADELBIS REYES de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la madrugada de hoy 29/06/2013, me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad Motorizada M-470 conducida por mi persona en compañía del funcionario OFICIAL ADELBIS REYES titular de la cedula N° 18.890.0l9, al mando del suscrito, momento que nos trasladábamos por el sector el yabo, específicamente por la calle Miranda al final del Municipio Colina, observamos a un ciudadano quien vestía para el momento franela de color negro, bermuda de color blanca y en su mano derecha sostenía una bolsa de material sintético de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial, 0pta una actitud nerviosa, el cual comienza acelerar el paso, por lo que estando debidamente identificados como funcionarios de Polifalcón de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto, el cual acata, vista esta situación y presumiendo que dicho ciudadano obtenía en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico, manifestando que no, procediendo rápidamente por seguridad a ordenarle al OFICIAL ADELBIS REYES, para que procediera con el registro corporal del ciudadano antes descrito de acuerdo con lo establecido en el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando en la bolsa de material sintético de color negro que sostenía en su mano derecha una (01) escopeta de fabricación artesanal con cacha de madera color marrón, sin seriales visibles, con una inscripción en la parte superior que se l.W. continuando con el registro se le colecta dentro de la misma bolsa una (01) LAPTOP MARCA TOSHIBA, COLOR GRIS, SERIAL: NC Z5069464H, una vez colectadas dichas evidencias, se practica la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quien posteriormente el ciudadano queda identificado como: I.A.M. …”

En este sentido, se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 002235 suscrito por el funcionario ADELBIS REYES (POLICIA) a Un (1) Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, tipo ESCOPETA y Un (1) artefacto electrónico del comúnmente llamado computadora del tipo portátil (Laptop), elaborado en material sintético de colores Gris y Negro, marca TOSHIBA, de color gris, serial N° Z5069464H…”.

Se acompaña RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado por el Experto C.C., adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalística del CICPC, N° 9700-060-B-310 de fecha 29/06/2013 realizado a: “...A.- Un (1) Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, tipo ESCOPETA, de las comúnmente denominadas (Mosquete), para uso individual, portátil, larga por su manipulación, desprovista de acabado superficial, presentado en la actualidad evidentes signos de oxidación,

posee un (1) cañón de ánima lisa, con una longitud de 700 milímetros; su guardamano garganta y culota, elaboradas una pieza única de madera de color marrón: Mecanismo de accionamiento; Simple acción, Sistema de carga, se efectúa de forma avancarga, presentando un (1) dispositivo que haces las veces del martillo percutor, ubicado en ¡aparte superior media, de la pieza que funge como caja de los mecanismos el cual al ser accionada manualmente con un desplazamiento hacia la parte posterior de la misma y al ser activada, por la pieza que funge como disparador y que están ubicada en la parte inferior de la pieza que hace las veces de la caja de los mecanismos, produce una chispa que acciona la pólvora introducida como munición dentro del cañón, provocando una reacción química que genera, el disparo causando la expulsión de la munición. Presenta del lado derecho dos (2) imágenes talladas en la madera, alusivo a animales avícolas. -

Igualmente se acompaña INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01487 de fecha 29 de junio de 2013 suscrito por los Detectives G.J. Y JONILEX GONZALEZ adscritos a la Sub delegación del CICPC, realizada en la POBLACIÓN D ELA VELA DE CORO, SECTOR EL YABO CALLE MIRANDA, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN.

Se acompaña RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-01452 de fecha 29/06/2013 realizada por el DETECTIVE JONILEX GONZALEZ a un: 1.- Un (1) artefacto electrónico del comúnmente llamado computadora del tipo portátil (Laptop), elaborado en material sintético de colores Gris y Negro, marca TOSHIBA, modelo MGT10T, serial de orden signado con la nomenclatura Z5069464H.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO MESES.

Se ordena Oficiar al C.C.E.Y. en la población de La Vela de Coro del estado Falcón ubicado en el sector de la residencia del ciudadano I.A.M. a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal al ciudadano imputado, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con lugar la solicitud Fiscal y se le otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano I.A.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.307.605 con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le impone la siguiente condición: 1.- Realizar trabajo comunitario en la Comunidad donde reside. El Ciudadano I.A.M. deberá comparecer ante el C.C.E.Y. del sector C.S.M.C. del estado Falcón. El imputado manifiesta al Tribunal se compromete a realizar trabajos de limpieza en la cancha deportiva de su comunidad porque es grande y la cual la misma se encuentra con mucha maleza en sus alrededores. Se ordena oficiar al C.C.d.E.Y., sector C.S.d.M.C.E.F., a los fines de hacerle conocimiento de la medida impuesta la cual es la limpieza de la cancha deportiva de esa comunidad por un lapso de cuatro meses y que debe prestar vigilancia al ciudadano sobre el cumplimiento del trabajo comunal e informen a este Tribunal si el ciudadano cumplió al término del lapso. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

SE FIJA PARA EL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 2:30 de la tarde audiencia de verificación de condiciones. Se deja constancia que se le impuso al imputado que para la audiencia de verificación de condiciones debe estar consignado fijaciones fotográficas del trabajo realizado en la cancha y constancia emitida por el consejo comunal en la cual deje constancia del trabajo elaborado por él en la cancha deportiva. Se deja constancia que se le entregó copias de la presente acta del ciudadano imputado como constancia de que entendió los términos.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES.

Líbrese oficio al C.C.E.Y. en la población de La Vela de Coro del estado Falcón. Líbrese oficio al vocero principal del consejo comunal.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG B.R.D.T..

SECRETARIA

ROALCI JIMENEZ

RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000279.-

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