Decisión nº 77 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-002237

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano I.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.494.921 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos R.R. y A.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 107.104 y 25.331, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACION DE TRANSPORTE PUBLICO LOS SAMANES I y II, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 21 de Agosto de 2000, bajo el N° 16, Tomo 6, protocolo 1ro., tercer trimestre y posteriormente reformada según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 31 de Julio de 2003 y registrada en fecha 25 de Agosto de 2003, bajo el N° 34, Tomo 6, Protocolo 1ro. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la audiencia de Juicio Oral y Público.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 20-12-2002, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de Fiscal, el cual consiste en llevar el registro de las unidades automotoras (buses) de la línea ASOCIACION DE TRANSPORTE PUBLICO LOS SAMANES I y II, en una de sus paradas, concretamente conocida como la del Centro, ubicada al lado del Centro comercial Puente Cristal, diagonal al Centro Comercial Ciudad Chinita, de la ciudad de Maracaibo.

- Que laboraba de lunes a sábados de cada semana, hasta el día 26-12-2005, fecha en la que se celebró un acto conciliatorio ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a causa del reclamo intentado, debido a la retención de salarios por parte de la demandada. En dicho acto, la accionada negó su pretensión, lo cual constituye un despido indirecto, razón por la cual desde dicha fecha se retiró justificadamente de sus labores habituales, las cuales tuvieron una duración de 3 años y 5 días.

- Que recibía como salario la cantidad de Bs. 15.000,00 diarios.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la ASOCIACION DE TRANSPORTE PUBLICO LOS SAMANES I y II; a objeto de que le pague la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.099.143,83), lo que equivale a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F 27.099,14), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, el día 10 de Abril de 2008 a las 9:00 am, compareció, conjuntamente con la parte demandante en este p.I.J.B.P. debidamente representada por sus apoderados judiciales; el ciudadano D.E.H.N., titular de la cédula de identidad No. 3.927.259, quien se acreditó el carácter de representante de la parte demandada ASOCIACION DE TRANSPORTE PUBLICO LOS SAMANES I y II, sin representación judicial o de abogado asistente alguno, indicando al Tribunal que a su apoderada judicial le había fallecido un familiar, por lo que ésta Juzgadora tomando en cuenta tal situación y que la parte accionada tiene sólo un apoderado judicial acreditado en actas, le concedió en principio un lapso a la parte accionada de 2 días hábiles, a los fines de que compareciera a la Audiencia de Juicio, debidamente representado o asistido por abogado, con la salvedad que si llegado el día para la celebración de la Audiencia de Juicio sin estar debidamente representado por abogado aplicaría las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley adjetiva Laboral para los casos de incomparecencia de la parte accionada por cuanto era la segunda vez que ocurría tal situación; en este sentido, la representación judicial de la parte actora manifestó estar de acuerdo con lo expuesto.

Sin embargo la parte accionada, luego de solicitar al Tribunal un mayor tiempo para reanudar la Audiencia de Juicio, solicito al tribunal se le requiriera al ciudadano D.H. los estatutos de la accionada a lo cual manifestó el referido ciudadano que no los poseía, por consiguiente esta sentenciadora procedió a verificar en las actas procesales el poder otorgado y constató que el poder conferido fue otorgado por el ciudadano D.P., en su carácter de Presidente de la accionada, por lo que inmediatamente se concluyó que quien ostenta el carácter de representar a la accionada es el ciudadano antes mencionado y no el ciudadano D.H., en consecuencia, al no tener en actas su acreditación como representante de la demandada, se dejó constancia de su incomparecencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece

En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, referida a copias certificadas del expediente signado con el No. 042-05-03-02150, contentivo del procedimiento de reclamo por retención de salarios, seguido por el actor contra la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, copia de Actas de Asambleas de la demandada celebradas en fechas 26-12-2002 y 11-01-2003; este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - Respecto a la prueba de exhibición, concerniente a nóminas de pago donde conste todos y cada uno de los salarios pagados al actor, desde su inicio hasta el final de su prestación de servicios personales y libro de Actas de Asambleas donde se encuentran asentadas las Asambleas celebradas los días 26-12-2002 y 11-01-2003; este Tribunal dada la confesión de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio. Así se declara

  3. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya había sido consignado el resultado de la prueba solicitada, en la cual informan que el ciudadano I.B., está registrado bajo el No. 042-05-03-07931, siendo la misma empresa, pero no coincidiendo con el número de expediente mencionado en el oficio No. T4PJ-2007-1698; sin embargo, a pesar de no coincidir el número de expediente, se logró verificar que el actor instauró una reclamación por ante ese organismo contra la demandada, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: L.R., N.A., Y.G., K.N., M.V., N.B., D.C., O.J. Y HAGNNY MORAN, domiciliados todos en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de los cuales sólo rindieron sus declaraciones las ciudadanas K.E.N., y N.I.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.522.496, y 7.833.029, respectivamente; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, la parte promovente desistió de las mismas, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    La ciudadana K.E.N., manifestó conocer al actor, porque ella trabaja en una mesa de teléfono hace un año en el Centro; que el actor era quien anotaba los buses que llegaban de la ruta El Soler; que veía al actor de lunes a sábados; que ella llegaba a las 07:00 o 07:20 a.m. y ya el actor estaba allí; que a las 7:30 p.m. todavía el actor estaba allí.

    La ciudadana N.B., manifestó conocer al actor, del Centro; que ella (testigo) tiene un puesto en el Centro y el actor trabaja como Fiscal en la ruta del Soler; que el actor trabajaba de lunes a sábados; que cuando llegaba ya el actor estaba allí en la parada; que a veces estaba hasta las 7:00 p.m. y el actor se quedaba allí; que ella (testigo) tiene 10 años trabajando allí; que el actor anotaba los buses.

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas, este Tribunal observa que a pesar que las testigos no trabajaron directamente con el actor, conocían las funciones que éste desempeñaba, así como se percataban del horario de trabajo que el mismo cumplía, lo cual coincide con lo expresado por los testigos de la parte demandada tal y como se verificara mas adelante, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.E.J.D., C.D., W.P., J.C. MONSALVE Y J.M.; mayores de edad, domiciliados todos en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de los cuales sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos J.E.J.D., C.D.P., J.F.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.741.535, 3.889.131, 5.784.852 respectivamente; en consecuencia, sobre el resto de los testigos promovidos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano J.J. manifestó que en el año 2000 se constituye Los Samanes y que fue socio fundador, y que a través de diligencias hechas con la Gobernación se logró que en el año 2002 Fondur otorgarse el crédito para adquirir las unidades; que él (testigo) es oficial de tránsito y en ese entonces fue socio; que el demandante fue Fiscal de Parada, que los conductores decidieron que fuera el actor el fiscal, que el fiscal maneja los controles, es decir, lleva el control y chequeo de las unidades; que hay dos personas diarias que realizan el control y chequeo de las unidades; que el Fiscal del Centro chequea la salida; que el actor estuvo en la parada del Soler y luego en la del Centro; que el horario es desde las 05:00 a.m. y termina a las 6:00 o 7:00 p.m.; que a ellos les cancelan los operadores de las unidades 1.000,00 ó 1.500,00 diarios; que el actor estuvo como año y medio en esa labor mientras él (testigo) estuvo, que habían tres Fiscales, entre estos uno que hacía los días libres.

    El ciudadano C.D. manifestó que en una ocasión fue administrador de 1 bus y pertenecía a la Asociación; que el actor fue Fiscal de Parada en Puente Cristal y que chequea la llegada y salida de los buses; que el actor fue ubicado por los choferes; que a él (testigo) le asignaron un bus y luego desistió de eso.

    El ciudadano J.M. manifestó ser chofer de la ruta El Soler; que el actor trabajó en la Asociación como Fiscal de Parada y estuvo en San Francisco y en el Centro; como 1 año o año y medio; que el actor llevaba el control de las unidades, entrada y salida; que no sabe porque dejó de prestar servicios; que para ese tiempo le cancelaban Bs. 1.500,00 por cada día; que no sabe si la Asociación le cancelaba; que él (testigo) lo veía de lunes a sábados; que el horario era de 05:00 a.m. a 5:00 p.m.; que los domingos no había fiscal, que él (testigo) entró como avance y el otro chofer del bus le dijo que le tenían que cancelar al fiscal.

    En relación a las testimoniales antes transcritas, observa esta Juzgadora que el primero de los testigos fue socio fundador, el segundo de ellos pertenecía a la Asociación y el último chofer de un bus, por lo tanto, estaban en pleno conocimiento de cómo se desarrolló la relación de trabajo del actor con la demandada, es decir, de las funciones que éste cumplía, del horario de trabajo, el cargo, entre otros, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  6. - En cuanto a las pruebas documentales, las mismas no se encuentran agregadas al expediente, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano I.B.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en Diciembre de 2002 y le cancelaban Bs. 1.500,00 por unidad; que la Asociación le pagaba a través de los choferes; que su horario de trabajo era hasta las 6:00 p.m., a veces estaba hasta las 6:30 o 7:00 p.m.; que él (actor) llegaba a las 05:00 a.m. y en el Centro llegaba a las 6:00p.m., por cuanto a las 5:00am tomaba la misma ruta para llegar al centro; que la unidad que estuviera parada no le pagaba; que sus funciones eran llevar el control del tiempo en que las unidades hacían el recorrido y eso era para el rendimiento de la línea; que debía tomar nota de cualquier reclamo; que D.P. es el presidente de la Asociación, que tuvo problemas con uno de los socios y le empezaron a retener los pagos, dándole la orden a los choferes de que no le cancelaran; que sólo 10 unidades prestan el servicio; que la Asociación le suministraba como herramienta o instrumento de trabajo una resma de control con la identificación de la Asociación con su Rif, y en la cual se llenaba la hora de llegada hora de salida de las unidades, y se anotaban los reclamos de los usuarios, tales como: Falta de respeto, desvío de la ruta, exceso de velocidad, entre otros, en cuyos casos el Presidente se reunía y tomaban medidas de sanción, la cual la mayoría de las veces eran suspensiones por 5 días o una semana, bien del chofer o del colector.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada ASOCIACION DE TRANSPORTE PUBLICO LOS SAMANES I y II, en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de las acreencias laborales del actor, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 20-12-2002 y egresó el día 26-12-2005, el cargo desempeñado (Fiscal de Parada), que recibía como salario diario la cantidad de Bs. 15.000 por el tiempo de servicio prestado a la demandada, que fue objeto de un despido indirecto, y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    En cuanto al concepto señalado por el actor en su escrito libelar como domingos laborados, dado que el actor manifiesta que laboraba de lunes a sábados y que recibía el pago de su salario en forma diaria y que la patronal nunca le canceló su día de descanso semanal, lo cual quedó demostrado en actas, infiere esta Juzgadora que el concepto reclamado es por días de descanso no cancelados, por lo tanto, es procedente en derecho el concepto de días de descanso no cancelados conforme lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto al concepto de horas extras, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a actor probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. En el caso de autos, el actor logró demostrar con las pruebas documentales denominadas Actas de Asamblea de la demandada, adminiculadas con las declaraciones de los testigos, que laboraba desde las 05:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., en consecuencia, es procedente en derecho el referido concepto. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    Salario Básico: 15.000,00

  7. - Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, por el segundo año 62 días y por el tercer año 64 días, para un total de 171 días; a razón del salario de Bs. 15.000,00, lo cual arroja un total de Bs. 2.565.000,00. Así se decide.

  8. - En relación a los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y no disfrutado contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos: Por el primer año 22 días, por el segundo año 24 días y por el tercer año 26 días, para un total de 72 días, multiplicados por el salario de Bs. 15.000,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.080.000,00. Así se decide.

  9. - En lo concerniente al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 15 días, por el segundo año 15 días y por el tercer año 15 días, para un total de 45 días, que multiplicados por el salario de Bs. 15.000,00, da como resultado la cantidad de Bs. 675.000,00. Así se decide.

  10. - En lo referente al concepto de días de descanso no cancelados, establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2003 52 días, por el año 2004 52 días y por el año 2005 50 días, para un total de 154 días, a razón del salario de Bs. 15.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.310.000,00. Así se decide.

  11. - En cuanto al concepto de incidencia de las utilidades, bono vacacional y días de descanso en la antigüedad, tomando en cuenta por los conceptos de utilidades se ordenó la cancelación de Bs. 675.000,00, por bono vacacional la cantidad de Bs. 360.000,00 y por días de descanso la cantidad de Bs. 2.310.000,00, para un total de Bs. 3.345.000,00, lo cual dividido entre 365 días, lo cual arroja una incidencia de Bs. 9.164, 38, que multiplicados por 171 días de antigüedad, da como resultado la cantidad de Bs. 1.567.108,98. Así se decide.

  12. - En cuanto al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 90 días y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 60 días, para un total de 150 días, calculado al salario de Bs. 15.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.250.000,00. Así se decide.

  13. - Con relación al concepto de horas extras, se tiene:

    De lunes a viernes 5 horas extras

    Sábados 9 horas extras

    Salario Diario Bs. 15.000,0, Sal Hora Bs. 1.875,00 + 50% recargo = Bs. 937,50= Salario Hora Extra = 2.812,50

    En consecuencia, le corresponde:

    Por el año 2002:

    Diciembre: 6 días x 5H= 30H x 2.812,50 =84.375,00

    1 Sábado x 9H= 9H x 2.812,50 = 25.312,50.

    Por el año 2003:

    273 días x 5H= 1.365H x 2.812,50 =3.839.062,50

    48 Sábados x 9H= 432H x 2.812,50 = 1.215.000,00.

    Por el año 2004:

    273 días x 5H= 1.365H x 2.812,50 =3.839.062,50

    48 Sábados x 9H= 432H x 2.812,50 = 1.215.000,00.

    Por el año 2005:

    268 días x 5H= 1.340H x 2.812,50 =3.768.750,00

    48 Sábados x 9H= 432H x 2.812,50 = 1.215.000,00.

    Para un total por el concepto antes referido de Bs. 15.201.562,50. Así se decide.

  14. - En cuanto al concepto de incidencia de horas extras en la antigüedad, tomando en cuenta que se ordenó cancelar por horas extras la cantidad de Bs. 15.201.562,50, lo cual dividido entre 365 días, arroja una incidencia de Bs. 41.648,11, que multiplicados por 171 días de antigüedad, arroja la cantidad de Bs. 7.121.826,81. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 32.770.498,29), lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 32.770,50); cantidad ésta que le adeuda la Empresa demandada al Trabajador, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c); asimismo, la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) SE DECLARA LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE PUBLICO LOS SAMANES I y II.

    2) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano I.J.B.P., en contra de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE PUBLICO LOS SAMANES I y II, por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    3) SE CONDENA a la parte demandada ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE PUBLICO LOS SAMANES I y II, a cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 32.770.498,29), lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 32.770,50).

    4) Se condena en costa a la parte demandada ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE PUBLICO LOS SAMANES I y II, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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