Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

Expediente Nro.: NP11-L-2007-000469

Demandantes: C.J.C.G. Y I.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nºs 12.791.238 y 13.589.174, respectivamente, y ambos de este domicilio

Apoderado Judicial: Abogs. C.E.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.752

Demandada: PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE C.A. Inscrita en el Registro de Comercio que lleva la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito y del Trabajo del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., bajo el N° 125, Folios 114 al 127 ambos inclusive, tomo 11, de fecha 24/09/1997

Apoderados Judiciales: M.G.H.D.C., M.A.H.D.C. Y E.C.B. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 54.440, 63.735 y 7.345 respectivamente.

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 30 de Marzo de 2007, por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por los ciudadanos C.J.C.G. Y I.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nos 12.791.238 y 13.589.174, y de este domicilio contra la empresa PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A

En fecha treinta (30) de Marzo de 2007, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, inicialmente la notificación de la demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y por la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha nueve (09) de Octubre de 2007, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintisiete (27) de Noviembre de 2007.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, quedó constituido el Tribunal, dándose inicio a las exposiciones orales, respecto a lo cual el Tribunal determinó los puntos controvertidos. Acto seguido, en este estado la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte actora, procediéndose a la evacuación de las mismas en el orden tal y como fueron promovidas, en cuanto a las documentales, ambas partes realizaron las observaciones correspondientes; en relación a la prueba de exhibición promovida por el actor en el Capitulo III punto 1, 2 y 3, la accionada señalo que no existen tales contratos y recibos de pago, por no ser trabajadores de la empresa, por lo que no las exhibe. Luego se procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas por el actor, señalando el mismo que no estaban presentes por trabajar fuera de la ciudad, solicitando al Tribunal le de nueva oportunidad para presentarlos. Al respecto, el Tribunal no lo acuerda por ser improcedente, y vista la incomparecencia de los ciudadanos: J.M.V. y H.B., los mismos son declarados desiertos. Seguidamente el apoderado judicial de las partes accionantes solicita al Tribunal acuerde como prueba sobrevenida, la declaración que hiciera el representante de la empresa en la causa signada NP11-L-2006-0001557, la Jueza en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de la búsqueda de la verdad, señaló que no es oportuno oficiar para ello dado que se puede constatar a través del archivo audiovisual de esta coordinación, e instó a las partes a revisar la grabación de la presente Audiencia de Juicio realizada en fecha 13/10/2007. Quedó prolongada la audiencia, la cual se reanuda la celebración de la audiencia en fecha 12 de febrero de 2008 y en este estado, se le otorgan a los apoderados presentes, la palabra a los fines de que expongan sus observaciones en relación a la proyección de los registros fílmicos efectuados, y se continúo dando lectura al remanente probatorio indicándose la oportunidad de formular las observaciones que ha bien consideren. Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos P.C. y J.C., quienes fueron objeto de tacha por parte del apoderado de los actores, insistiendo su promovente en realizar la evacuación de la testimonial. En razón a ello, el Tribunal se pronuncia, haciendo del conocimiento de los presentes que se apertura la incidencia y la misma será reglamentada por auto separado. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos; L.G., Z.D., J.R., A.V., D.M., J.O. y A.M.. No habiendo material probatorio pendiente, la Jueza acuerda prolongar la Audiencia a los fines de efectuar la declaración de parte. En fecha 20 de febrero de 2008, se llevó la evacuación para dilucidar la incidencia de Tacha, de lo cual se señalo a los apoderados presentes la oportunidad para las observaciones. En este estado, la representación judicial de la accionada consigna copia certificada de unos documentos que se encuentran insertos al expediente NP11-L-2006-1557, perteneciente al Juzgado Primero de Juicio de esta misma Coordinación del Trabajo. En fecha 06 de marzo de 2008, se procedió a la declaración de parte de los actores, seguida del representante de la empresa. Culminado el debate las partes realizan las observaciones y las conclusiones finales a todo el juicio, el apoderado de los actores consigno una copia certificada de una Sentencia emanada del Juzgado Primero Superior de esta misma Coordinación y una jurisprudencia, las cuales se ordeno agregar a las actas. Finalmente, la Jueza se retira a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, a su regreso, en uso de las facultades conferidas en la ley, acuerda diferirlo para el día jueves trece de marzo del año dos mil ocho a las tres de la tarde, (jueves 13/03/2008 a las 03:00p.m.) y llegada su oportunidad declara SIN LUGAR, la demandada intentada. Así se decide.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el Fallo definitivo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBA. DE LAS PRUEBA APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Se trata de una demanda de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por los ciudadanos C.J.C.G. Y I.E., antes identificados contra la empresa PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., en virtud de la relación laboral que alegan existió entre éstos y la demandada. A tal efecto señalan:

- Que desde la fecha del 03 de enero de 2003, en el caso del ciudadano C.J.C. y desde la fecha 30 de diciembre de 2001, en el caso de I.E.C., hasta la fecha lunes 26 de marzo de 2007, que la cual la mencionada empresa por órgano de la ciudadana LILIAN, quien se les dirigió, obrando en su condición de JEFA DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, y les manifestó que habían sido despedido de sus respectivos puestos de trabajos, ya que la empresa no necesitaba mas de sus servicios, y que no siguieran viniendo a partir de semana siguiente, (…), que cumplido con nuestra jornada o faena matutina de labores, al momento de disponerse a disfrutar de sus respectivos almuerzos, se acerco el ciudadano conocido bajo el jefe de almacén, y nos manifestó, con breves palabras y sin mayores comentarios que expreso: “…Muchachos cuando terminen la carga y todo lo demás se van pa fuera, se salen pa fuera, por que se tienen que ir de aquí, por que y que señor Cayetano esta muy molesto por una tal demanda que existe en contra de la empresa…”,

- Que acuden de nuevo a la sede de la empresa en fecha 26 de marzo de 2007, y al llegar se reunimos con ciudadano de nombre Cabello quien funge ante nosotros, y por parte de la empresa patronal, con la ciudadana Lilian (…) quienes manifestaron y reiteraron que a empresa no nos necesitaba mas y que por tal motivo habíamos sido despedidos, que la única forma de continuar laborando en la empresa era que conformáramos una cooperativa.

- Que es el caso que venían prestando sus servicios personales, de manera permanente continua, subordinada, bajo dependencia, por cuenta ajena y remunerada desempeñándose en el los cargos de cargadores y descargadores de productos, materia primas y demás mercancías de gandolas, con la cuales trabaja dicha empresa, al resto y demás trabajos y actividades afines, y colaterales relacionadas a la labor y naturaleza propias de la producción, elaboración y manufactura de los de los productos y demás insumos alimenticios a los cuales se dedica la referida empresa, esto es, empaletamiento de la mercancía traída por los camiones, reparación de paleta, etc., en una jornada de trabajo diaria que comenzaba a partir de las 08:00 a.m., todo los días y que la misma se extendía, o prolongaba, en la inmensa mayoría de los casos hasta pasadas, harto suficiente, las respectivas ocho (8) horas diarias legales de trabajo, por cuanto al final de nuestra jornada u horario de trabajo siempre quedaba trabajo acumulado al cual no podíamos negarnos, ni resistirnos a cumplir o ejecutar, so pena de ser despedido.

- Que recibían por concepto de salario la cantidad semanal de Bs. 600.000,00 exactos para un total de Bs. 2.400.000,00 al mes, esto es un total de Bs. 80.000,00 diarios.

- Que por ello solicitan se les califique sus despidos como injustificados y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos…

Por su parte la representación de la parte demandada tanto en su escrito de demanda como durante la audiencia de juicio, niegan, rechazan y contradicen la existencia de una prestación del servicio entre los ciudadanos C.C. e I.C., los demandantes y la empresa PASTORCA; y niegan, rechazan y contradicen que hayan sido despedidos; y niegan, rechazan y contradicen que gocen de inamovilidad; niegan, rechazan y contradicen las fechas de inicios y termino de la relación de trabajo que alegan cada uno de los reclamantes y el salario percibido, así como todo los demás conceptos señalados que pretenden derivarlos de la supuesta relación de trabajo. Continúan señalando en el capítulo II argumentos de derecho de respecto al Régimen de Estabilidad, de la expresa negación de la existencia de la prestación de servicios… “Expresamente hemos negado, en este caso, en representación de Pastorea, la existencia de un prestación de servicios de los ciudadanos C.C. e I.C.”, y criterios jurisprudenciales respecto a la Distribución de la carga probatoria.

De acuerdo con los términos expuestos por cada una de las partes y siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia, conforme a la doctrina antes señalada, considera quien decide, en desacuerdo con los argumentos de la parte actora, que la demandada no se limita a negar en forma pura y simple las alegaciones en que se fundamenta el actor en su libelo, ratificadas en audiencia, sino por el contrario, fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral; lo que constituye el hecho controvertido, en determinar la existencia o no de la relación laboral.

Al respecto, de la carga de la prueba, este Tribunal con sujeción a la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del TSJ trascribe parcialmente el siguiente:

(…)

Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.

Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (…)”

(Sentencia Sala Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, Caso: J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.)

El artículo 72 de a LOPT establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…) Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En este sentido a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación de trabajo, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Con sujeción a las normas anteriormente transcritas y con sujeción a lo que ha dejado establecido la Sala de Casación social, aplicable en caso de marras, tenemos una presunción legal respecto a la cual debemos partir de un hecho conocido “prestación de servicio” para establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo., pero que dado los términos de lo controvertido, esto es, al ver negado la existencia de algún vinculo con los actores, correspondía a éstos, la carga de probar que ciertamente los unió a la accionada una relación de trabajo.

Pasa esta Juzgadora conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEMANDANTE

- Invocando los principios de adquisición, de exhaustividad y de comunidad de la prueba, de manera especial lo que se desprende del contenido del folio 15 del presente expediente en el cual consta, cursa o riela inserto, el respectivo cartel de notificación a la empresa demandada.

La parte actora insistió en el valor que arroja al menos de indicio que sirva para sustentar la presunción de laboralidad que existe a favor de sus representados. La parte demandada acepta el carácter de gerente de la mencionada ciudadana pero niegan que con ello surjan condiciones de laboralidad para los actores.

Observa el Tribunal, que en efecto se trata de una copia del Cartel de notificación a la empresa demandada librado en el presente juicio, y dicha notificación aparece recibida por la ciudadana L.G., en el Departamento de Recursos humanos, sin embargo, a criterio de este Tribunal, la mencionada probanza no demuestra que en efecto los reclamantes estuvieren prestando sus servicios personales en condición de trabajadores para la accionada, por lo que no constituye ni siquiera un indicio, aunado a que no se puede traer a colación lo pasado en otras causas para establecer la condición de indicio. Así se decide.

- Constante de 6 folios útiles, RELACIÓN DE PAGO DE NOMINAS SEMANAL DE LA EMPRESA DEMANDADA, correspondiente a la fechas 14, 21 y 28 todos del mes de abril del año 2006, en los cuales se evidencia que el ciudadano J.C.A.,… aparece reflejado relacionado como empleado efectivo, y más aún, activo de la empresa demandada. (Folio 48 al 53).

La parte actora aporta la misma al proceso invocando el valor al menos de indicio, por cuanto sin son nóminas correspondientes a trabajadores que eran de la empresa, en ellas se evidencia algunos de éstos trabajadores que a su vez fungían como superiores jerárquicos de los actores, aunado a que aparece una de las personas que le impartía instrucciones y demás órdenes y les efectuaban los pagos. La parte demandada rechaza los argumentos de los actores.

Encuentra el Tribunal en virtud del principio de la comunidad de la prueba, que si bien se trata de relación de nóminas emanada de la propia empresa al ser invocado su valor probatorio se debe apreciar en todo su contenido, a tenor del artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas no se depreden los hechos señalados por la parte actora, ni aparecen los actores hoy reclamantes, por lo que no constituye prueba suficiente ni siquiera indicio alguno, para demostrar realmente que pudo existir la relación de trabajo de éstos para con la accionada. Así se decide.

- Copias fotostáticas debidamente expedidas y certificadas por el mismo juzgado de juicio constancias de trabajo. (Folio 54 y 57). Ambas parte insistieron en sus argumentos.

Observa el Tribunal, que se trata de copias de C.d.T. de otras personas totalmente distintas a los hoy reclamantes, expedida por la empresa demandada por la ciudadana L.G. GTE. DE RECURSOS; pero que tal hecho no vincula a los actores reclamantes como trabajadores de la mencionada empresa, y menos ante el argumento de la empresa, que es precisamente, que no son sus trabajadores y el solo hecho de nombrar a la ciudadana L.G., no basta por sí solo para inferir indiciariamente que sí los son por el solo hecho de que los trabajadores dicen o señalan que ella los despidió, y que por ello debe determinarlo así el Tribunal. A mayor ilustración la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Título VI, Capítulo XII refiere lo que se debe entender por indicios y Presunciones,

El artículo 116 establece: Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios o complementando el valor o alcance de éstos.

Artículo 117 establece: El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez la certeza en torno a un hechos desconocido, relacionado con la controversia.

La misma se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

- De los contratos individual de trabajo suscrito entre los ex trabajadores y la empresa demandada.

- De los recibos de las respectivas liquidaciones semanales de los salarios devengados por los ex trabajadores.

- De registro de asegurado de los ex trabajadores.

Cada una de las representaciones de las partes involucradas, realizaron las observaciones pertinentes.

Al respecto el Tribunal observa, que si bien podrían tratarse de documentos que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe llevar el empleador, en la presente causa, no se encuentra lleno dicho presupuesto, por cuanto precisamente se encuentra controvertida la existencia de la relación de trabajo, y mal puede estar obligado a exhibir en virtud de que no existe ninguna otra prueba para sustentarlo. Así se decide.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos J.M.V., C.I. 20.001.974 y H.B., C.I. 20.421.381, los cuales no comparecieron, por lo que este Tribunal declaró desiertos, no teniendo méritos que valorar.

- De la Prueba Sobrevenida respecto a la declaración rendida por el ciudadano M.C.F., en otro juicio similar llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el N° NP11-L-2006-0001557, la cual fue observada por el Tribunal constituido en la Sala de juicio conjuntamente con las partes en acto fijado al efecto en fecha 14 de enero de 2008. Ambas partes realizaron sus respectivas observaciones.

Al respecto, el Tribunal ponderando los argumentos del promovente, está en desacuerdo con los mismos, por cuanto no infiere el reconocimiento que los hoy reclamantes sean sus trabajadores, pretende el promovente lograr aportar al menos un indicio por cuanto según él se dio en caso análogo la aceptación de la prestación de los servicios pero de esos trabajadores reclamante en ese juicio; la declaración del ciudadano M.C.F., rendida en esa oportunidad no basta para constituirla como una circunstancia, hecho, o acto, que sirva de antecedente para presumir la existencia de la relación de trabajo de los aquí reclamantes, que en este caso es el punto crucial controvertido, por lo que a todas luces dicho medio probatorio es impertinente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales:

- Las nóminas de pago de los trabajadores de la empresa durante los años 2005, 2006 y 2007, y de los cuales se catalogan como “caleteros” (Folio 64 al 395). Impugna por emanar del mismo centro de la empresa, además no guardan rango del instrumento público privado o reconocido por ello impugna y desconoce. La parte promovente insistió en su valor probatorio.

De conformidad con el artículo 78 de LOPT, se observa que son copias simples que emanan del propio seno de la empresa hoy demandada, las mismas no aparecen firmadas por los actores, al ser impugnadas se deben desechar del proceso por tratarse de una prueba pre elaborada. Así se decide.

- Constancias de trabajo emitidas por la empresa a sus trabajadores. (Folio 62 y 63). La parte actora Impugna por tratarse de copia simples, que no están suscritos por los reclamantes. Insistió la parte demandada en su valor probatorio. De conformidad con el artículo 78 de LOPT, este Tribunal no le otorga valor alguno por tratarse de copias simples. Así se decide.

- Nómina de trabajadores relacionada al Ministerio del Trabajo de los años 2005 y 2006. VER (Folio 64 al 185). Impugna por no ser documentos privados emanan de la empresa,

La demandada que al encontrarse en la Inspectoría del Trabajo son instrumentos públicos.

Las mismas han sido aportadas en copias simples y no fue acreditada la circunstancia de que sean las mismas presentadas por ante el ente administrativo del Trabajo; en razón de ello quedan desechadas del proceso. Así se decide.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos L.G., c.i. 12.683.517, Cordero Rodríguez, P.L., C.I. 3.945.237; Díaz Astudillo Z.d.c. C.I. 9.896.907; Russian Rondón J.A. C.I. 15.631.265; Cabello Acuña J.d.V. C.I. 10.830.653; Velásquez Ana C.I. 9.897.133; M.M.D.E., C.I. 8.328.706; O.C.J.R. C.I. 8.418.905 y A.M. C.I. 12.539.004. Se dejó constancia que solo comparecieron los ciudadanos p.l.c.R., J.d.v.c.a., quienes fueron debidamente evacuados y respecto al ciudadano cordero Rodríguez, p.l. se formula tacha la cual fue tramitada conforme lo ordena la Ley. En cuanto al resto de las testimoniales promovidas las mismas no fueron presentadas por lo tanto quedaron desiertos sus actos, no teniendo este Tribunal en este sentido nada que valorar.

En cuanto al deponente, P.L.C.R., el mismo rindió declaración, no obstante la tacha propuesta. Dicho testimonio arrojó,

Ponderando lo relativo a la tacha del ciudadano P.C., la cual fundamenta el tachante en que se trata de un representante de patrono por que ostenta una cargo de los señalados en los artículos 50 y 51 de LOT, es supervisor de producción, y por haber sido promovido en varios de los juicios donde se ha sido consecuente con la defensa de la empresa desconociendo la prestación de servicio, y por lo tanto su testimonio no es imparcial. La parte demandada insistió en tal testimonial. A los fines de demostrar sus argumentos promovió durante la incidencia el registro fílmico o la cinta de video que contiene la grabación audiovisuales de la declaración que el mimo ciudadano P.L.C. como testigo, en la evacuación de su mismo y propio testimonio. Al respecto, debe observar el Tribunal que tal medio probatorio es impertinente dado que el mismo conlleva que se apliqué el mismo principio de la comunidad de la prueba, lo cual debe aplicar el Juez de Oficio. Así se decide.

Tales fundamentaciones del tachante no bastan por sí solas para descalificar al deponente, a los fines de sustentar y acreditar en autos, el hecho que sirve de base y fundamento de la causal de inhabilidad propuesta contra el referido ciudadano, más cuando este mismo ha reconocido que su cargo era de Supervisor de Higiene y Seguridad Industrial, entre sus funciones están las de inducción del personal del nuevo ingreso, lo que es la seguridad, lo cual valora este Tribunal como confesión judicial, y que tiene laborando en la empresa 26 años; tales circunstancias lejos de descalificarlo como testigo, a criterio de este Tribunal le merece credibilidad por la antigüedad que mantiene en la empresa aunado a que sus funciones no lo encuadran dentro de los supuestos que prevén los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no ejerce funciones jerárquicas de dirección o administración para tenerlo como representante del patrono, y durante su declaración no cae en contradicción, pues agrega que forma parte del sindicato, como secretario general, no tiene conocimiento de que los reclamantes hayan hecho alguna reclamación al sindicato, ni que laboren en la empresa, no conoce sus nombres; en consecuencia, la tacha propuesta debe ser declarada sin lugar y se valora su dicho por no caer en contradicción, es contestes con la defensa de la empresa en cuanto a la inexistencia de la relación de trabajo. Así se decide.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.D.V.C.A., el mismo igualmente fue tachado pero en el decurso antes de ser tramitada, en fecha 13 de febrero de 2008, la parte tachante Desiste de dicha tacha, en virtud de ello se recoge su testimonio el cual arrojó lo siguiente: Que es Almacenista, siendo sus funciones Revisar la mercancía que llega, lo que se despacha al departamento de producción, control de inventario, manejo de personal, organización de almacén. ¿Diga el testigo si el almacén cuenta con personal propio para cargar y descargar la mecánica? Si están las dos personas ahí que son los ayudantes de almacén y dos operadores de montacargas. ¿Diga el testigo si PASTORCA requiere de personal eventual o caletero? En los momentos que lleguen mercancía bien sea que se no sean aptos para los trabajadores que trabajan ahí, la empresa los puede recibir, siendo las gandolas de leche, la corporación casa, las gandolas de azúcar, cada gandola trae 30.000 kilos y envases plásticos y ese personal mayormente lo contratan los jefes de transporte o los chóferes; ¿Esos momentos en que el trabajo sobrepasa la capacidad propio de los trabajadores propio del almacén son muy seguido o con que frecuencia lo realizan? Esporádicos eso depende del departamento de compras y de la logística de casa de llevar las gandolas a la planta. Cuando fue la última vez que usted recuerda que PASTORCA requirió para el almacén la utilización de personal denominado caletero? eso empezó a fungir desde el 2003, que empezó la CORPORACIÓN CASA a enviar leche a PASTORCA y ahorita se hace muy esporádico por que no esta llegando mucha leche a PASTORCA y siempre ellos se traen sus caleteros o las personas que apuestan en la afueras de la empresa, se localizan los calceteros por ahí, se llevan a la planta, se le cancelan por el trabajo que hacen, y bueno es esporádico eso ahorita. ¿Diga el testigo donde se ubican los caleteros en la zona industrial? A veces están en la parte de afuera cuando ven que hay movimiento de gandola hacia la empresa, pero mayormente están en la vía principal de la Avenida B.V.. ¿Esa Parte afuera que usted explica, podría ser mas explicito para el Tribunal? Pues cerca de un estacionamiento o unas aulas que están ahí, por ahí están en la empresa. ¿Diga el testigo si conoce a los señores C.C. e I.C.? de nombre y apellido no, pero de sobre nombre se puede conocer. ¿Diga el testigo si le refirió alguna vez a ese grupo de personas que se apuestan en las afuera de la empresa que se denominan caletero si le refirió en el 2007 que estaban siendo despedidos por la empresa? No eso no me compete a mí de despedir a nadie, y más sino son trabajadores de la empresa. ¿Sostuvo usted alguna conversación con estas personas que se apostaba en las afuera de la empresa durante los años anteriores? En una oportunidad un Gerente de la empresa me participo que hacían esas persona en las afuera de la planta, yo le dije que eran los caleteros y el me dijo que les dijera que no estuvieran por ahí por que le causaban problemas. ¿Y Usted que acción produjo después esa solicitud? bueno yo hablé con ellos pues y de ahí ellos no fueron mas a la empresa, se ubican mediante el señor Heriberto para que fueran a la empresa, el sabia mas o menos que cantidad se necesitaban de acuerdo al trabajo que se iba a efectuar.

Observa el Tribunal que el testigo no cae en contradicción, en virtud de sus funciones como almacenista tiene conocimiento directo de las actividades que realiza la empresa, y que en ciertos momento se requiere de la intervención de los caleteros, que muchas veces se apostan en las afueras de la empresa pero que no están contratados por que independientemente podrían inclusive ser traído por los mismos camiones que llegan a traer mercancía. Ahora bien, si bien es cierto durante las repreguntas, el deponente acepto conocer a unos de los reclamantes, lo cual podría constituir un indicio de prueba de una prestación del servicio, pero no de que estuviera bajo la subordinación de la empresa ya que al concatenar con el resto de las probanzas no existen otros elementos que lleven a la convicción de que estamos en presencia de un trabajador de la empresa, pues el ciudadano C.J.C., a su vez era traído por otra persona que fungió como caletero de nombre H.Q. y aquí no cae en contradicción pues al ser interrogado “… Pregunta el abogado del actor. ¿Porque le suena familiar su rostro? por que es uno de lo que eventualmente el ciudadano H.Q. llevaba a la planta. Y al Preguntar el Tribunal: ¿Cómo se llama el señor que esta allá atrás? C.C.. ¿En que termino dice usted que veía al ciudadano C.C.? Cuando se necesitaba el requerimiento se llamaba al señor H.Q. que era la persona encargada de localizar a los caleteros, no era continuo si no eventualmente, y el siempre traía personas distintas. ¿Y el señor Heriberto quien es? es uno de los caleteros que estaba en la avenida. ¿Es otro Caletero? Exactamente.

Este Tribunal observa que el testigo no se contradice y señala con precisión los hechos por constarle directamente debido a que labora en la actividad propia de la empresa, en razón de ello, se aprecian sus dichos a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

Actor C.J.C.G.

Que el Sr. Cabello mandó a buscar una persona para trabajar el 03 de Enero de 2003, el quería personas responsables, ese día DESCARGARON 10 gandolas, luego él le dijo a un señor H.Q. que los muchachos de quedarían para trabajar la gandola tenía 1025 sacos, cuando no, hay gandolas preparaban lativosol, chicha, a veces llegaban de jugos concentrado, todos los días no llevaban gandolas pero como en el 2003 no había paleta que estaban en el depósito, luego cuando entregaban las guardias decían los kilos que mandaban a empacar, a veces arreglar las paletas, otras veces los sacos de leche los mandaron a amontonarlos..; que la señora L.G. los botó, el Sr. cabello les pagaba los viernes, ahí hay un sindicato y no quisieron registrarnos por que si no nos iban a Botar, que abrieran una cooperativa, que ellos trabajaban hasta la 6 de la tarde, llegaron un acuerdo para descansar los domingos, en la zona industrial hay un modulo policial y nos iban a dejar preso, al otro día hablamos con el Sr., cabello y no quiso que hablaran del sindicato porque nos podían votar, ojo tendría ahí sus propios caleteros; que ellos llegaban a las 7;30 el Sr., cabello llegaba a las 8:00 y les decía que vamos a hacer esto o esto, no tenían caleteros, cuando llego la primera demanda la señora Ligia les advirtió…

Actor I.E.C. Según se inició a partir de julio del 2001, le cancelaba el Sr. cabello, caletero todos los días llegaba gandolas, si no habían algo que descargar lo ponían a acomodar las paletas o a barrer los galpones, 8 hasta descargar la última gandola, sino había casi trabajo hasta las 3.00 p.m., que una oportunidad le sacaron cartas de trabajo y mas nunca las vieron, el Sr. Cabello encargado del almacén, que semanalmente le cancelaban Bs. 600, no tenían caleteros, en diciembre les daban 300 mil y un combo de leche jugos, se reportaban con el sr. cabello, les dijimos para sindicato y le dijeron que no, .. A todos le pagaba por igual, no tenían a más nadie como caleteros, cuadrilla de 6, botaron 4 que fueron los que reclamaron primero y quedamos el Sr. H.Q. y yo, luego hacían falta más caleteros y metieron 2 más. Al Sr. Carlos y otro, hasta eso duró como 7 meses luego llamo la Sra. L.G. y nos convocó a una reunión que no podemos seguir trabajando, y le pedimos hablar con el Sr. Cayetano, para que nos diera algo,

Por la empresa rindió declaración el ciudadano C.F. en su condición de Presidente de la empresa, la misma arrojó: ¿Quisiera saber cual es mecanismo o las políticas de la empresa para tener los caleteros? la empresa se fundo en el año 1979 y en el año 1990 empieza a producir leche en polvo, duramos unos 6 años produciendo leche en polvo, y posteriormente debido a la escasez producida en la producción lechera, cesamos en producir la leche en polvo, posteriormente la empresa cayo en una gran crisis en los años 2000 al 2004, por lo que trajo como consecuencia una reducción de personal fuertemente a cordada con la inspectoría del Trabajo, por que prácticamente era una cuestión de subsistencia de la empresa, fue acordado y convenido con los trabajadores y la Inspectoría del Trabajo, pero quiero especificarle que después de esa época, vino el año 2003 en la cual se produce una negociación con CASA, para llevarle leche, las primeras gandolas llegaron a la empresa en diciembre de 2003, empezando las actividades para llenar para principio de 2004, y asi fuimos le mandamos una cantidad fraccionada de lo que ellos nos asignaban, en ese proceso a finales del año 2003 y principio de 2004 tuvimos que recurrir a buscar unos caleteros, para eso recurrimos a la vías en donde ellos se apostan que son las vías publicas y allí se lograron algunos caleteros, hicieron su trabajo y se le cancelaba al culminar su trabajo, por gandola creo que era de Bs. 60.000, a Bs. 80.000, por gandola, fuesen los que se consideraban necesarios para descargar la gandola, los Bs. 80.000,00 eran cancelado por los trabajadores encargados de descargar la gandola, de los descargaban no solamente una gandola, descargaban varias en un día, pero eso era un solo día al día siguiente no se le cancelaba nada, por cuanto ellos trabajaban cuando llegaban las gandolas de leche, que se buscaban en los sitios donde se apostaban que en algún momento lo hacían en el frente de la empresa y a la entrada de la zona industrial, como actualmente lo hacen…

Los dichos del deponente son congruentes con la defensa de la empresa y concordantes con el resto de las declaraciones tanto de los testigos como las declaraciones rendidas por los actores, se refiere a la actividad que realiza la empresa y a la necesidad en ciertos momentos de requerir de caleteros que se encargaran de la descarga de las gandolas.

A tales declaraciones se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MOTIVACIÓN

Efectuado el análisis valorativo de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes involucradas en la presente causa, dado que el Tribunal tenía la tarea de determinar la existencia de un vinculo de trabajo de los actores reclamantes con la empresa demandada PASTORCA, lo cual se hizo posible bajo el examen de los criterios doctrinarios o indicios conforme a la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales tienen carácter vinculante a tenor del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de cuya aplicación llevan a determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, lo que han denominado test de dependencia o laboralidad, y que la jurisprudencia a reiterado a manera de ilustración cito:

“ (…)

Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

(Omissis)

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

(Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

(Omissis)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(Sentencia N° 725 de fecha 09 de julio de 2004, Caso M.E.C. de Rodríguez contra SEGUROS LA SEGURIDAD. C.A.)

Conforme al criterio parcialmente transcrito a los fines de determinar si se dan las características de una relación laboral, se observa de lo alegado y probado lo siguiente:

- La Forma de determinación de las labores ejecutadas:

Sin lugar a dudas las funciones desempeñadas por los actores eran en efecto de caleteros, se prestaban para la carga y la descarga de las gandolas o camiones que llegaban a la empresa demandada a traer mercancía, labor que a criterio de esta juzgadora no puede catalogarse que era desempeñaba por cuenta ajena en el estricto orden de la palabra, pues por costumbre se apostan en la empresas y generalmente no descargan una o dos camiones, ya que es una tarea que se hacen entre varias personas, y las mismas son remuneradas por cada una, sí son permisazos desde luego, por lógica jurídica dada la naturaleza de tal actividad, pero es un oficio que no requiere de permanencia o por lo menos en el presente caso, dicha permanencia no quedó demostrada, además de ello, todo dependía del volumen de las cargas y muchas veces los caleteros eran aportados por los mismos chóferes de los camiones o gandolas, si bien surgió un indicio de la prestación del servicio con la declaración rendida por el ciudadano J.D.V.C.A. , sin embargo quedó muy claro que los caleteros eran traídos según la necesidad de la empresa para ello, circunstancias éstas que han quedado corroboradas de las declaraciones de los propios actores y los testigos, evidenciando que no han sido contratados por la empresa, los mismos son llevados a la empresa por otra persona que a su vez hace el mismo oficio y se apostaban a las afueras.

- Tiempo y condiciones del Trabajo desempeñado:

A criterio del Tribunal no quedó evidenciado el tiempo, pues no estuvo muy claro el horario durante el cual presuntamente estaban obligados a cumplir con dichas actividades, e incluso la misma permanencia en el supuesto puesto de trabajo está en entredicho, por que según lo manifestó el co- actor C.J.C.G. los mandaron a buscar, aunado a que supuestamente, no todas las veces llegaban gandolas, y según el decir de los co-actores les asignaban otras tareas, supuesto de hecho tampoco probado por los reclamantes, y tampoco quedó demostrada la supuesta continuidad de las actividades que alegan realizaban para la empresa.

- En cuanto a la forma de efectuarse el pago:

Según lo manifestaron ambos actores, les cancelaban Bs. 80.000,00 diarios pero durante las declaraciones de parte quedó corroborado que el pago lo era por gandolas, y que a veces podía obtener más de los Bs. 80.000,00 diarios, aunado a que si tomamos en cuenta el monto de lo que supuestamente devengaban dicha suma sobre pasa el monto que pudiese estar ganando un obrero para la época que señalan prestaban el servicio, y otro aspecto importante de resaltar es ¿Quién o que persona le pagaba por parte de la empresa?.

- Trabajo Personal, Supervisión y Control disciplinario:

A criterio de quien decide, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la supuesta prestación de servicios no quedan evidenciadas, es decir, cuando fueron contratados, quien los contrató, quien les impartía directrices e instrucciones, con que frecuencia debían realizar tales labores, por que no reclamaron los beneficios labores con antelación.

En razón de los señalamientos esgrimidos, y negada como se encuentra de manera absoluta la relación de trabajo, entre los actores y las accionadas, a criterio de quien decide, la parte actora tenía la carga de demostrar el vínculo que supuestamente le unía con la empresa demandada de autos, y no lo hizo, esto es, el salario, la subordinación y dependencia, y dado que los reclamantes pretenden que se les califique el despido como injustificado y se les reenganche a su puesto de trabajo, tenían en primer término que probar de manera fehaciente la existencia de la relación de trabajo, y al no existir elementos de convicción que la determine, se debe declarar SIN LUGAR la demanda, Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En cuanto a la Tacha del Testigo P.L.C.R., SIN LUGAR y SEGUNDO: SIN LUGAR en relación a la acción intentada por los ciudadanos I.E.C. Y C.J.C.G., contra la empresa PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A, ambas partes identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

E.Z.O.S.

Secretario,

Abg...

En esta misma fecha siendo la 11:10a.m. Se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario, (a)

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