Decisión nº PJ0702014000058 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Asunto: VP01-L-2013-001908.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano I.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-10.428.704, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 115.169.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOLAECHE BARBOZA IMPORTACIONES (SBI), C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto en fecha 04/02/2010, inserta bajo el Número: 28, tomo 5-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MORLY UZCATEGUI, INELUZ ROMERO y A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 39.546, 152.320 y 120.301, en ese orden.-

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano I.J.F.M., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 25/11/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-001908, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 28/11/2013, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17/01/2014, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes y prolongó en varias oportunidades la Audiencia siendo la última de ellas en fecha 28/04/2014.

En fecha 08/05/2014, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.

En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio, Oral y Pública (25/06/2014), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se prolongó la misma, a los fines de que comparezca los ciudadanos B.B. e I.F., para la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08/07/2014, se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual se aplicó el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se dictó el dispositivo del fallo.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO I.J.F.M.:

Que prestó servicios personales para la empresa demandada, cumpliendo con el cargo de Disc Jockey (DJ), con un horario de 07:00 p.m. a 03:00 a.m., los días jueves, viernes y sábado. Que las funciones durante la ejecución de ese cargo fueron: seleccionar y mezclar la música del local comercial Tasca Asturias, atender a las reparaciones técnicas básicas del equipo emisor de sonido, atender las solicitudes musicales de la clientela, cumpliendo sus labores de manera ininterrumpida a partir 01/09/2011 (fecha que ingresó a la empresa) hasta el 03/09/2013, fecha en la cual fue despedido por el encargado/socio de la empresa, ciudadano B.B., sin causa alguna que lo motivara.

Que la empresa nunca le ha cancelado vacaciones, ni bono vacacional, así como tampoco ha cancelado el beneficio de alimentación del que ha sido titular durante la relación de trabajo, así como también niega cancelarle sus prestaciones sociales y otros beneficios a los que tiene derecho.

Que el salario que devengaba al momento de la terminación de la relación de trabajo estaba constituido por el pago de Bs. 500,00 para los días jueves, y Bs. 600,00 para los días viernes y sábado, para un total de Bs. 1.700,00, como salario semanal, los cuales dividiéndolos entre 07 días/semana dan como resultado un salario diario de Bs. 242,85, monto que debe ser considerado a los efectos de calcular los conceptos adeudados por la empresa.

Que reclama los siguientes conceptos:

 Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 14.571,00.

 Vacaciones y bono vacacional correspondientes al período comprendido desde septiembre 2011 hasta 31/08/2012, por la cantidad de Bs. 7.285,50.

 Vacaciones y bono vacacional correspondientes al período comprendido desde septiembre 2012 hasta 31/08/2013, por la cantidad de Bs. 7.771,20.

 Utilidades correspondientes a los años 2012 y 2013, por la cantidad de Bs. 14.571,00.

 Beneficio de alimentación correspondiente a las jornadas de trabajo desde el 01/09/2011 hasta el 03/09/2013, por la cantidad de Bs. 8.346,00.

 Indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 14.571,00.

Que el monto por los conceptos antes descritos asciende a la cantidad de Bs. 67.115,70, de los cuales pide la indexación jurídica laboral, según el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de Ley, incluida la condenatoria en costas de la demandada, lo cual formalmente reclama.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL SOLAECHE BARBOZA IMPORTACIONES (SBI), C.A.

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

Opone a la parte actora la falta de cualidad para demandar en juicio, así como la falta de cualidad de la empresa para ser demandada en la presente causa, por cuanto el ciudadano I.J.F.M., nunca, entendiéndose como una negociación genérica indefinida, ha trabajando para la empresa.

Que niegan, rechazan y contradicen, por no ser ciertos, los hechos expresados en el libelo de la demanda los cuales son los siguientes:

 Que en fecha 01/09/2011, el actor haya comenzado a trabajar para la empresa, desempeñándose el cargo de Disc Jockey (JD).

 Que el actor en el desempeño del cargo como Disc Jockey (JD), haya cumplido un horario de 07:30 p.m. a 03:00 a.m. y trabajado los días jueves, viernes y sábado de cada semana.

 Que el salario que dice haber devengado el actor por los meses laborados para la empresa, lo fue de Bs. 1.700,00 semanales, cuando lo cierto es que nunca, es decir, jamás entendiendo esta negociación como genérica e indefinida, le fue cancelado al demandante salario alguno.

 Que en fecha 03/09/2013, el actor fue despedido, al manifestársele, verbalmente y por parte de quien funge como socio de la empresa, de la prescindencia de sus servicios, cuando lo cierto es que, nunca prestó sus servicios en la empresa.

 Que el actor sea beneficiario y tenga derecho a una antigüedad acumulada, indemnización por despido, indemnización por vacaciones y bono vacacional, pago de utilidades y pago de alimentación.

 Que el actor le corresponda o tenga derecho a demandar el reajuste de dichos montos por el supuesto y negado tiempo que ha pasado para el pago de sus prestaciones sociales, de la desvalorización monetaria, así como que se aplique el método indexatorio.

Finalmente solicita se declara en la sentencia definitiva sin lugar la presente acción, tomando en consideración todas las defensas aportadas a favor de la empresa.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; de tal manera como fue contestada la demanda, la controversia se suscita en determinar si existió o no relación laboral entre el ciudadano I.F. con la demandada SOLAECHE BARBOZA IMPORTACIONES, C.A., lo cual es carga probatoria de la parte actora. Y en caso que se determine que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes, se invertirá la carga de la prueba a favor del trabajador, debiendo la accionada desvirtuar lo alegado por la parte actora, en cuanto a la fecha de inicio, de finalización, el motivo de terminación de la relación de trabajo, y por parte de este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar. Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

POR LA PARTE ACTORA CIUDADANO I.J.F.M.:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

    1.1.- Marcados con la letra “A, B y C”, comprobantes de egresos de cheque de pagos, realizados al ciudadano I.J.F.M., la representación judicial de la parte demandada los impugnó por ser copias simples. La representación judicial de la parte actora insiste en su valoración. Este Tribunal los desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.- Marcados con la letra “D y E”, recibos de egresos del ciudadano I.J.F.M., de fechas 15/09/2011 y 01/10/2011, respectivamente, La representación judicial de la parte demandada los desconoció en su contenido y por no tener el sello de la empresa, así como también por no ser los que otorgan a los trabajadores. La representación judicial de la parte actora insiste en su valoración. Este Tribunal los desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba los libros de vacaciones y utilidades correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, así como los recibos de pago de trabajadores, específicamente en los que se le hace el pago por servicios prestados al actor, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013; la representación judicial de la parte demandada, no exhibió lo solicitado, razón por lo cual, de la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, las mismas se trata de documentos que por mandato legal debe tener la demandada; este Tribunal tiene como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. -PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L.G.C., J.L.J.B., J.L.A., F.M., R.F. y R.I., todos identificadas en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.L.G.C., J.L.A., R.F. y R.I., declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    Seguidamente se procedió a tomar la declaración testimonial del ciudadano F.M.G., quien manifestó que conoce al ciudadano I.F. por el ambiente que han venido trabajando como DJ. Que lo conoce por Tasca Asturias, por varios eventos que le cubrió en el local que trabajaba. Que lo cubría en el sentido del trabajo. Que hubo varios eventos que él no pudo asistir a la discoteca y lo llamo varias veces para cubrirle el evento de cierto fines de semana. Que el tiempo que le hizo fue hace como uno o dos años atrás que él estuvo trabajando en el local. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora respondió que la empresa queda en calle 72 frente al Catamarán. Que la empresa es una tasca - restaurant y después de cierta hora en la noche comienza como discoteca. Que el nombre de los administradores que conoció fueron el señor B.B. y el señor Morli, fueron los que conoció él cuando cubrió los fines de semana. Que los socios de la empresa que conoció fueron el señor Morly y el señor B.B., que cree que son ellos dos los socios. Que las fechas donde hizo la suplencia al señor Irvin fueron varias, quizás en noviembre, diciembre hace 2 años atrás, octubre, fueron varias fechas. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez respondió que quizás cuando unas veces se enfermó lo cubrió. Que ellos trabajan como Dj profesional, tiene una empresa de bordado y se conocen en el ambiente nocturno. Que cree que el señor Irvin estuvo 2 o 3 años más o menos en Tasca Asturias, fue en ese tiempo que él le cubrió allí. Que trabajó los jueves, viernes y sábado que son los días que normalmente trabajan ellos en las discotecas, en un horario de 09:00 p.m. a 03:00 a.m. Que siempre llegaban 8 de la noche. Que llegan siempre temprano. Que a él le pagaba Tasca Asturias. Que en realidad no sabe quien le pagaba al señor Irvin. Que a veces le dejaban el pago en efectivo o cheque con la secretaria, a veces le transfería el señor Irvin porque le dejaban el pago con él. Que para ese tiempo a él le daban Bs. 1.000,00 o Bs. 800,00, por día y dependía del día. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Seguidamente se procedió a tomar la declaración testimonial del ciudadano J.L.J.B., quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al señor I.F.. Que lo conoce de varios sitios, de las discotecas donde trabajó anteriormente y del medio. Que si sabe que el señor Irvin trabajó en Tasca Asturias un largo tiempo, como 3 o 4 años. Que él casualmente fue la persona que lo recomendó en el sitio porque necesitaban una persona que hiciera varios trabajos. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora respondió que la empresa queda en calle 72 pero no sabe la avenida exacta. Que la empresa es una tasca, restaurant y discoteca. Que es impreciso saber el nombre del administrador de la empresa porque eso es parte administrativa de la empresa y de pronto lo han cambiado, no tiene conocimiento, que la conocía por otras razones. Que los socios de la Tasca Asturia que conoce son el señor Morly y el señor Bolívar que hasta donde tiene entendido pero no sabe cuales son los que sale en el acta constitutiva. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez respondió que recomendó al señor Irvin con los señores Morly y Bolívar. Que más o menos eso fue hace 3 o 4 años. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL SOLAECHE BARBOZA IMPORTACIONES (SBI), C.A.

    En la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar de fecha 17/01/2014, llevada acabo ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Publica el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano B.B., quien manifestó que tiene conocimiento de la demanda que tiene intentada el ciudadano I.J.F. contra la empresa. Que si hubiese sido trabajador no estarían allí, porque ellos a todos sus empleados los tienen inscritos en el seguro social, le pagan todas sus prestaciones sociales, sus vacaciones, están en la nomina, le dan sus cesta ticket o en su defecto su bono de alimentación o alimentación completa teniendo en cuenta que están ejerciendo sus labores en un restaurante, una tasca – restaurant. Que su negocio es Tasca – Restaurant, es decir, venta de alimentos, bebidas, por lo tanto no es discoteca, no tienen salón de baile, no tienen pista de baile, no tienen nada de eso, por lo tanto no utilizan DJ, lo que ellos utilizan cuando hay eventos de índole personal y como él es también propietario del conjunto de gaitas de Rincón Morales y ellos los conjuntos de gaitas se llevan sus propios técnicos de sonido, porque quieren que el sonido salga perfecto y usan sus propios técnicos en esas oportunidades. Que el señor Irvin trabajó como técnico de sonido cuando hay eventos de índole de presentación en vivo, cosa que no es consuetudinarias, ni todas las semanas, ni todos los meses, ni mucho menos un trabajo fijo, por lo tanto eso es todo lo que ellos alucen y es el porque ellos niegan la relación laboral. Que cuando se dice despido de que fue él quien lo despidió, que precisamente fue quien le dijo que no iban a usarlo más como técnico de sonido, en vista que en la última oportunidad él tenía que ir hacerle el sonido porque iba el conjunto a tocar y resulta que como él también trabaja para otros patronos o eventos, tiene su sitio en la web donde hace eventos, fiestas y hace todo eso con sus equipos de sonido y todo, por eso le dijo que no podía hacerlo sino que le enviaría a una persona para que le haga el sonido y esa vez le hizo el sonido la persona que él envió y les dañó el equipo, las consolas, todo por eso les pareció una gran irresponsabilidad de parte de él de no llevarle una persona adecuada para que le hiciera el sonido del conjunto y entonces le dijo que no lo iba a ocupar más en ese sentido, como propietario del conjunto de gaitas Rincón Morales para que haga el sonido en vivo del equipo, por lo tanto como ya lo dijo no son discotecas, ni pista de baile, ni luces de colores, ni nada que se parezca a una discoteca. Que no trabajaba esos tres días de la semana que indica en el escrito libelar. Que fue contratado solamente como técnico de sonido para hacer unos trabajos cuando se presentaba el conjunto de gaitas y eso era una vez al mes, un viernes o un sábado. Que el conjunto de gaitas no toca todo el año allá, solamente tocan en la temporada. Que si tocan otro conjunto cada conjunto lleva su técnico, ya que cada conjunto quiere sonar como mejor pueda. Que la forma de pago era en efectivo cuando terminaba. Que no hay ningún tipo de cheque ni nada por el estilo porque eso se estila así, pagarle a los músicos luego de su actuación. Que si hubieses habido una relación laboral o un contrato de pura palabra entre ellos, donde él iba hacer empleado de ellos no estaría allí. Que es primera vez en su vida que le ve la cara a un Juez y que esta en ese problema porque su creencia es que las empresas funcionas si los empleados están contentos, felices y reciben el esfuerzo de su trabajo les va bien a todos, por eso jamás le ha negado algún trabajador lo que le corresponda como debe ser. Que lo que tiene se lo ha ganado desde abajo y aprecia mucho el esfuerzo de las personas. Que los conjuntos llevan sus técnicos, cada conjunto lleva su técnico y arma su música. Que el equipo que ellos tienen es computado con un programa de DJ que tiene música continúa todo el tiempo, todo el día. Que los capitanes ponían a funcionar el equipo o los mesoneros. Que es un equipo sencillo que tiene una cantidad de música y esta delimitada para el sábado, para el lunes, para el martes, para el miércoles, música de comedor, de la noche. Que los mismos mesoneros ponen la música. Que el capitán o el encargado de ellos. Que él prácticamente no hace vida en el restaurante porque no es su negocio pero ellos funcionan allí. Que esta allí porque solamente aparece en el registro y por su pasión por la gaita. Que la persona que él envió les hizo un daño a unos equipos costosos y tuvieron que mover cornetas pero sin embargo no le hicieron ningún cobro a nadie porque la música se tuvo que parar y se acabo todo, fue un desastre. Que lamentablemente les perjudico mucho con el equipo de sonido que es muy costoso y él lo tomó como una gran irresponsabilidad. Que bien se lo dijo al señor Irvin que siempre era el técnico que le gustaba que le hiciera el sonido a Rincón Morales. Que el conjunto Rincón Morales se presentaba cada quince días, una vez al mes. Que cuando iba el grupo Rincón Morales lo prefería a él. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha declaración, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Asimismo se hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la persona del ciudadano I.J.F.M., quien manifestó que trabajaba los jueves, viernes y sábado para la demandada en un horario de 07:00 p.m. a 03:00 a.m. que es la hora que cierran. Que casi siempre todas las semanas habían grupo y quien los hacia era él porque a propietario Bolívar no le gustaba mucho que le tocaran los equipos porque podría dañarlos. Que llegó un punto donde hacia todos los grupos tanto Rincón Morales como grupos de gaitas que iban, en los amaneceres estaba allí hasta el cierre. Que hacia 6 grupos en una sola noche. Que de grupo en grupo se ponía música para que la gente bailara y no había pista de baile porque la gente bailaba al lado de su mesa, igual terminaba el grupo de tocar y seguía como dicen ellos la rumba hasta las 3 de la mañana que la Ley les permite tener el local abierto para colocar la música. Que el último día de la relación de trabajo él tenía un compromiso familiar y le manifestó al señor Bolívar en ese tiempo que no podía ir porque tenía ese compromiso con la familia y de hecho a la familia le dijo que como era tan responsable con su trabajo que no quería ir y la familia y los amigos que cual era el problema, que le pagaban el día, dejara a una persona allá o cuantas necesitaran allá para que asista a la reunión familiar. Que así fue la única forma y como ya se lo había participado al señor Bolívar, con casi dos meses de anticipación que ese día no asistiría por la misma responsabilidad y de hecho ese mismo día llegó temprano, dejó armado mitad del espectáculo, dejó listo una orquesta que se iba a presentar primero y después de la orquesta se iba a presentar Rincón Morales. Que le manifestaron que estuvo bien la primera parte, no obstante cuando tocó Rincón Morales que se debió desarmar y armar otro grupo no quedó bien, no quedó satisfecho el trabajo, pasó lo que pasó. Que primera vez que pasaba eso y le dijeron que no iban a seguir trabajando, que recogió sus cosas, que eran unas luces. Que le dijeron que no había problema que lo tomara como unas vacaciones y le dijo que si son vacaciones que le pagaran las mismas. Que le pagaban el último día de trabajo o a veces entre semana como no se movía mucho efectivo le pagaban el martes. Que le pagaban con efectivo o cheque lo que a ellos más le convenía, que están los recibos y tiene más pero luego fue que los encontró. Que tiene otros recibos de cheque firmados, que hay cheque porque a veces le pagaban en cheque ya que no había efectivo en la noche porque la gente no sale con efectivo sino que paga con tarjeta. Que como estaba fijo se iba el día martes a cobrar. Que Rincón Morales se presenta todo el año. Que el único día que no se presentaba eran los jueves porque era suave, sin embargo cuando había movimiento se presentaba Rincón Morales. Que así se presentara quien sea cualquier grupo grande o pequeño, Rincón Morales siempre tocaba, todas las semanas tenía toque. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha declaración, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO.

    FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS POR PARTE DE LA DEMANDADA

    La representación judicial de la parte demandada SOLAECHE BARBOZA IMPORTACIONES (SBI), C.A, en la oportunidad de la presentación del escrito de contestación a la demanda, opuso a la parte actora la falta de cualidad para demandar en juicio, así como la falta de cualidad de la empresa para ser demandada en la presente causa, por cuanto el ciudadano I.J.F.M. nunca, entendiéndose como una negociación genérica e indefinida, ha trabajado para la empresa.

    Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo, y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las mismas. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda”.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

    De igual manera, asienta A.R. que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    De igual forma resulta pertinente resaltar el criterio de la sentencia Nº 1447 de fecha 03/07/2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:

    (omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)

    Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes tanto en sus escritos de demanda y de contestación; asi como en el desarrollo de la audiencia de juicio, específicamente en las aplicación del articulo 103 de la Ley Procesal Laboral, es decir, de la declaración tomada al ciudadano B.B., en su condicion de Director General de la demandada de autos, quien manifestó que “contrató para algunos eventos al ciudadano I.F.”; razon por la cual observa este Sentenciador que ambas partes fueron contestes en establecer la existencia de una prestación de servicio de la parte actora para la Sociedad Mercantil SOLAECHE BARBOZA IMPORTACIONES (SBI), C.A, lo que denota en forma fehaciente, que la parte actora tiene derecho a intentar la presente acción y la demandada de sostenerlo, al existir una prestación de servicio común entre las partes, que se encuentra dentro de la esfera jurídica del derecho del trabajo, cuya naturaleza será dilucidada al momento de decidir el mérito del asunto, motivos por los cuales quien aquí decide, declara SIN LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD aducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

    Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, indicado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar la existencia o no de una relación laboral entre el ciudadano I.J.F.M. y la parte demandada Sociedad Mercantil SOLAECHE BARBOZA IMPORTACIONES (SBI), C.A., y en consecuencia la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

    Así pues, se pudo observar en el escrito libelar que el demandante alega haber prestado sus servicios personales para la Sociedad Mercantil SOLAECHE BARBOZA IMPORTACIONES (SBI), C.A., desempeñando el cargo de Disc Jockey (DJ), en un horario de 07:00 p.m. a 03:00 a.m., los días jueves, viernes y sábado, teniendo como funciones durante la ejecución de ese cargo: seleccionar y mezclar la música del local comercial Tasca Asturias, atender a las reparaciones técnicas básicas del equipo emisor de sonido, atender las solicitudes musicales de la clientela, cumpliendo sus labores de manera ininterrumpida a partir 01/09/2011 (fecha que ingresó a la empresa) hasta el 03/09/2013, fecha en la cual fue despedido por el encargado/socio de la empresa, ciudadano B.B., sin causa alguna que lo motivara; y por su parte en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada alegó primeramente como punto previo la falta de cualidad para demandar en juicio, así como la falta de cualidad de la empresa para ser demanda en la presente causa, por cuanto el ciudadano I.J.F.M. nunca, entendiéndose como una negociación genérica e indefinida, ha trabajado para la misma; en tal sentido este Tribunal en aplicación del articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, no se encuentra controvertido la prestación personal del servicio, tal como ya se indicó ut supra en el punto previo, teniendo en este sentido el demandante la carga probatoria en el presente asunto de demostrar que ciertamente existió una relación laboral entre las partes, debiendo traer pruebas fehacientes que logren que el Juez llegue a la convicción de su pretensión. Así se establece.-

    Así entonces, conforme a lo antes expuesto es necesario citar el contenido normativo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual señalaba lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano I.J.F.M., razón por la que le corresponde al mencionado ciudadano probar por lo menos la prestación personal de algún servicio, para que con ello opere a su favor la presunción legal que prevé el citado artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Cabe enfatizar de los avances jurisprudenciales sub iudice, que son un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

    De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.

    De manera que, de acuerdo a las facultades inquisitivas reguladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Jurisdicente en la prolongación celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública hizo uso del artículo 103 de la mencionada Ley, ejecutando el mismo en los ciudadanos B.B. e I.F., parte demandada y demandantes, respectivamente, con los cual se pudo evidenciar de la propia declaración del ciudadano B.B., el cual manifestó “(…) Que el señor Irvin trabajó como técnico de sonido cuando hay eventos de índole de presentación en vivo, cosa que no es consuetudinarias, ni todas las semanas, ni todos los meses, ni mucho menos un trabajo fijo (…) que precisamente fue quien le dijo que no iban a usarlo más como técnico de sonido, en vista que en la última oportunidad él (demandante) tenía que ir hacerle el sonido porque iba el conjunto a tocar y resulta que como él (demandante) también trabaja para otros patronos o eventos, tiene su sitio en la web donde hace eventos, fiestas y hace todo eso con sus equipos de sonido y todo, por eso le dijo que no podía hacerlo sino que le enviaría a una persona para que le haga el sonido y esa vez le hizo el sonido la persona que él (demandante) envió y les dañó el equipo, las consolas, todo por eso les pareció una gran irresponsabilidad de parte de él de no llevarle una persona adecuada para que le hiciera el sonido del conjunto y entonces le dijo que no lo iba a ocupar más en ese sentido, como propietario del conjunto de gaitas Rincón Morales para que haga el sonido en vivo del equipo (…) Que fue contratado solamente como técnico de sonido para hacer unos trabajos cuando se presentaba el conjunto de gaitas y eso era una vez al mes, un viernes o un sábado. (…) Que la forma de pago era en efectivo cuando terminaba. (…) Que la persona que él (demandante) envió les hizo un daño a unos equipos costosos y tuvieron que mover cornetas pero sin embargo no le hicieron ningún cobro a nadie porque la música se tuvo que parar y se acabo todo, fue un desastre. Que lamentablemente les perjudicó mucho con el equipo de sonido que es muy costoso y él lo tomó como una gran irresponsabilidad. Que bien se lo dijo al señor Irvin que siempre era el técnico que le gustaba que le hiciera el sonido a Rincón Morales. (…) Que cuando iba el grupo Rincón Morales lo prefería a él.”

    Por consiguiente, de la propia declaración del representante legal de la demandada, se contrapone a lo señalado en su escrito de contestación a la demanda, así como también a lo alegado por su apoderada judicial en la audiencia de juicio, manifestando que “el ciudadano I.J.F.M. nunca, entendiéndose como una negación genérica indefinida, ha trabajado para su representada”.

    Así entonces, es menester señalar en referencia a esta prueba, lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 103. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Número: 1007 de fecha 08/06/2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso: A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

    … el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

    Por otra parte, nuestra Carta Magna, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores y trabajadoras, consagró en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), lo siguiente:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (…)

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…

    .

    En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 9, señala lo siguiente:

    Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad

    . (Subrayado del Tribunal)

    De este modo, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencias Nº 1683/2005, (caso: N.E.Q.d.P.) y Nº 1992/2005, (caso: S.E.L.P.), al analizar los supuestos de hecho contenidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisó lo siguiente lo siguiente: “(…) en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas…”

    En el presente asunto, este Sentenciador conforme a lo antes expuesto, y en aras de garantizar los derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, así como teniendo por norte la norma que establece la presunción de existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, consagrada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es de inexorable aplicación en el contexto legal y jurisprudencial de nuestro ordenamiento jurídico, incluida como mecanismo garante de la aplicación de las normas laborales; es por ello y en atención a lo contradictorio de la contestación y en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que la presunción de laboridad no fue destruida por la demandada, se tiene pues, de la confesión de parte de la representación legal de la demandada, a través del ciudadano B.A.B., en su condición de Director General; razón por la cual, este Juzgador, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y al principio indubio pro operario, este Jurisdicente concluye que ciertamente existió una relación laboral entre las partes, la cual inició en fecha 01/09/2011, desempeñando el cargo de disc Jockey (DJ’s) que el sueldo devengado los dias jueves fue de Bs. 500,00; y para los días viernes y sábado de Bs. 600,00, para un total de Bs. 1.700,00, como salario semanal, la fecha y el motivo de culminación de la relación de trabajo que fue por despido injustificado el día 03/09/2013. Así se establece.-

    Determinado entonces el sueldo básico semanal, es menester señalar el salario diario que servirá de base para el calculo de los conceptos reclamados y procedentes en derecho; la referencia para cuantificar las prestaciones e indemnizaciones laborales; y conforme a lo establecido en el Artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el salario diario representa el treintavo de la remuneración mensual. Por lo tanto, teniendo el trabajador un salario por días de trabajo, según quedó establecido, se deberá tomarse en cuenta lo percibido por los tres días semanales laborados, es decir, la cantidad de Bs. 1.700,oo, multiplicarlo por las cuatro semanas del mes y dividirse entre los treinta días del mes para obtener el promedio del salario diario, que resulta un monto de Bs. 68,25. asi se establece.-

    De seguidas establecido el salario diario devengado por el actor, la fecha de inicio, la fecha y el motivo de culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

    • I.J.F.M..

    Fecha de Inicio: 01/09/2011.

    Fecha de Culminación: 03/09/2013.

    Tiempo de Servicio: 2 años y 2 días.

    Ultimo Salario básico diario: Bs. 68,25.

    Ultimo Salario integral diario: Bs. 75,45.

  4. - En relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 (Derogada), le corresponde: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa este sentenciador a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Sep-11 6.800,00 226,67 9,45 4,41 240,52 0 - -

    Oct-11 6.800,00 226,67 9,45 4,41 240,52 0 - -

    Nov-11 6.800,00 226,67 9,45 4,41 240,52 0 - -

    Dic-11 6.800,00 226,67 9,45 4,41 240,52 5 1.202,61 1.202,61

    Ene-12 6.800,00 226,67 9,44 4,41 240,52 5 1.202,59 2.405,20

    Feb-12 6.800,00 226,67 9,44 4,41 240,52 5 1.202,59 3.607,79

    Mar-12 6.800,00 226,67 9,44 4,41 240,52 5 1.202,59 4.810,38

    Abr-12 6.800,00 226,67 9,44 4,41 240,52 5 1.202,59 6.012,98

    May-12 6.800,00 226,67 9,44 4,41 240,52 5 1.202,59 7.215,57

    Ahora visto que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 03/09/2013, es decir, su antigüedad a partir de la mencionada fecha se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados de la siguiente manera:

    Fecha Salario Integral Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Junio, Julio y Agosto 2012 6.800,00 226,67 18,89 0,79 246,34 15 3.695,14 3.695,14

    Septiembre, Octubre y Noviembre 2012 6.800,00 226,67 18,89 0,84 246,40 17 4.188,72 7.883,85

    Diciembre 2012, Enero y Febrero 2013 6.800,00 226,67 18,89 0,84 246,40 15 3.695,97 11.579,82

    Marzo, Abril y Mayo 2013 6.800,00 226,67 18,89 0,84 246,40 15 3.695,97 15.275,79

    Junio, Julio y Agosto 2013 6.800,00 226,67 18,89 0,84 246,40 15 3.695,97 18.971,76

    Septiembre 2013 6.800,00 226,67 18,89 0,89 246,45 9 2.218,07 21.189,84

    De conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 01/09/2011 al 03/09/2013, le corresponde sesenta (60) días, por los dos (02) años y dos (02) días efectivamente laborados, a razón de un salario un último salario integral de Bs. 246,45, lo cual arroja la cantidad de Bs.14.787,00.

    Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 28.405,40, tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs.14.787,00; es por lo cual este Tribunal condena la cantidad de Bs. 28.405,40, por el mencionado concepto. Así se establece.-

  5. - En relación al concepto de VACACIONES 2011-2012, calculado según lo establecido en el artículo 190 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante para el período 01/09/2011 al 31/08/2012, la cantidad de 15 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 226,67, arrojando la cantidad de Bs. 3.400,05, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  6. - En relación al concepto de VACACIONES 2012-2013, calculado según lo establecido en el artículo 190 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante para el período 01/09/2012 al 31/08/2013, la cantidad de 16 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 226,67, arrojando la cantidad de Bs. 3.626,72, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  7. - En relación al concepto de BONO VACACIONAL 2011-2012, calculado según lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante para el período 01/09/2011 al 31/08/2012, la cantidad de 15 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 226,67, arrojando la cantidad de Bs. 3.400,05, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  8. - En relación al concepto de BONO VACACIONAL 2012-2013, calculado según lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante para el período 01/09/2012 al 31/08/2013, la cantidad de 16 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 226,67, arrojando la cantidad de Bs. 3.626,72, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  9. - En relación al concepto UTILIDADES 2011, calculado según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante por el período 01/09/2011 al 31/12/2011, la fracción por los 3 meses y 29 días laborados, es decir 4,96 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 226,67, arrojando la cantidad de Bs. 1.124,28, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  10. - En relación al concepto UTILIDADES 2012, calculado según lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante por el período 01/01/2012 al 31/12/2012, la cantidad de 30 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 226,67, arrojando la cantidad de Bs. 6.800,10, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  11. - En relación al concepto UTILIDADES 2013, calculado según lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante por el período 01/01/2013 al 03/09/2013, la fracción por los 9 meses y 2 días laborados, es decir 22,67 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 226,67, arrojando la cantidad de Bs. 5.138,61, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  12. - En relación al concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADOS, reclama la cantidad de 628 días para un total de Bs. 8.346,00. Así entonces, visto que la empresa no demostró el pago efectivo del presente concepto, se tiene como cierto que el actor era beneficiario del mismo, el cual deberá cancelarse en dinero en efectivo, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Número: 0629 de la Sala de Casación Social de fecha 16/06/2005, la cual señala lo siguiente:

    “… En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Asimismo es necesario acotar el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el momento de la ocurrencia de la relación laboral:

    Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrilla del Tribunal)

    En consonancia con la sentencia de la Sala de Casación Social traída a colación, y el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en gaceta oficial Nº 40.077 de fecha 21/12/2012, reimpresa en la gaceta oficial Nº 40.078 de fecha 26/12/2012, será calculado el presente concepto.

    Así entonces, este Juzgado calculó los días hábiles transcurridos entre el 01/09/2011 al 03/09/2013, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente, según Gaceta Oficial número 40.359 de fecha miércoles diecinueve (19) de febrero de 2014, la cual es de Bs. 127,00, resulta en la cantidad de Bs. 9.715,50, monto se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

    Calculo del beneficio de alimentación, se especifica en el siguiente cuadro:

    Período Días Laborados U.T 127,00 (0,25%) Acumulado

    Sep-11 14 31,75 444,50

    Oct-11 13 31,75 412,75

    Nov-11 12 31,75 381,00

    Dic-11 15 31,75 476,25

    Ene-12 12 31,75 381,00

    Feb-12 12 31,75 381,00

    Mar-12 15 31,75 476,25

    Abr-12 9 31,75 285,75

    May-12 13 31,75 412,75

    Jun-12 14 31,75 444,50

    Jul-12 11 31,75 349,25

    Ago-12 14 31,75 444,50

    Sep-12 13 31,75 412,75

    Oct-12 11 31,75 349,25

    Nov-12 14 31,75 444,50

    Dic-12 13 31,75 412,75

    Ene-13 13 31,75 412,75

    Feb-13 12 31,75 381,00

    Mar-13 12 31,75 381,00

    Abr-13 11 31,75 349,25

    May-13 14 31,75 444,50

    Jun-13 13 31,75 412,75

    Jul-13 11 31,75 349,25

    Ago-13 15 31,75 476,25

    Total: 9.715,50

  13. - En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 28.405,40, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 93.642,83), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil SOLAECHE BARBOZA IMPORTACIONES (SBI), C.A. pagarle al ciudadano I.J.F.M., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO.

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano I.J.F.M. contra la Sociedad Mercantil SOLAECHE BARBOZA IMPORTACIONES (SBI), C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil SOLAECHE BARBOZA IMPORTACIONES (SBI), C.A. a pagarle al ciudadano I.J.F.M., la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 93.642,83), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.

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