Decisión nº 508 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 26 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, veintiseis de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : WP11-O-2010-000004

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: I.J.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.716.513.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: W.G., M.P., R.C., G.P. y E.P., abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.600, 28.809, 103.642, 45.723 y 33.667, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) quedando anotada bajo el número 46, tomo 332-A-SGO.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: E.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.555

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: _____.

MOTIVO: A.C..

SINTESIS DE LA LITIS

Se colige de las actas procesales continentes en el expediente, que la presente causa se inicio, mediante ACCIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano: I.J.U.D., titular de la cédula de identidad número V-12.716.513. representado por el profesional del derecho ciudadano: E.P., abogado adscrito a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.667, actuando en su carácter de apoderado judicial.

Manifiesta en su escrito el presunto agraviado ciudadano: I.J.U.D., que interpone la Acción de A.C. contra las supuestas actuaciones agraviantes de la Sociedad Mercantil Secure Wrap Protection de Venezuela C.A., por la presunta violación del derecho al trabajo y el salario que se derivan del incumplimiento de la P.A. número 291/2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emitida de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, motivo por el cual solicita que sea ratificada la P.A., antes mencionada y se ordene su reenganche en las mismas condiciones que poseía antes del despido, así como la debida notificación al agraviante.

En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil diez (2010), este Juzgado recibió y admitió a trámite la presente Acción de Amparo, ordenando la notificación de las partes intervinientes y el Ministerio Público, en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación, posteriormente en fecha nueve (09) de Junio, el apoderado judicial de la parte agraviada, solicita que se efectúe la notificación del presunto agraviante en el estado Zulia, procediendo este Tribunal a librar boleta de notificación y exhorto en fecha quince (15) de Junio de los corrientes, siendo efectuada la misma en fecha veinte (20) de Julio del presente año, arribando las resultas del exhorto en fecha nueve (09) de Agosto del año en curso.

En fecha quince (15) de Agosto del presente año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día diecinueve (19) de Agosto de dos mil once (2011) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la que efectivamente se celebró la referida audiencia. Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el amparo bajo análisis, quien aquí decide, procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

COMPETENCIA

Considera este Juzgador, la necesidad de pronunciarse acerca de su competencia Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Ahora bien, en matera de a.c. para ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo el criterio imperante hasta septiembre de 2010, era que el conocimiento de los mismos correspondía a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, lo anterior fue modificado por la Sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que el conocimiento de las controversias que se generen con ocasión de una P.A. dictada por las Inspectorías del Trabajo, bien sea que se trate de recursos de nulidad o acciones de amparo corresponde a los Tribunales del Trabajo por ser los Tribunales especializados en la materia, tal y como se señala a continuación:

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

La competencia estará definida por la relación existente entre los derechos enunciados como violados o amenazados de violación con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate, en consecuencia, este Tribunal considerando el criterio jurisprudencial supra citado se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

- DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES:

Exposición de la presunta parte agraviada:

Señala en síntesis que el trabajador fue despedido injustificadamente y solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos y que en fecha 30-11-2009, fue declarado con lugar el reenganche con P.A. y la empresa incumplió la orden de reenganche y por ende se le aperturó un procedimiento de multa la cual fue decretada mediante p.A., en este particular, visto que se agotó el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo y que se cumplen los extremos para acudir al amparo en virtud de que se violaron a su representado derechos constitucionales, es por lo que solicita que se declare con lugar el a.c..

Exposición de la presunta parte agraviante:

En síntesis señaló que cursa por ante éste Circuito Judicial del Trabajo demanda de nulidad contra la P.A. número 291/2009, consta al expediente número WP11-N-2011-000006, que su representación ha incoado y solicitado la suspensión de efectos y ante esa demanda y ciertas omisiones indicadas, no obstante, señala que se observa que el inspector del trabajo no tomó en cuenta el oficio del IAAIM en el que se evidencia que se violentó la normativa del Instituto y que se le retuvo el carnet al demandante porque fue aprehendido sustrayendo materiales del Aeropuerto, por lo cual indica que es inejecutable el reenganche por la prohibición del aeropuerto a permitir el acceso al accionante, de igual forma, indica que en fecha 10/02/2011, se notifica a su representada el cese de la concesión por lo que señala que es imposible que el accionante retorne a sus labores habituales de trabajo, indica que tales circunstancias deviene una inadmisibilidad sobrevenida establecida en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en vista de que la situación jurídica no puede ser restituida.

Promoción y Evacuación de Medios de Prueba:

La presunta agraviante en el momento de la audiencia, consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles, igualmente, promovió documentales constante de tres (03) folios, así como la documental contenida en el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, referida al informe en el cual se señala que el presunto agraviado incumplió con la normativa interna del IAIM, solicitó prueba de informes dirigida al IAAIM a los fines de ratificar el contenido de las documentales consignadas, así como la prueba de inspección judicial con el propósito de que el Tribunal constate en la sede de éste Circuito Judicial del Trabajo, acerca de la existencia de un recurso de nulidad. En tal sentido, este Juzgado admitió las documentales promovidas y niega la prueba de informes por considerarla inoficiosa a los fines de constatar la veracidad de la documental promovida toda vez que este Tribunal, considera que lo procedente era que su valor probatorio se convalidara con el testimonio de los ciudadanos o terceros que suscribieron la citada documental. De igual forma, en relación a la prueba de inspección judicial solicitada se niega la misma, en virtud de que por el Principio de Notoriedad Judicial se puede verificar la existencia de una causa relativa a un recurso de nulidad paralela a la presente Acción de Amparo.

En cuanto a las documentales promovidas observa este Tribunal, que las mismas fueron desconocidas por la presunta parte agraviada durante la audiencia constitucional, sobre este particular, evidencia este Juzgado que al tratarse de copias simples no era el desconocimiento el medio de impugnación idóneo, es decir, el desconocimiento de la documentales planteado en el citado caso es improcedente para atacar dicho medio de prueba, siendo perfectamente viable que se valoren a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, del contenido de las mismas y determinando que se trata de la cursante al folio cuarenta y siete (47) de la segunda pieza del presente asunto de una comunicación emanada del Director de Despacho del IAIM, donde informa al representante legal de la presunta agraviante sobre el vencimiento del contrato de concesión otorgado por dicho instituto en fecha 13 de febrero de 2011, así en la documental cursante a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza del presente asunto, se observa comunicación suscrita por la gerente de la presunta agraviante de fecha 03 de mayo de 2011, en la cual notifica al Instituto venezolano de los Seguros Sociales que por motivos de recesión de su contrato de concesión con el Aeropuerto Internacional de Maiquetía se ven en la obligación de terminar la relación de trabajo de los trabajadores H.L., A.L., R.B., L.S., D.P., O.M., Á.N., L.L., E.B. y F.F., del contenido de las mismas se infiere que se comunicó a la empresa SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA C.A., sobre la rescisión del contrato de concesión con IAIM, sin embargo, esta circunstancia no le causa una excepción a la empresa para que pueda dar cumplimiento a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la empresa puede proceder al reenganche del trabajador, por no constar en autos que la misma, no posea otra sede en la localidad o haya cesado en sus funciones comerciales como persona jurídica, pudiendo reubicar al trabajador en cualquier otra sede.

En cuanto a la documental que cursa en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, se observa que la misma, cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la primera pieza del presente asunto, verificándose que en ella se comunica a la Presidenta de la empresa presunta agraviante de que el presunto agraviado incumplió con la normativa interna del IAIM específicamente en el capítulo II de las Normas Generales y Normas Especificas en su numeral 14, ya que en fecha 05 de Julio se procedió a la retención de las tarjeta de identificación (carnet) del presunto agraviado, situación que se visualizó a través del video de vigilancia tomando dos (02) rollos plásticos de los mostradores de la empresa, donde se encuentran ubicadas las maquinas plastificadoras de equipajes, del estudio de este medio de prueba observa éste Juzgador que la misma fue debidamente valorada en su momento por el Inspector del Trabajo, desprendiéndose de un capítulo de la P.A., incumplida por la empresa SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA C.A., denominado “DE LA RETENCIÓN DEL CARNET” , que se hizo mención de forma pormenorizada del particular indicado en dicha documental, siendo así, éste Tribunal considera que dicha prueba debió acompañarse del testimonio de la ciudadana que la suscribió, al ser la aludida comunicación emitida por un tercero que no es parte en el presente proceso.

OPINIÓN DEL MIISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, señaló que se incumplió con la orden de reenganche de la Inspectoría del Trabajo y el accionante realizó las diligencias para exigir el cumplimiento de la vía administrativa hasta el procedimiento de multa, por lo que considera que se cumplieron los extremos para proceder a la Acción de Amparo, atendiendo a este planteamiento solicita que se declare con lugar la presente Acción de Amparo y se proceda a la ejecución inmediata del acto administrativo incumplido.

Delimitado lo anterior y con el propósito de emitir un pronunciamiento con relación a la procedencia del presente asunto, es importante destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la Acción de Amparo, consiste en ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

Igualmente, la Jurisprudencia Patria ha señalado en cuanto a la naturaleza jurídica de la Acción de Amparo en Decisión Nº 657, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional

.

De acuerdo a lo anterior, se observa que la Acción de A.C., esta concebida como un medio para restablecer situaciones que emerjan de violaciones de derechos y garantías constitucionales en el contexto de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con el objeto de la resolución del presente asunto, se debe destacar que la protección del a.c. se circunscribe únicamente al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y no de preceptos legales, aún cuando los mismos se basen en tales derechos y garantías.

Asimismo, es importante resaltar que la Sala Constitucional ha establecido que el Juez actuando en sede constitucional debe interpretar, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de tales derechos, es decir, si la determinada situación jurídica podía resolverse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, o si por el contrario atiende a violación de un derecho fundamental, tal y como se desarrolla en Decisión Nº 462 de fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:

Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.

3.- Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de a.c.. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamenta.

Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad

. (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a lo anterior, le corresponde al Juez Constitucional verificar si efectivamente se está en presencia en un caso concreto de la violación de una norma constitucional y no de índole legal, toda vez que en el segundo de los casos la resolución del conflicto debe plantearse en la jurisdicción ordinaria, lo anterior es ratificado en Decisión Nº 492 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.

(Subrayado del Tribunal).

De modo, que del análisis de la procedencia de la Acción de Amparo con el fundamento de la violación directa de un derecho constitucional conculcado, deben estudiarse otros conceptos, tal y como el de situación jurídica infringida, en este sentido, en Sentencia N° 828 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), en donde se efectúa una explicación del concepto de situación jurídica infringida en los siguientes términos:

...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido

. (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, en el procedimiento de amparo el juez debe analizar las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido vulnerar derechos fundamentales, más no la aplicación o interpretación del derecho ordinario, a menos que de ella se origine una violación directa de la Constitución.

Establecido lo anterior y del estudio del caso de marras, se evidencia que la presente Acción de Amparo se intentó con fundamento en los artículos 27, 49, 75, 87, 89 numeral 2, 91, y 93, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1, 2, y 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, denunciando el agraviado que se intenta la presente Acción de Amparo con el fin de mantener la restitución de las garantías constitucionales que le fueron violadas por la presunta agraviante empresa Secure Wrap Protection de Venezuela C.A., correspondientes al derecho al trabajo hecho que se materializa con el incumplimiento de la P.A. número 291/2009, del expediente número 036-2009-01-00647, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del agraviado.

Consecuentemente, en relación con la procedencia del amparo y en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche y pago de salarios caídos, en el caso bajo análisis es importante señalar que es aplicable el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006), en donde señaló:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

. (Subrayado del Tribunal).

De modo, que con la plena observancia de la doctrina jurisprudencial citada precedentemente se determina que para la procedencia de la Acción de A.C. por el desacato de Providencias Administrativas dictadas por órganos administrativos, vale decir, Inspectorías del Trabajo, es necesario que se llenen los siguientes extremos: 1.- Que exista una P.A. que ordene el reenganche y pago de salarios caídos; 2.- Que se haya agotado la vía administrativa para el cumplimiento de dicha Providencia, vale decir, que se haya agotado el procedimiento de multa; y, 3.- Que haya persistido la contumacia del agraviante en su omisión de proceder a acatar la orden de reenganche y por ende se infrinja la garantía constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad.

Sobre este particular, se hace necesario hacer un análisis de las actas procesales del presente caso a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos antes mencionados para declarar la procedencia o improcedencia de la presente Acción de Amparo y a tal efecto en síntesis se evidencia de las actas procesales lo siguiente:

  1. - Consta a los folios del noventa (90) al ciento cuatro (104) de la primera pieza del presente asunto copias certificadas de la P.A. Nº 291/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), correspondiente al expediente 036-2009-01-00647, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano I.U. en contra de la Sociedad Mercantil Secure Wrap Protección de Venezuela C.A., ordenando al representante de la empresa al inmediato reenganche del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su ilegal despido así como a la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido con sus respectivos aumentos, so pena en caso de incumplimiento de multas sucesivas y de revocatoria de la solvencia laboral.

  2. - Consta al folio ciento dieciséis (116) de la primera pieza del presente expediente que la empresa en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) fue notificada de la p.a., aunado al hecho de que en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) el apoderado judicial de la parte demandada diligenció solicitando que el órgano administrativo comisionara a un funcionario a los fines de que verificara la entrega de carnet al ciudadano I.U., con lo cual se constata que la empresa estuvo en conocimiento de la P.A. antes indicada.

  3. - Se evidencia en autos al folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del presente asunto que la empresa no cumplió voluntariamente la orden de reenganche emanada de la P.A. supra identificada. De igual forma, al folio ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del presente asunto se evidencia acta de visita de inspección especial a los fines de verificar el cumplimiento de la P.A. en fase de ejecución forzosa en la cual se observa que la empresa incumplió con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

  4. - No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la P.A..

  5. - De igual forma, se observa de una revisión del acto administrativo contentivo de la P.A. Nº 291/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), correspondiente al expediente 036-2009-01-00647, que la misma no es inconstitucional.

6) Se evidencia a los folios del ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza del presente asunto, P.A. Nº 117/2-10, correspondiente al procedimiento sancionatorio de multa número 036-2010-06-00034, de fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) en la cual se declaró INFRACTOR a la empresa SECURE WRAP PROTECCIÓN DE VENEZUELA C.A., y se le impuso multa por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.2.128,05).

7) Se observa al folio ciento noventa (190) de la primera pieza del presente asunto, que la empresa SECURE WRAP PROTECCIÓN DE VENEZUELA C.A., fue notificada de la P.A., mediante la cual se impuso a la presunta agraviante multa por el incumplimiento de la P.A., sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

Una vez analizadas las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento considerando que la Sala Constitucional estableció la viabilidad de recurrir a la Acción de Amparo para la ejecución de una decisión emanada de un órgano administrativo correspondiente a la orden de reenganche, siempre y cuando se llenen los extremos antes referidos, estimando oportuno señalar que en el caso concreto bajo análisis, de las actas se evidencia que quedó demostrado que la agraviada agotó previamente el procedimiento administrativo establecido para materializar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como el procedimiento sancionatorio de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento, sin lograr que la empresa SECURE WRAP PROTECCIÓN DE VENEZUELA C.A., acatara dicha orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, es de destacar de la revisión del expediente administrativo sustanciado en el curso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que durante el curso del mismo la empresa SECURE WRAP PROTECCIÓN DE VENEZUELA C.A., se hizo presente durante todo el proceso, alegando defensas a las que había lugar, asistiendo en la oportunidad de dar contestación de la solicitud y al momento de promover y evacuar pruebas, evidenciándose que estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo incoado en su contra.

De igual forma, no se evidencia de autos que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo contentivo de la P.A. Nº 291/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), correspondiente al expediente 036-2009-01-00647 o declarado su nulidad. Sin embargo, se observa que por ante éste Circuito Judicial del Trabajo cursa expediente número WP11-N-2011-000006, contentivo de recurso de nulidad incoado por la empresa SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA C.A., contra la P.A. número 291/2009,de fecha 30 de noviembre de 2009, no obstante, no se constata la suspensión de efectos del acto administrativo antes indicado, por lo cual estima quien decide que se cumple con el primer requisito para que sea procedente la pretensión de amparo.

Por otra parte, es importante señalar que en el presente asunto se evidencia claramente la contumacia de la empresa de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siendo corroborado dicha omisión mediante imposición de multa, aunado a que no se evidencian vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad por parte de la Inspectoría del Trabajo con la P.A. supra identificada tal y como se señaló anteriormente y que las actuaciones de desacatos emanadas de la empresa SECURE WRAP PROTECCIÓN DE VENEZUELA C.A., violan de forma flagrante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral establecidos en nuestra carta magna.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador estima que se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del a.c., en consecuencia se declara Con Lugar la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano I.J.U.D., contra la sociedad mercantil SECURE WRAP PROTECCIÓN DE VENEZUELA C.A., consecuencia del incumplimiento de la P.A. Nº 291/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), correspondiente al expediente 036-2009-01-00647, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del agraviante. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano I.J.U.D. contra la empresa SECURE WRAP PROTECCIÓN DE VENEZUELA C.A., por violación al derecho constitucional al trabajo y la estabilidad por el incumplimiento de la P.A. Nº 291/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), correspondiente al expediente 036-2009-01-00647.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa SECURE WRAP PROTECCIÓN DE VENEZUELA C.A., al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano I.J.U.D..

TERCERO

En caso de incumplimiento de la presente orden se procederá a la ejecución de la presente decisión y a la notificación del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

CUARTO

Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ.

Abog. C.M..

LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DÍAZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m)

LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DÍAZ

EXP. WP11-O-2010-000004

ACCION DE A.C.

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