Decisión nº UG012007000223 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Rosa Arvelaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 15 de Junio de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000700

ASUNTO : UP01-P-2004-000700

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

IMPUTADO: I.R.Á.E..

VICTIMA: MIGUEL CORDERO PÉREZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

RECURRENTES: ABOG. M.B. y ABOG. G.C..

OPONENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. R.P.D..

PROCEDENCIA: JUZGADO DE JUICIO N° 2.

PONENTE: ABOGADA G.R.A.G..

En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2006, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal los Abogados M.B. y G.C., actuando en su carácter de defensores del acusado de autos, I.R.Á.E., apelando de la Sentencia Definitiva dictada en la celebración de Juicio Oral y Público, celebrado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto a cargo de la Jueza Profesional Abogada Alcy M.V.S..

En fecha Seis (06) de Junio de 2006, el Tribunal de Juicio N° 2 acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Ocho (08) de Junio de 2006 se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-P-2004-000700.

En fecha Trece (13) de Junio de 2006 se Constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores G.T., Esmeralda Ramböck y E.C.L., designandose como ponente a la Abogada Esmeralda Ramböck, según el orden de distribución de Asuntos del programa Iuris 2000.

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2006, se ADMITE el recurso presentado por la defensa de conformidad a lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y por obrar en contra de una sentencia definitiva impugnable mediante apelación.

En fecha Trece (13) de Julio de 2006, es celebrada audiencia oral y pública por ante la Corte de Apelaciones.

En fecha Diecinueve (19) de Julio del 2.006, esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy Declara Sin Lugar la apelación presentada por los Abogados M.B. y G.C., por considerar la misma Infundada y confirma en su totalidad la decisión de Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito judicial penal, así mismo, el día 15 de Septiembre del 2.006, los Abogados Defensores del Acusado I.R.Á.E., anuncian Recurso de Casación contra la referida decisión, se remite el asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha Veinte y Cuatro (24) de Noviembre del 2.006 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, anula de oficio, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Julio del 2.006, por incurrir en el evidente vicio de falta de resolución y repone la causa al estado de que dicha instancia judicial resuelva el recurso planteado por la defensa del acusado antes identificado.

Se recibe procedente del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal el asunto en fecha 09 de Enero de 2.007, en cumplimiento de lo ordenado por el máximo tribunal, se Constituye la Corte el día 18 de Enero de 2.007, por Inhibición de la Juez Superior E.C. y de la Juez G.T., se convoca a los Jueces Suplentes Jholeesky del Valle Villegas Espina y D.S.S.J., quienes se inhiben por cumplir Funciones de Juez de Primera Instancia.

Se Constituye la Corte de Apelaciones en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.007 con los Jueces D.S.S.J. y el Juez Suplente A.C..

Se fija la Audiencia para el día Veinte y Uno (21) de Mayo de 2.007, fecha en al cual se realizo la misma, la Defensa expuso en representación del Ciudadano I.R.Á., imputado por el Delito de Robo Agravado, Apelo de la decisión del Tribunal de Juicio N° 2 por considerar lo ilógico de la decisión y lo ilegal, porque de la publicación de dicha sentencia hace hincapié en la Jurisprudencia N° 532 donde se establece los 3 supuestos de la calificación de Robo Agravado y en este caso no se cumple, porque no se aprecia experticia de arma de fuego o facsímile, no hubo Privación de libertad de la victima. La victima no estableció cuantos eran los sujetos que intervinieron en el hecho que ocurrió en solo 2 minutos, tan bien la victima dijo que el imputado lo llamo amenazándolo, y la victima no mantiene coherencia en sus declaraciones. La defensa siempre mantuvo que se estaba dando una errónea aplicación, de la pregunta hecha por la defensa de quienes eran los intervinientes, la victima da características muy diferentes a la de nuestro representado. Sostenemos que se cometió un agravio a nuestro defendido, por lo que ratificamos la apelación y solicitamos nuevo juicio para corregir errores

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente en su escrito expone:

Que por cuanto en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2006, fueron publicados los Fundamentos de Hecho y Derecho en el presente Asunto, apelan de la misma por no estar conforme, siendo que se evidencia de las actas y que la jurisprudencia patria establece que para que exista Robo Agravado tiene que haber el facsímile, y éste no fue decomisado a su defendido. Así mismo, señala las series de contradicciones de los funcionarios policiales y de la propia victima.

El escrito de apelación, fue ratificado por la defensa en los mismos términos antes señalados en la celebración de Audiencia Oral y Pública por ante la Corte de Apelaciones, indicando que el mismo cumple con el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Recurso de Apelación presentado por la Defensa, no fue contestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abogado R.P.D., pero en la celebración de la audiencia oral señaló a ésta Corte de Apelaciones que en el Recurso de Apelación la Fiscalia, solicito de esta Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia Condenatoria por el delito de Robo Agravado, por cuanto explana la defensa asuntos de forma global y el, Código Orgánico Procesal Penal señala específicamente en el Artículo 432 lo que se refiere a la Impugnabilidad objetiva , considero que los Artículos 451, 452 y 453 no fueron cumplidos, por cuanto la defensa no separa cada motivo ni plantea la solución, por lo que considero no se cumple los requisitos del Artículo 452.

Por lo que solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por la defensa y Ministerio Público en la Audiencia celebrada por ante ésta Corte de Apelaciones, se hacen los siguientes señalamientos:

Observa esta Corte que en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2006, se publicó Sentencia Condenatoria en contra del Acusado I.R.Á.E., por el Tribunal Mixto con escabinos presidido por la Jueza Profesional Abogada Alcy M.V.S. a cargo del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del Ciudadano M.C.P..

Que una vez culminado la celebración del juicio oral y público, el Tribunal Declaró Culpable al Ciudadano I.R.Á.E. por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano M.C.P., por lo que lo condena a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio. Así mismo, mantuvo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al condenado.

Se evidencia del referido escrito que el mismo no cumple las formalidades de ley pero en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de dar respuesta oportuna a las partes conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada procede a decidir y observa:

El Tribunal de Juicio en la recurrida expone en el Capítulo de Fundamentos de Hecho y Derecho lo que sería la motiva de la misma indicando:

Conforme a lo apreciado en audiencia Pública y oral esta Juzgadora da por probado el delito imputado con los testimonios de: CABO II JOSE BUENO LINAREZ, EXPERTO GAUDY PALENCIA, MICHELLE CORDERO PEREZ; quedando plenamente demostrado que el acusado IRVIN REINIER A.E., fue la persona que conjuntamente con otro ciudadano, portando arma de fuego, encerró a la victima en el baño del local y la despojó de teléfonos celulares, tarjetas telefónicas, dinero en efectivo; hecho este que ocurrió el día 14/12/2004; siendo aprehendido el mismo en situación de Flagrancia por la comisión policial.

El artículo 460 del derogado Código Penal, establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por un tiempo de ocho a dieciseis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilicito de armas”.

El Robo Agravado es un delito contra la propiedad, considerado Pluriofensivo, por que se lesionan varios bienes; donde las agravantes son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Para que rija esta agravante es necesario que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin. Es igualmente agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o cuando se hubiere cometido por medio de un ataque a la L.I.. El robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es además un delito complejo. Donde se ataca a la propiedad, la libertad, la integridad física o la vida. Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las victimas de robos sea el criterio esencial en este tipo penal. Es evidente que la violencia contra las personas, como medio de ir contra la propiedad, es mas peligrosa y hace mucho mas odioso el delito. Y confiere a este, como señala CARRARA, mayor cantidad política por el mayor temor que inspira en la sociedad. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta su vida, como se demuestra a diario en nuestro país, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de los robos a mano armada. En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se dijo anteriormente este delito es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual, que a menudo y desde hace muchos años, daña con sobrada frecuencia la integridad física y termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en innumerosos seres.

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio que rige nuestro sistema procesal penal, como lo es la sana critica a la hora de apreciar las pruebas, se llega a la plena certeza de la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código penal, al quedar demostrado que IRVIN REINIER A.E., fue la persona que en compañía de otro sujeto someten al referido ciudadano, lo encierran en el baño, despojándolo de teléfonos celulares, tarjetas telefónicas y de dinero en efectivo; salieron corriendo calle abajo con las pertenencias, encontrándose cerca una patrulla, la victima les avisa y emprenden la persecución del acusado el cual se introdujo en un vehículo verde que se encontraba estacionado, y es alli donde lo aprehenden con las pertenencias de la victima, conclusión esta a la que se arriba por las declaraciones y actuaciones de los funcionarios CABO II JOSE BUENO LINAREZ, GAUDY PALENCIA, MICHELLE CORDERO PEREZ que este tribunal aprecia totalmente por cuanto fueron conteste con los dichos de la victima, y dejaron en evidencia que el acusado es responsable del hecho que se le imputa.

Decisión Recurrida

De la revisión de las actuaciones, y de la lectura del escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado por los Defensores Privados Abg. M.B.Q. y G.C., esta Corte de Apelaciones observa:

En efecto el impugnante no expresa en su escrito de manera separada cada motivo de sus fundamentos y la solución que pretende, por el contrario funda el Recurso de Apelación de forma general, indicando que el mismo cumple en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la decisión ilógica e ilegal, utilizando un estilo confuso, sin expresar claramente las razones por las cuales estima que la Decisión recurrida adolece de los vicios que el menciona.

No obstante, lo infundado del Recurso, esta Corte de Apelaciones en salvaguarda de Derechos Fundamentales de las partes como son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los Artículos 26 y 49 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a dar respuestas a los alegatos del apelante.

Considerando esta Corte que en la recurrida el Juez a quo realizó un examen exhaustivo de las pruebas que se evacuaron en Juicio analizando y concatenando cada una de ellas entre si logrando una argumentación clara para establecer las razones por la cual motivo la sentencia condenatoria.

No se observa ilogicidad en su discernimiento, evidenciándose que expresa de manera clara y precisa las pruebas que le generaron convencimiento y dieron como conclusión la responsabilidad del acusado de autos I.R.Á.E. por lo que hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal a quo da por probado y tales circunstancias que demuestran y describen el delito por el cual se acuso al antes identificado.

Los alegatos denunciados por la defensa fueron claramente contestados en la recurrida en el Capitulo de Calificación Jurídica donde detalladamente expresa que en el delito de Robo Agravado no solo se ejecuta con un arma de fuego, sino que el mismo opera con otras circunstancias como lo es el hecho de que el acusado cuando cometió el delito se encontraba con otra persona, igualmente coartaron de libertad a la víctima, circunstancias estas previstas en el Artículo 460 del Código Penal derogado, el cual establece:

Cuando algunos de los delitos previstos en los Artículos procedentes se halla cometido por medio de amenaza a la vida, a mano arma o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… Se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…

Evidenciándose del análisis de la recurrida, que en la comisión del hecho el acusado se encontraba con otra persona, así mismo, coartaron de libertad a la víctima, circunstancias estas, que califican al delito como Robo Agravado.

Por todas estas razones, se desecha lo denunciado en virtud de que no existe el vicio de ilogicidad en la sentencia.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el escrito presentado por los Abogados M.B. y G.C. en su carácter de Defensores del Acusado I.R.Á.E., y en consecuencia RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual condena al acusado a cumplir con la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano M.C.P.. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Jueces de la Corte de Apelaciones

Juez Superior Presidente

Abg. G.R.A.G.

(Ponente)

Abg. D.S.S.J.A.. A.S.C.P.

Juez Superior Juez Superior

Secretaria

Abg. O.O.

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