Sentencia nº 051 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Se dio inicio al presente proceso con la denuncia interpuesta en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, por la ciudadana C.O.F., titular de la cédula de identidad número 1564392, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Amazonas, donde manifestó lo siguiente:

… Comparezco a este despacho, con el objeto de denunciar al ciudadano I.A.L.G., de aproximadamente 31 años de edad, el cual tiene cuatro años viviendo con mi hija Y.D.M.F., de 37 años de edad, quien puede ser ubicado A.E.B. (sic), primera transversal, segunda casa de chaguaramos blancos y rejas negras, ya que en el mes de octubre del año 2012, cuando me encontraba en la dirección arriba mencionada (…) cuando ingreso (sic) a mi cuarto mi nieta (…) de seis años de edad, yo le dije mami vamos a bañarte y ella me respondió ‘no abuela no quiero que me bañes’ y yo le pregunte por qué, y ella me respondió: ‘porque mi papá Irvin, me raspo (sic) unas ronchitas aquí atrás, (enseñándole el ano) y me raspo (sic) hasta adelante (enseñándole la vagina), yo pude observar que las partes que me enseño (sic) la niña, es decir mi nieta, estaba (sic) de color rojizo y el cuerito levantado, fue cuando le dije a la niña que se quedara así (acostada en la cama), que yo iba a llamar a su tía KATHIUSKA J. DI M.F. (…) la cual se encontraba en el cuarto continuo al mío y observo (sic) lo mismo que yo vi. Fue cuando yo le pregunte (sic) que como (sic) le hizo eso a ella y ella me respondió: ‘que él se saco su piripicho (tocándose su genital), y se lo paso (sic) por la parte de adelante (acostándose en la cama y tocándose la vagina) (…) me dirigí hacia el cuarto de él para reclamarle lo manifestado por la niña (nieta) a lo cual me respondió que solo le había rascado las ronchitas que ella tenía, que no le había hecho más nada y procedí a correrlo de mi casa…

(folio 37 de la pieza 1).

El cinco (05) de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano I.A.L.G., ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, resolviendo el referido tribunal lo siguiente:

… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de ratificación de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano I.A.L.G. (…) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente (sic), en perjuicio de la niña (…) TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa del imputado de autos. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación…

(folios 20 al 28 de la pieza 1).

Concluida la investigación, el nueve (09) de diciembre de 2013, el abogado L.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Amazonas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano I.A.L.G., titular de la cédula de identidad número 15304479, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para la época en que se desarrollaron los acontecimientos). Estableciendo que:

… El hecho imputado en el presente caso, configura el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) situación que se adecúa perfectamente a la conducta desplegada por el ciudadano I.A.L.G., ya que este ciudadano aprovechándose de la vulnerabilidad en razón de la edad de la víctima, su condición de superioridad por la diferencia de edad y su condición de padrastro, abuso (sic) sexualmente de está, realizando actos libidinosos con la víctima (…) se puede apreciar de los elementos de convicción (…) que el imputado antes señalado fue la persona que abuso (sic) sexualmente de la víctima y entre los cuales se señalan los siguientes elementos: la declaración de los testigos referenciales, la declaración de la víctima (…) el informe médico y psicológico…

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El doce (12) de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el cual dictó el auto de apertura a juicio el diecinueve (19) del mismo mes y año, donde entre otras cosas estableció:

… PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (…) ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal (5°) Quinto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido al ciudadano I.A.L.G. (…) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (identidad omitida) (…) SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público (…) este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias (sic) y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el (sic) acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 22, 181, 182, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa (…) TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le mantenga la medida cautelar, que viene gozando el ciudadano I.A.L.G. (…) por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron (…) CUARTO: No se resuelven excepciones por cuanto la Defensa Privada no promovió las mismas (…) QUINTO: De la misma forma admite los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el defensor privado Abg. L.G.B., que son el soporte para el Juicio Oral y Público determinando que los mismos son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes (…) De conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal (…) SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se declare la Nulidad del escrito Acusatorio (…) OCTAVO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…

(folios 117 al 120 de la pieza 2).

En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dada la solicitud realizada por el ciudadano I.A.L.G., representado por su defensor privado, concerniente a la modificación de la medida cautelar al régimen de presentación que le fue impuesta, declara con lugar la misma, expresándose además en la dispositiva que “… deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo (…) cada quince (15) días...”.

En fecha veinte (20) de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se pronunció en el acto de continuación del juicio oral y reservado, con ocasión a la solicitud hecha por la mencionada defensa, donde requirió una vez más la ampliación del régimen de presentación como medida impuesta a su defendido de quince días a un mes, siendo declarado con lugar dicho pedimento.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictó sentencia absolutoria al acusado I.A.L.G., cuyo texto íntegro fue publicado el diecinueve (19) de diciembre de 2014, inserto desde el folio cuarenta y tres (43) al setenta y tres (73) de la pieza 5 del expediente, en la cual se acreditó lo siguiente:

… En el desarrollo del debate oral y público sometido a consideración de este juzgador, comparecio la víctima y los testigos referenciales del hecho, y manifestaron que el día 28 de octubre de 2014, entre aproximadamente las 06:00 y 07:00 de la noche, la niña (…) se encontraba en su residencia, en compañía de su abuela materna C.F., y su tía KATHIUSKA DI MARCO, específicamente en el cuarto del acusado de autos I.L., que luego de salir del cuarto, entra al de su abuela materna señora C.F., y que ésta le manifiesta a la niña que tiene que bañarse, a lo que le dice la niña que no, que no quería, luego de insistirle en reiteradas ocasiones la niña le manifiesta que no quiere bañarse porque le duele y señala su (sic) partes íntimas, en ese momento la abuela procede a revisarla y se da cuenta que la niña presenta enrojecimiento e irritación en su vagina a lo que le pregunta ¿qué había sucedido?, ¿Por qué estaba así? Y la niña le manifiesta que estaba jugando con su papá IRVING, y que le pidió que se acostara en la cama y con sus órganos genitales le había rascado unas ronchitas, la abuela C.F., llama a su hija, la tía de la niña KATHIUSKA DI MARCO, para verificar que la niña presentaba enrojecimiento en su partes íntimas e irritación, luego de eso confrontan al ciudadano I.L., sobre lo que había dicho la niña a lo que él le manifestó que sí le había rascado unas ronchitas que tenía pero que lo hizo con las manos, así lo refirió (…) Con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, en perjuicio de la niña (identidad omitida), y el acusado como responsable de los mismos, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal (…) por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces ese (sic) orden…

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En virtud de lo supra expuesto, el referido Tribunal de Juicio declaró:

… PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano I.A.L.G. (…) a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio en perjuicio de la niña (identidad omitida). SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano I.A.L.G., por el presente asunto penal. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…

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El nueve (9) de enero de 2015, la abogada LISIS ABREU ORTIZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, sin ser contestada.

Visto esto, el diez (10) de febrero de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, declaró admisible el recurso de apelación. Asimismo, en sentencia de fecha ocho (8) de abril de 2015, con la integración de las juezas L.Y.M.P. (Presidente), M.D.J.C. y NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA (ponente), se decidió lo siguiente:

… PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la profesional del derecho LISIS ABREU ORTIZ, en su condición de Fiscal Quinta (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual ABSOLVIÓ, al ciudadano I.A.L.G., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (…) SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada…

(folios 109 al 126 del cuaderno de apelación).

El veintiocho (28) de abril de 2015, el abogado L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescente, ejerció Recurso de Casación contra el fallo proferido por la alzada anteriormente nombrada; siendo que, en fecha trece (13) de mayo de 2015, fuese consignado por parte de la defensa del ciudadano I.A.L.G., escrito de contestación.

En consecuencia, el dos (2) de junio de 2015, se le dio entrada por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a las presentes actuaciones asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000213.

El tres (3) de junio de 2015, fue designado ponente el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial nro. 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial nro. 40818, publicada el 29 de diciembre de 2015, fue reconstituida esta Sala de Casación Penal de la manera siguiente: Magistrado, Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente; Magistrada, Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K.D.D..

En razón de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de casación recibido el dos (2) de junio de 2015, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó la declaratoria con lugar del mismo, fundamentándolo bajo una denuncia, desarrollada de la manera siguiente:

En la única denuncia, el impugnante delata “… la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 y 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Considerando que:

“… la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, al resolver el recurso de apelación, tiene el deber de motivar sus fallos, ya que, por una parte, sus decisiones tienen la forma de sentencia, y por la otra, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido (…) Por demás, de acuerdo con el numeral 4° (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de toda sentencia (…) todo juez tiene el deber de motivar sus fallos, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, todo juez tiene el deber de expresar las razones que sirvieron de base a la sentencia (…) Precisamente, la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por esta Representación Fiscal. Aunque en la sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia del vicio de inmotivación por la falta de valoración de pruebas, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cuales fueron declarado (sic) sin lugar la mencionada denuncia, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de la decisión, pese a que reconoce la falta de motivación de la sentencia recurrida. En pocas palabras, el Tribunal no emitió la sentencia fundadamente (…) Aunque la sentencia recurrida admitió expresamente que en la apelación fueron denunciados vicios de inmotivación por la no valoración de todas las documentales, luego no señaló las razones o motivos que le condujeron a negar la existencia de tales vicios (…) es decir, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual es requisito fundamental de toda sentencia, conforme lo (sic) señalado en el citado artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el también citado artículo 157 ejusdem (sic) (…) Sin embargo, a pesar que la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, admitió expresamente el vicio denunciado al señalar: “… En consecuencia, si bien se produjo un silencio de prueba, el mismo no es de aquellos capaces de anular la sentencia…”, no resolvió sobre ello en el fallo dictado, refiriéndose a lo denunciado sólo accidentalmente, sin señalar en ningún momento los fundamentos o razones de hecho y de derecho, por los cuales declaró sin lugar las mencionadas denuncias al decidir el recurso (…) La Corte de Apelaciones simplemente se limitó a hacer una enumeración de las pruebas que no fueron valoradas por el juez de la causa y hacer una opinión propia para concluir sin ningún tipo de argumento jurídico o jurisprudencial (…) se evidencia que la sentencia recurrida, se limitó a realizar una narración de los hechos, y una referencia breve a las denuncias, pero sin resolver fundadamente sobre las mismas partiendo de falsos supuestos. Incluso, puede decirse que el Juzgador no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo (sic) como acreditados, al igual tampoco la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (…) La motivación es un aspecto esencial de la sentencia, porque es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, la motivación se identifica, pues, con la exposición del razonamiento de la decisión judicial (…) Es fundamental que el fallo deje constancia de cuáles son los fundamentos de hechos y derechos que llevó a esa Honorable Corte de Apelaciones [a] declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva (…) pese a que reconoce la existencia de la denuncia señalada en el referido recurso, vale señalar la no valoración de las documentales evacuadas durante la realización del Juicio, y que lo haga de una forma clara, precisa e inequívoca, so pena en contrario de que la sentencia esté inmotivada, quebrantándose de este modo garantías y derechos fundamentales (…) y que tiene rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República)…”.

Añadió el impugnante:

… El fallo recurrido simplemente se limitó a transcribir parte de la sentencia apelada, haciendo algunos comentarios sobre los razonamientos del Juez de la causa, pero sin discurrir directamente sobre el fondo de la denuncia que se realizó en el recurso de apelación vale señalar: ‘… Sentencia definitiva recurrida adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por cuanto el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para dictar la sentencia absolutoria que nos ocupa. De modo que el Juez Segundo de Juicio debió establecer los aspectos fácticos planteados durante el juicio, mediante la valoración del material probatorio que fueron aportados por las partes, y descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base a las disposiciones legales correspondientes y no fue así, el Juez solo se limitó a valorar los testimonios evacuados y no valoró las documentales promovidas por las partes…’ En la sentencia, el juzgador únicamente se limito (sic) a señalar lo denunciado en el recurso de apelación y resaltar tales vicios, pero sin resolverlas fundadamente (…) la Corte de Apelaciones sólo se limitó a establecer la existencia del vicio [de] Inmotivación, señalando lo siguiente (…) la falta de valoración de los siguientes medios de prueba, del RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO FORENSE de fecha 28 de agosto de 2013, suscrito por la Lic. Lissette Marcano Narváez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700.159-1675 de fecha 03 de septiembre de 2013, practicado por la Dra. Gilmary Siritt, Médico Forense adscrito al Departamento Forense de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Debe indicarse que el silencio de la prueba, para que acareé la nulidad de la sentencia debe de ser de tal entidad que de haberse producido el análisis y valoración de la sentencia es menester que su apreciación habría conducido a un dispositivo diferente al impugnado, y ello es así dado (sic) la consecuencia y naturaleza jurídica de la nulidad, la cual debe tener como finalidad despojar de arbitrariedades y violaciones flagrantes del proceso (…) Pero no fundamentó (…) debió necesariamente hacer reflexiones acerca de sus fundamentos de hecho y derecho, puestos a su apreciación, para de esta manera determinar si la sentencia está motivada, es incongruente o ilógica, etc. Como bien lo ha señalado esta misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 554, Expediente N° C06-0392 de fecha 12/12/2006 (…) En fin, la sentencia impugnada carece de una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, que la motivaron a tomar su decisión de declarar sin lugar lo denunciado, pese a su reconocimiento, quebrantando de este modo por falta de aplicación el (sic) artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia recurrida no cumplió con los requisitos mínimos de motivación establecidos por nuestra jurisprudencia, ya que no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, e igualmente se omitió tomar en cuenta la denuncia hecha en el recurso de apelación, ya que si bien fue mencionada y reconocida su existencia por la Corte de Apelaciones, en ningún momento fue resuelta fundadamente, tal como obliga hacerlo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…) no solamente no fundamentó la decisión dictada, sino lo más grave, no decretó la nulidad de la sentencia recurrida…

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Por su parte, más adelante agrega:

… Por tal motivo, no existiendo una adecuada motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones; es decir, al tratarse de una decisión que careció de motivación, es claro que con dicha sentencia, se produjo una violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos establecen que todo tribunal debe dar fundamento a sus decisiones, mucho más las c.d.a. al decidir el recurso de apelación. Por demás, la sentencia recurrida si bien declaró sin lugar las denuncias formuladas en la apelación, lo que hizo fue emitir razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado, pero sin hacer ningún razonamiento respecto de los hechos que dio por comprobados el Tribunal de Juicio, sino simplemente los asumió, sin hacer reflexiones sobre los mismos, lo cual en modo alguno puede considerarse una ‘motivación’ (…) lo que evidencia de manera flagrante una contradicción a la Carta Magna, ya que se trata de una garantía constitucional establecida en el artículo 26 del texto constitucional (…) Esto significa que la obligación de motivar las sentencias es un deber constitucional de los jueces, de manera que cuando la sentencia carece de motivación, es evidente que con la misma se viola la ley también, por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República (…) El motivar fundando en razones objetivas y válidas, excluye la arbitrariedad por definición (…) En fin le corresponde a las C.d.A., censurar que los fallos apelados contengan la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, tal y como lo exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Para quien aquí recurre, es requisito fundamental la motivación en toda decisión judicial, pues, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…) Por ello, toda sentencia debe ser motivada, es decir, que el dispositivo de toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos (…) garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones…

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Finalmente solicitó:

… 1. Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declare con lugar el presente recurso de casación interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia se anule la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas y la decisión del Tribunal Segundo de Juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo tribunal. 3. En el supuesto de declarar inadmisible el presente recurso, solicitamos que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya esencia es no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en la búsqueda constante de la verdad para la abstención de la justicia, decreten la NULIDAD DE OFICIO en aras de una sana y ecuánime administración de justicia. Y se tome en cuenta que la víctima es una niña donde debe prevalecer el interés superior de la misma…

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Siendo el recurso de casación el medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las c.d.a., cortes superiores o la corte marcial, su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia.

No obstante, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a computar el lapso para su interposición, primero, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y segundo, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe computarse a partir de que consta en el expediente la última notificación que se realice de estas, o de su representante legal.

Debiendo destacar que el factor “tiempo” es un aspecto determinante, entendido incluso como un requisito o formalidad del recurso de casación, de modo que su interposición lleva consigo que debe ejercitarse el mismo, en los momentos en que la ley procesal lo determina, ello como consecuencia de que el legislador previó en materia recursiva que los lapsos están regidos por el principio preclusivo, determinando su inicio y fin, todo lo cual configura el debido proceso.

De igual forma, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por ende, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En el caso de autos, al subsumirnos en esa institución instaurada por la ley, la cual cataloga a los sujetos autorizados en el m.d.p. jurisdiccional para impugnar decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal observa que el abogado L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescente, se encuentra facultado para actuar de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 424, así como, en el numeral 14 del artículo 111, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Quedando de esta manera satisfecho el primer requisito de admisibilidad.

De igual manera, respecto a la esfera del supuesto de la temporalidad, señalado en el artículo 454 referido supra, surge de la revisión de las actas del expediente, que la sentencia impugnada fue dictada el ocho (8) de abril de 2015, interponiéndose el recurso de casación el veintiocho (28) de abril de 2015. Tiempo hábil, sobre la base del cómputo efectuado por la abogada N.C.H., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, (cursante en el folio 180 del cuaderno de apelación), que señala:

… del mes de Abril (sic) del 2015; (…) 09, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 (…) todo de conformidad con dispuesto en los artículo 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En consecuencia tratándose de un lapso para intentar un recurso, ha de aplicarse la disposición del mismo Código citado que así lo establece, por lo que se estima cumplido el segundo requisito de admisibilidad expresado anteriormente, pues, publicada como fue la sentencia de primera instancia, tal resolución quedó a merced de la impugnación de las partes.

Por otra parte, con relación al requisito de recurribilidad, se observa que el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, confirmando la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Adicionalmente, la pena a imponer por el delito objeto del presente proceso, excede del mínimo establecido en la norma referida, en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación, conforme con lo pautado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, en cuanto a la fundamentación, cabe citar lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Se puede observar que bien se tenga al proceso como ese conjunto de conductas, o como una relación jurídica, o incluso como aquella situación jurídica, lo cierto es que en él van a irrumpir una serie de actos ordenados y sucesivos, combinados entre sí. Digamos mejor que, se hace presente un acto procesal el cual tiene una forma de ser delineada por la ley, pero que opcionalmente pudiera bajo discreciones dejarse al juez, razón por la cual, a la hora de que las partes interpongan un escrito recursivo -por errores de derecho sustantivo o procesal- estos mismos deben cumplir dentro del m.d.p. judicial con ciertas y determinadas formas que como se ha dicho fueron cuidadosamente reguladas por el legislador.

La verdad es que internamente, nuestra legislación penal venezolana en cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional se encuentra limitada, y es porque se conciben varios regímenes de competencia, donde y sin destacar el fondo del asunto se debe estar atento por un lado a las personas que se imputan y por otro al delito que se destaca allí; teniéndose en consecuencia distintos grupos de competencia: “la jurisdicción penal ordinaria, la jurisdicción penal militar, la jurisdicción penal de adolescente, etc.”, las cuales desembocan en un sistema de casación, que encomienda el conocimiento de los asuntos al máximo tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, bajo la dirección de un cuerpo denominado Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente, pues, que se nos presenta un recurso de casación que se inscribe en las características de los llamados recursos extraordinarios, ya que se trata de un medio de impugnación que solo procede en la medida en que se hayan agotado todos los recursos ordinarios, teniendo una forma de motivación y un procedimiento normado en los artículos 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero que a su vez la forma en que deben ser tramitados y resueltos, surge del artículo 451 eiusdem, tomando en cuenta claro está, la naturaleza de la decisiones tal como lo pauta el encabezamiento y el aparte de dicha norma; que expresa:

Artículo 451. Decisiones Recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Tomando en consideración lo explicado, trátese de un medio impugnativo en el que es perfectamente aceptado que se afiancen ciertos estándares, útiles para determinar si el recurso cumple con los requerimientos que dispone el ordenamiento jurídico y pueda llegar al conocimiento de la Sala, pero sin caer en el extremo de tenerlos como formalidades que de alguna u otra forma obstaculicen su ejercicio.

En este orden, la Sala aprecia, que la representación del Ministerio Público al realizar sus argumentos lo enfoca en solicitar que se promueva la revisión de la sentencia producida por la alzada, pues a su juicio hay una violación de la ley por falta de aplicación en este caso de los “… artículos 157, 346 numeral 4 y 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Así pues, es notable que durante todo el escrito se delata que en la sentencia no hubo esa distinción de la motivación de los hechos ni la del derecho, por eso, censura a la alzada de haber cometido una infracción de la ley primeramente por dejar de aplicar lo expresamente normado en los artículos 157, y numeral 4 del artículo 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, preceptos en los cuales se consagra que toda sentencia como norma jurídica, individual y concreta creada por el juez mediante el proceso necesariamente tiene que estar fundada.

Aduce la representación del Ministerio Público que “… la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, al resolver el recurso de apelación tiene el deber de motivar sus fallos, ya que por una parte, sus decisiones tienen forma de sentencia, y por la otra, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido…” en consecuencia “… la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación…”.

Sin embargo, más adelante refiere que “… Aunque en la sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia del vicio de inmotivación por la falta de valoración de pruebas, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cuales fueron declarados sin lugar la mencionada denuncia (sic), limitándose a transcribir extractos de la sentencia (…) pese a que reconoce la falta de motivación de la sentencia recurrida…”.

Ahora bien, dicho esto, la Sala observa que en el escrito recursivo a pesar de hacerse mención de la modalidad de la violación de la ley que presuntamente se ha infringido -en este momento por falta de aplicación que según el criterio resulta aplicable al caso- y las normas legales que se alegan como violadas, es de resaltar que en esta parte de la epístola no se termina de dar esa explicación concreta que de alguna forma vislumbre en realidad las fallas en la decisión recurrida, que según el impugnante integran la violación, no se aprecia como incidió el vicio y el efecto que produjo en la decisión cuestionada, y consecuentemente se pasa por alto precisar cómo pudo corregirse la falencia.

Ante tal situación, fijémonos que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, en los párrafos arriba mencionados se limita a decir que el tribunal de segunda instancia en cuanto a su decisión es carente “… de la expresión de los motivos…”, para posteriormente señalar que aunque “… se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia del vicio de inmotivación por la falta de valoración de pruebas, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho…”.

Se trata entonces es de explicar de manera adecuada y convincente por qué se consideran que las normas que se denuncian como inaplicadas son las que debieron aplicarse, en otras palabras, es revelar el desideratum del legislador y a su vez dar una explicación de cómo el sentenciador se apartó de él y cómo a criterio del impugnante pudo subsanarse el yerro.

Pero se insiste en afirmar que la alzada “… no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual es requisito fundamental de toda sentencia, conforme lo (sic) señalado en el citado artículo 346 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el también citado artículo 157 ejusdem (sic)…”.

Volviendo a indicar que “… a pesar que la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, admitió el vicio denunciado al señalar: ‘… En consecuencia, si bien se produjo un silencio de prueba, el mismo no es de aquellos capaces de anular la sentencia…’ (…) La Corte de Apelaciones simplemente se limitó a hacer una enumeración de las pruebas que no fueron valoradas por el juez de la causa y hacer una opinión propia para concluir sin ningún tipo de argumento jurídico…”.

Nuevamente se hace referencia, visto lo anterior, que la casación como recurso extraordinario y también especializado no puede ser tratada como un recurso cualquiera, por lo que resulta claro que hay la necesidad de una debida técnica casacionista. No obstante, en este caso que nos ocupa, es cierto, se le imputa el error al fallo recurrido, pero no con la debida explicación que conduzca a la demolición de la decisión.

Aprecia la Sala que las argumentaciones de los motivos con los cuales se imputa el acto sentencial está envuelto en un circunloquio y es que, la representación del Ministerio Público sigue centrando el tema en advertir que el tribunal de segunda instancia en la sentencia “… se limitó a realizar una narración de los hechos, y una referencia breve a las denuncias, pero sin resolver fundadamente sobre las mismas partiendo de falsos supuestos…”, volviendo a señalar que “… el Juzgado no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados, al igual tampoco la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

Luego de ello se transcribe parte de lo plasmado por el tribunal ad quem en su decisión, reprobándose que no estuvo bien que se dijera que “… el silencio de la prueba, para que acarree la nulidad de la sentencia debe de ser de tal entidad que de haberse producido el análisis y valoración de la sentencia es menester que su apreciación habría conducido a un dispositivo diferente al impugnado…”, para luego ser conteste en que no se “… fundamentó (…) debió necesariamente hacer reflexiones acerca de sus fundamentos de hechos y derechos (…) para de esta manera determinar si la sentencia está motivada, es incongruente o ilógica…”.

Trayéndose a su vez a colación, la cita de una jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, donde se hace un análisis por la falta de motivación de la sentencia proferida por un tribunal de alzada, y posteriormente enfatizar y relacionarla al presente caso y aducir que la sentencia “… carece de una exposición concisa de sus fundamentos de hechos y derechos…”, y enfocar una vez más que la misma no cumplió “… con los requisitos mínimos de motivación establecidos por nuestra jurisprudencia, ya que no estableció los fundamentos de hecho y de derecho…”.

Como vemos, no resulta clara la deducción de la impugnación, sin embargo otra situación que caracteriza el escrito es que el Ministerio Público al dar las explicaciones estas fueron enrostradas en una subjetividad, aludiendo a un análisis muy personal y privado de lo ocurrido con el dictamen del tribunal de segunda instancia.

Asimismo, nótese por ejemplo que en lo develado en el recurso de casación, por una parte se dice que “… la decisión tomada carece de la expresión de los motivos…” para apuntar más adelante que “… Aunque en la sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia del vicio de inmotivación por la falta de valoración de las pruebas…” se asienta que no se expuso “… en el fallo ningún razonamiento de hecho y de derecho…”.

Por otro lado, se esgrime que “… la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, admitió el vicio denunciado…”, y se refuta a su vez no haber resuelto “… sobre ello en el fallo dictado, refiriéndose a lo denunciado solo accidentalmente…”.

Aparte de ello, el recurrente después de reflejar un extracto de lo decidido por el tribunal de segunda instancia, el cual había hecho un esbozo referente a una situación jurídica suscitada en la causa -relativa a un supuesto silencio de prueba-, de inmediato el manifiesto fue que se “… debió necesariamente hacer reflexiones (…) puestos a su apreciación, para de esta manera determinar si la sentencia está motivada, es incongruente o ilógica…”.

En consecuencia se determinó que aun cuando “… la sentencia recurrida (…) declaró sin lugar las denuncias formuladas en apelación…” al mismo tiempo se especifica que “… lo que hizo fue emitir razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado, pero sin hacer ningún razonamiento respecto de los hechos que dio por comprobados el Tribunal de Juicio…”.

No queda duda que se tiene una inconformidad con la decisión de fecha ocho (8) de abril de 2015, producida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, pero es de aclarar que aunque la pretensión no sea satisfactoria para alguna de las partes, esto no implica que sea contraria a derecho, por el contrario es necesario, que se brinden argumentos claros, lacónicos y concretos, ya que esto permite divisar de manera objetiva que la infracción está ahí en la disposición legal que se denuncia.

De tal manera, que tomar el recurso de casación como aquel instrumento para manifestar que se está en discrepancia con la decisión del tribunal por no estar resuelta bajo las aspiraciones que se esperaban, no es admisible conforme a lo señalado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, la defensa sustenta en el recurso de casación que la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia del tribunal de instancia, infringió además el artículo 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo “… los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ya hemos visto, que hay un desglose de una denuncia con una estructura invariable en la cual se menciona el precepto autorizante y las normas infringidas, pero las explicaciones que se muestran no son determinantes, amén de lo que encierra este acto procesal como lo es recurso de casación, que como se ha dicho debe haber argumentos centrados en poner al descubierto las falencias comprendidas en el fallo, precisando el cuándo, el cómo y en qué sentido se ha infringido la ley que conduzca a su quiebre.

Denotándose de lo anterior, que el Ministerio Público denuncia como vulnerados por falta de aplicación, entre ellos el artículo “… 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo que no pudo la alzada infringir esta normativa porque no se incorporaron pruebas o elementos probatorios tal como lo establece el artículo 446 en su segundo aparte y el artículo 447 también en su segundo aparte en razón del procedimiento del recurso de apelación de sentencia definitiva donde el promovente tendrá la carga de la presentación de las pruebas.

Finalmente, es importante destacar que la casación no es aquel medio de impugnación donde se puede resolver, controlar, fiscalizar o analizar la cuestión de hecho y probatoria con plena libertad, pero hay más, sus funciones no son el de constatar, verificar y fijar o establecer hechos concretos debatidos, partiendo de la aportación de ese material probatorio.

En razón de lo expuesto, concluye esta Sala de Casación Penal que la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del texto adjetivo penal, de ahí que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación planteado por el abogado L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescente, contra el fallo proferido el ocho (8) de abril de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, que declaró sin lugar el recurso de apelación; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta

F.C.G.L.M.,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp nro. 2015-213

MJMP

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