Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Ramon Rodriguez Vega
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Lunes 4 de Julio de 2005.

195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, Lunes 4 de Julio de 2005, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira Abg. YEANCARLOS VINCI RIVAS, en contra de los imputados 1.- ALVIAREZ M.I.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Lobatera, municipio Lobatera del Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.756.964, nacido en fecha 13/07/1978, residenciado en la calle 7, Nº 10-72, Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, 2.-PINEDA H.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.596.024, nacido en fecha 13/01/1987, residenciado en el Barrio Urdaneta, calle 5 carrera 6, casa Nº 6-14, Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, y 3.- P.C.J.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.259.247, nacido en fecha 22/12/1984, residenciado en Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico de los previstos en el Código Penal, siendo estos; USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2º del Código Penal. Acto seguido los imputados se encuentran asistidos en este acto por su defensor D.A.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.090, domiciliado procesalmente en la carrera 2 Nº 3-63, Sector Catedral de esta localidad. Presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado Yeancarlos Vinci Rivas, los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente, el defensor Abogado D.A.C.A.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra de los imputados ALVIAREZ M.I.A., PINEDA H.J.A. y P.C.J.J., por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2º del Código Penal , así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia y se siga el procedimiento Ordinario y se decrete una medida cautelar de Privación Judicial de Libertad. Seguidamente el Juez impuso a los imputados ALVIAREZ M.I.A., PINEDA H.J.A. y P.C.J.J., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, uien libre de apremio, coacción y sin juramento ALVIAREZ M.I.A., expuso: “Yo el día Viernes regresaba de San Cristóbal, yo tengo una fábrica de conexiones de bronce, yo soy estudiante de Ingeniería Industrial del S.M. a las 6 de la tarde llegué allá e ingerí licor todo la noche y luego nos fuimos nos tomamos una botella de miche, y sacaron el uniforme en una bolsa y ya a esa hora estábamos bastante ebrio, y Alonso estaba ebrio y se regresó a su casa y yo me quedé con Javier y a mi se me ocurrió ponerme el uniforme y estábamos en la vía pública y ya era muy tarde las 5 de la mañana y habíamos consumido mucho alcohol y en ese momento cuando íbamos por la casa de Javier y yo salí corriendo y me metí por un monte y me agarraron a mi y a mi me llevaron a Colón al Comando Regional de Colón, cargaba el sueldo de mi semana es de de doscientos mil bolívares y mi celular fue el que colocaron alli me lo quitaron y lo usaron como evidencia, yo no cargaba la chamarra y me la hicieron colocar y me sentaron allí , me llevaron al Hospital y me colocaron una cosa para cortarme el efecto del licor y nosotros en ningún momento estábamos en una móvil, no hay persona que pueda decir que yo hice eso porque no fue asi. Es todo”. Acto seguido el Juez de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se dirige a las partes con el objeto de si desean formularle preguntas al imputado: 1.- ¿Nos podrías indicar que personas se encontraban contigo el día de los hechos? Contestó: Un grupo de personas y quedamos Javier y yo, y Alonso estaba demasiado borracho y se fue a dormir, el nos entregó la bolsa y se fue. 2.- ¿Con que intención sacaron la bolsa? Contestó: Echar broma, no medí la consecuencia, yo no hice eso por un momento de locura pero no pienso que la Guardia uniformada ponga alcabalas para pedir dinero. 3.- ¿Nos podrías decir si pararon el vehículo? Contestó: A lo mejor nos vieron y se asustaron, no porque yo iba con el uniforme. 4.- Ustedes cargaban vehículos? Contestó: No todos a pie. Acto seguido el Abogado D.A.C.A., procede a formularle preguntas al imputado Alviarez M.I.A. 1.- ¿Cuánto gana usted mensual? Contestó: Yo no tengo sueldo fijo, una semana tengo 300.000 bolívares depende de lo que haga en el mes. 2.- ¿El beneficio que día lo percibes? Contestó: Los días Viernes. Acto seguido el Juez ordena la salida de la sala del imputado Alviarez M.I.A. a efectos de que rinda su declaración el imputado PINEDA H.J.A. quien expuso: “El día viernes 5 a 6 de la tarde estábamos tomando cerveza, luego ron y luego mistela se me ocurrió sacar el uniforme y yo se los di a ellos y me estaba quedando dormido y me metí a dormir y al otro día me metí a la casa de Pacheco a buscar los uniformes y llegó la Guardia y me llevaron y luego ya el otro chamo estaba allá., luego llegó el Comandante a tomarme una foto y el Comandante me hizo poner el uniforme a mi y me sacó la foto. Es todo”. Acto seguido el Juez de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se dirige a las partes con el objeto de si desean formularle preguntas al imputado Pineda H.J.A. 1.- ¿Esos uniformes de quien son? Contestó: Son de mi hermano H.A.P.H. 2.- ¿En compañía de quien estabas tu? Contestó: De I.A. y J.P.. 3.- ¿De quién fue la idea? Contestó: Se nos ocurrió sacar los uniformes, para joder, para echar broma. 4.- ¿En que iba a consistir la broma? Contestó: Echando broma, sin malas intenciones 5.- ¿Cuántos uniformes sacaste? Contestó: Dos, la guerrera y el pantalón camuflado yo los saqué en una bolsa, yo no se quien se puso el uniforme y yo me levanté asustado antes de que llegara mi hermano y allí nos llegó la Guardia. 6.- ¿Qué te comentaron los amigos? Contestó: Que habían subido por la avenida a la casa de Pacheco y vieron la Guardia y se fueron corriendo porque les dio miedo pero yo no me uniformé, lo que pasa es que un guardia me hizo uniformar arriba. 7.- ¿Tu con tus compañeros detuvieron gente para pedirle a la gente? Contestó: No. 8.- ¿Quienes pagaban la cuenta? Contestó: Irving cargaba plata porque el había cobrado en la empresa donde trabaja, estábamos tomando cerveza en el parque y luego tomamos ron. Para que sacaron el uniforme? Cosas de borracho, queríamos echar broma afuera. Acto seguido el Juez ordena la salida de la sla del imputado Pineda H.J.A. a los efectos de que rinda su declaración el imputado P.C.J.J. expuso: “Bueno estábamos tomando en la Plaza de Lobatera temprano, mas tarde tomamos ron y luego seguimos jodiendo por ahí, nos fuimos para los lados de la casa de Jairo que venden miche blanco, se dio la idea de sacar los uniformes del hermano y luego nos fuimos a la avenida con la bolsa, luego el chamo de los uniformes se fue y nos dejaron con la bolsa, Jairo estaba demasiado borracho, decidimos irnos a dormir e Irving se coloco el uniforme y nos fuimos los dos por la carretera y del susto arrancamos por un monte y corrí y yo me escondí y como no me encontraron me fui con las bolsas y los uniformes y mi mamá me dijo que la Guardia me había ido a buscar, mi mamá me preguntó y luego llegó Jairo y nos llevó la patrulla. Es todo”. Acto seguido el Juez de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se dirige a las partes con el objeto de si desean formularle preguntas al imputado P.C.J.J.. Acto seguido el Representante Fiscal formuló las siguientes preguntas:- 1- ¿De quien fue la idea de sacar los uniformes? Contestó: En realidad la iniciativa no me acuerdo bien, la idea fue de sacarlo no con la mentalidad de parar a los carros y pedirles plata porque eso no se hizo, los uniformes era para colocárnoslos para echar broma. 2.- ¿En que iba a consistir la broma? Contestó: Se nos ocurrió y se nos hizo muy fácil. 3.- Porqué salir corriendo? Contestó: Porqué nunca me había sucedido eso, me dio miedo porque el otro tenía el uniforme porque el otro tenía eso en la bolsa. 4.- ¿Tu cargabas dinero? Contestó: Tenía un billete de 20.0000 bolívares. 5.- Quien cargaba la cuenta? Contestó: Entre todos. 6.- ¿Quien tenía mas dinero de todos? Contestó: Irving. 7.- ¿Tu llegaste a colocarte el uniforme? Contestó: No allá, fue en Colón que me obligó un Guardia a ponérmelo. 8.- ¿Quien te llamó a tu casa? Contestó: Mi hermano Sargento Técnico de Primera. 9.- ¿Qué te dijo tu hermano? Contestó: Me dijo de todo, nosotros íbamos por el lado derecho de la carretera, íbamos borrachos la gente recortaba imaginese Irving iba con la camisa abierta. Seguidamente el Juez se dirige al imputado P.C.J.J. a los fines de formularle las siguientes preguntas.- 1.-¿Donde quedó el dinero que te sobró? Contestó: En el pantalón que cargaba me quedarían como con mil bolívares. 2.- ¿Cuando Irving pagaba cargaba dinero? Contestó: Si pero no se decir que cantidad había allí. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado D.A.C.A. quien alegó: “De las actas procesales hemos observado que estos muchachos admiten de que ellos cometieron una falta, torpeza, ellos no fueron muy claros ellos ingirieron cerveza toda la población las conoce, la población entera los conoce y saben que no han estado incursos en delitos ellos asumen de que Alonso tiene un hermano que presta su servicio en la Guardia Nacional dentro del estado etílico en que se encontraban les entró la idea de joder de echar vaina, para pasar un momento de divertirse y es claro que no se deben utilizar las prendas militares para usarlos, lo que yo quiero concretar es que el asume que el cometió el hecho, es decir como una admisión de los hechos anticipada efectivamente no lo vamos a negar en lo que se refiere a Irving ahora de que al hacer puso en su estado de ebriedad , no está de menos de que alguien haya pasado por allí a los demás muchachos fueron los efectivos de la Guardia quienes los obligaron a colocarse el uniforme, de una manera circunstancial, porque sabemos cual es el origen de esos uniformes, el artículo 213 no están llenos los extremos de ese artículo y más si una persona se ve con la guerrera abierta no es un funcionario y lo seguro es que está disfrazado y la sanción es una multa y solicito que al momento de que se le imponga la pena es que son personas de escasos recursos económicos y que estos muchachos en ningún momento estaban solicitando dinero, y los extremos del artículo 462 ordinal2º no se encuentran satisfechos , no existe una victima, si estuviéramos en presencia de una victima les diría vamos a indemnizar a esta gente, la Alcaldesa de ese Municipio ha manifestado que ella los conoce, si estos muchachos iban a cometer un delito no lo hubiesen hecho dentro de su misma localidad, he consignado constancias . en cuanto a Jairo y Pacheco no fueron sorprendidos en Flagrancia y en cuanto a Irving el fue sorprendido en Flagrancia, pido una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad para mis defendidos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Respecto de la Flagrancia: En primer lugar el Tribunal considera que la forma en que fueron sorprendidos los ciudadanos, muy especialmente I.M. fue aprehendido por los Funcionarios de la Guardia Nacional, al momento de percatarse que se encontraban con uniforme camuflajeado, se dieron a la fuga pero en virtud de la información que rindió éste a los funcionarios se dirige a la casa de Pineda y posteriormente a la casa de P.A.. En razón del primero de ellos, es decir: Alviarez M.I.A. la aprehensión se hizo a poco de haberse cometido el hecho, encontrando en su poder el objeto material del delito y en cuanto a Pacheco poco después. Si bien es cierto; no tiene elementos propiamente del delito, se hizo por persecución a escasas horas de haberse cometido el hecho, el Tribunal ha verificado algunas de las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que trata de la Flagrancia y concurrentemente decreta la aprehensión en Flagrancia de los imputados ALVIAREZ M.I.A., PINEDA H.J.A. y P.C.J.J.. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento por el que debe proseguir la presente causa: A criterio de este sentenciador, se hace necesario la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos en cuestión, es razón por la que se acuerda la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar lo peticionado por el Representante del Ministerio Público y ordenándose a su vez la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: En cuanto a la imposición de la Medida de Coerción Personal: En cuanto a los efectos de los delitos calificados por el Ministerio Público, es prudente señalar que todos deben ser señalados como delitos de mera conducta, el artículo 213 del Código Penal al respecto basta la utilización del uniforme de manera pública para que incida tal circunstancia en el animus del público en general. En cuanto al artículo 214 del Código Penal; también requiere el uso de prendas o insignias militares para que se tome en cuenta, cualquier resultado. Respecto del delito de Estafa estima el Tribunal, al respecto extraña el uso de las prendas militares, sin una razón u objeto definido mas aún produce extrañeza que dos de los imputados tienen hermanos militares activos y por máximas de experiencias se tiene conocimiento expreso de la lealtad de ellos hacia la bandera, el Escudo, el Himno Nacional y sus uniformes y estos son valores que se transmiten al grupo familiar, en consecuencia se desvirtúa lo utilizado por ellos como una broma social. Asi mismo cabe destacar lo indicado en el acta policial sde fecha dos de Julio de dos mil cinco, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional donde se deja constancia que en esa misma fecha siendo las 4:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica del Puesto La Jabonosa por parte del Funcionario Gámez Valero Rafael que en la carretera Nacional que conduce a San Cristóbal y Lobatera se encontraban tres ciudadanos uniformados de Guardias Nacionales barbados y con gorras civiles mandando a parar los vehículos, obligando a los ciudadanos que les dieran dinero, inmediatamente salió comisión, a la entrada de la Población de Lobatera, carretera Nacional que conduce que conduce a San Cristóbal, donde a las 5:00 horas de la mañana, fueron sorprendidos dos ciudadanos uniformados de Guardias Nacionales , procedieron los funcionarios a darle la voz de alto dándose a la fuga por una zona boscosa el cual se procedió a hacer uso de las armas, disparando el arma de reglamento F.A.L. proyectando los disparos hacia el aire, al notar que los ciudadanos no se detenían procedimos a la persecución sorprendiendo a uno de ellos que estaba escondido en un matorral, procediendo a identificarlo quien dijo ser y llamarse ALVIAREZ M.I.A. titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.756.964, quien se encontraba vestido con un pantalón de campaña camuflado de color verde, beige, marrón y negro y una camisa camuflada de color verde, beige, marrón y negro, en el cuello dos escudos de la Guardia Nacional de color verde bordado con negro, en el lado derecho parte alta del hombro un escudo de color carrubio con negro, amarillo, rojo y blanco, que en el centro se divisa la leyenda el honor es su divisa, en el hombro del lado izquierdo la Bandera de Venezuela y un distinto de color carrubio con amarillo y en el centro la palabra fronteras bordado con hilo amarillo. En la parte superior del bolsillo del lado derecho un portador de nombre verde con negro donde se identifica el apellido Pineda, en la parte superior del bolsillo del lado izquierdo un porta nombre verde con negro donde se identifica la palabra Guardia Nacional. Portaba unos zapatos casuales de color marrón y sin gorra el cual fue embalado en una bolsa plástica de color blanco y rotulado con la letra “A”, luego procedimos a leerle los derechos y a realizarle un cacheo corporal donde se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón del uniforme un celular Marca Gran, serial ESN (limados) color blanco y la cantidad de Ciento Ochenta y cinco mil bolívares luego procedieron a esposarlo y el otro se dio a la fuga siendo imposible su captura motivado a la oscuridad de la noche. Posteriormente se le preguntó al ciudadano ALVIAREZ M.I.A., si el conocía al ciudadano que se dio a la fuga, manifestando que si, que eran dos, J.J.P.C. y J.A.P.H.. Asi mismo en el acta policial de fecha 2 de Julio de 2005se deja constancia por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional actuantes, que en virtud del procedimiento, donde se logró la aprehensión del ciudadano ALVIAREZ M.I.A. en base a la información aportada por el ciudadano antes nombrado, que los otros dos ciudadanos J.J.P.C. y J.A.P.H. se encontraban en la calle 5, casa Nº 8-45 del Barrio Urdaneta del Municipio Lobatera del Estado Táchira, se constituyó una comisión al mando de dos Guardias Nacionales con la finalidad de practicar la detención de los ciudadanos antes nombrados quienes presuntamente portaban uniformes militares y cobraron peaje a las personas que circulaban por la carretera Panamericana en el sector de la entrada a la localidad de Lobatera por lo que procedí a trasladarme a la dirección antes mencionada donde el Funcionario se entrevistó con el ciudadano E.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.076.761 dueño del inmueble quien manifestó que su hijo J.J.P.C. se encontraba en la calle desde altas horas de la madrugada y no se encontraba en la casa y a la vez se dio conocer que en el inmueble habita el Sargento Técnico de Primera de la Guardia Nacional E.J.P.C. quien actualmente trabaja en la Comandancia General de la Guardia Nacional hijo del dueño del inmueble, posteriormente se tuvo comunicación por vía telefónica con el mencionado Sub-Oficial aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, quien manifestó que su hermano ya se encontraba en la casa por lo que nuevamente me dirigí a la dirección antes señalado, donde se practicó la aprehensión de los ciudadanos J.J.P.C. titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.259.247 quien portaba un uniforme militar en una bolsa plástica de color negro con las siguientes características guerrera camuflada de color verde, beige, marrón y negro, talla 32 en el cuello dos escudos de la Guardia Nacional, de color verde bordado cono negro, en el lado derecho parte alta del hombro un escudo de color carrubio con negro, amarillo, rojo y blanco que en el centro se divisa la leyenda el honor es su divisa, en el hombro del lado izquierdo la Bandera de Venezuela y un distintivo de color carrubio con amarillo y en el centro la palabra fronteras bordada con hilo amarillo. En la parte superior del bolsillo del lado derecho un porta nombre verde con negro donde se identifica el apellido PINEDA, en la parte superior del bolsillo del lado izquierdo un porta nombre verde con negro donde se identifica la palabra Guardia Nacional y luego el pantalón de campaña camuflado de color verde, beige, marrón y negro, talla ss, el cual fue embalado en una bolsa plástica de color negro rotulado con la letra (B) y también se practicó la aprehensión del ciudadano J.A.P.H. titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.596.024, quien manifestó haber prestado los uniformes de campaña camuflados a los ciudadanos ALVIAREZ M.I.A. y J.J.P.C. quienes manifestaron que si se encontraban en compañía del ciudadano ALVIAREZ M.I.A. en la entrada que conduce a la Población de Lobatera, carretera Nacional, Vía San Cristóbal. Igualmente indicaron que los uniformes los usaron en virtud a las consecuencias ocasionadas por el consumo del alcohol y los mismos pertenecen al alistado (G. N.) H.A.P.H. actualmente adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1, quien es hermano del ciudadano J.A.P.H.. Asi mismo, tomando en cuenta que los imputados son venezolanos, estudiantes, con residencia fija en el país aunado a ello el hecho de que no consta inserto en autos nada que demuestre que los mismos poseen conducta predelictual, a criterio de este Juzgador se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, de igual forma considera quien aquí decide procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ALVIAREZ M.I.A., PINEDA H.J.A. y P.C.J. toda vez que del contenido de sus declaraciones es significativo que los mismos, están dispuestos a someterse al proceso de la presente causa, es por lo que se le imponen a los imputados antes mencionados; el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal y 2.- La obligación de presentar dos (2)quienes deben generar ingresos iguales ó superiores a cincuenta (50) unidades Tributarias y en caso de incumplimiento deberán pagar los fiadores por vía de multa el equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias, en cantidades dinerarias todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ALVIAREZ M.I.A., PINEDA H.J.A. y P.C.J., por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2º del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: ALVIAREZ M.I.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Lobatera, municipio Lobatera del Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.756.964, nacido en fecha 13/07/1978, residenciado en la calle 7, Nº 10-72, Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, PINEDA H.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.596.024, nacido en fecha 13/01/1987, residenciado en el Barrio Urdaneta, calle 5 carrera 6, casa Nº 6-14, Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira y P.C.J.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.259.247, nacido en fecha 22/12/1984, residenciado en Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico de los previstos en el Código Penal, siendo estos; USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2º del Código Penal, imponiéndosele a los imputados antes mencionados; el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal y 2.- La obligación de presentar dos (2)quienes deben generar ingresos iguales ó superiores a cincuenta (50) unidades Tributarias y en caso de incumplimiento deberán pagar los fiadores por vía de multa el equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias, en cantidades dinerarias todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

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