Decisión nº PJ0832010000381 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-V-2010-001127

RESOLUCION: Nº PJ0832010000381

Vistos

.

Demanda: Divorcio fundado en el art: 185-A del Código Civil

Demandantes. I.B.L.G. y A.A.V.C.

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Abogado: Dra. A.E.D.J.. IPSA. Nº: 95686.

En fecha 23 de julio del 2010, comparecieron ante este Tribunal Segundo de Mediación los ciudadanos: I.B.L.G. y A.A.V.C., venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 12.187.955 y 10.042.577 y de este domicilio, asistidos de abogado y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura civil del Municipio Foráneo Moitaco del Estado Bolívar, el 15 de Enero de 1990, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 1, folio 1, Tomo 1º, Libro 1º, del Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1990. Que procrearon cinco hijos de nombre: Andris Abdías, C.D., E.D., J.A. y Diosmelys Bianwyoleth, Velásquez Laya, de: 19, 18, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el mes de Junio del año 2003.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: I.B.L.G. y A.A.V.C., antes identificados, ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Moitaco del Estado Bolívar. En cuanto a la P.P. sobre los hijos menores de edad que son: Erwin, Jesiel y Diosmelys Bianwyoleth, sus padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley, pero, en relación con los hijos mayores de edad estos quedan emancipados por razón de la edad, por lo que la p.p. de los padres sobre ellos, se extingue, razón por la cual quedan liberados de la autoridad de estos. La Crianza, convivencia y manutención, en beneficio de los hijos menores de edad, se cumplirán del modo en que fueron acordadas por los solicitantes en su petición conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNNA. En relación con los hijos mayores de edad, estos quedan en libertad de demandar la manutención probando los extremos de ley.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó haber fomentado un bien inmueble, constituido por una casa la cual acordaron dividir y liquidar amistosamente una vez disuelto el matrimonio, en todo caso, liquídese y divídase la comunidad de bienes matrimoniales si la hubiese, según lo expuesto por los solicitantes.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, a los 4 días del mes de Octubre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.---------------

El Juez (2º) de Mediación.

El (la) Secretario (a).

Dr. F.G.P..

Ab.

En esta fecha y siendo las ters y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).

Ab.

FGP/fgp.

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