Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 1

Caracas, 8 de Febrero de 2.007

196º y 147º

PONENTE: DR. O.R. CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 01799

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por el abogado: I.O. BETANCOURT COELLO, en su condición de apoderado del ciudadano: N.F.T., contra la decisión de fecha 6 de Febrero de 2.006 emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal a tenor de lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, por lo que fue admitido en fecha 7-2-07.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 3 de Abril de 2.007, el abogado: I.O. BETANCOURT COELLO, en su condición de apoderado del ciudadano: N.F.T., apeló la decisión de fecha 6 de Febrero de 2.006 emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal a tenor de lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem; en los siguientes términos:

UNICA DENUNCIA

LA EFECTIVA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

(CONTENIDO DEL ART. 110 DEL CÓDIGO PENAL)

Esta apelación se interpone debido a que en el contenido de la decisión antes mencionada, la ciudadana Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, decretó el sobreseimiento de los querellados: H.J. TORRES MENDEZ, D.D.G.S. y M.M.N., por considerar que opera la prescripción de la acción penal del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 466 del Código Penal y esta decisión es de las que están comprendidas en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pone fin al proceso.

En este sentido, permito explicar a la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que el numeral 3º del artículo 108 del Código Penal establece que la prescripción de la acción penal, en los casos de delitos cuya pena superior a TRES (3) años de prisión, es de CINCO (5) años y que han transcurrido mas de SIETE (7) años desde que se consumó el delito de Fraude (12/03/1998), también es cierto que los tres querellados fueron imputados por el Ministerio Público , acto este que interrumpe la prescripción de la acción penal, tal como está taxativamente expresado en el artículo 110 del Código Penal.

A todo evento, informo a la Corte de Apelaciones que, tal como consta en el expediente signado con el Nº JC41-1004-01, nomenclatura del Juzgado 41 de Control, los ciudadanos querellados antes nombrados e identificados en el mencionado expediente, nombraron defensores, en calidad de IMPUTADOS, ante el mismo Tribunal 41 de control, en las fechas siguientes:

-El día martes 01 de Octubre de 2002, compareció por ante el tribunal de la causa, el ciudadano H.T.M., quien estando libre de toda coacción y apremio, nombra como DEFENSOR al abogado J.L.A.G., quien, a su vez, jura aceptar el cargo de defensor del IMPUTADO Torres Méndez, H.J.. (VER FOLIO 117 DEL EXPEDIENTE)

Es de hacer notar que este mismo ciudadano, H.T.M., había comparecido por ante la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público, en fecha 16 de Noviembre de 2001, previa CITACIÓN a declarar y se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en ese acto. (VER FOLIO 85 DEL EXPEDIENTE)

-El día Lunes 07 de Octubre de 2002, comparece por ante el mismo tribunal, el ciudadano querellado DI GIANLUCA SEBASTIANI, DOMENICO, quien, estando libre de toda coacción y apremio, designa como su DEFENSOR, al abogado P.L.B., quien acepta el cargo de defensor del IMPUTADO Di Gianluca Sebastiani, Domenico. (VER FOLIO 121 DEL EXPEDIENTE).

-El día 09 de Diciembre de 2002, comparece por ante el Juzgado 41 de Control, el ciudadano querellado, M.M.N., quien, estando libre de toda coacción y apremio, designa como su DEFENSOR al abogado R.V.M.N.. (VER FOLIO 127 DEL EXPEDIENTE).

De todo lo antes expuesto y CON BASE EN EL CONTENIDO DEL ARTICULO 110 DEL Código Penal, se puede determinar que SI ha sido interrumpida la prescripción de la acción penal, ya que el acto de nombramiento de defensor es una diligencia procesal, la cual, por cierto, los tres querellados realizaron en su condición de IMPUTADOS . Por lo tanto debe continuarse el proceso penal iniciado contra los mencionados querellados, para lo cual debe considerarse como pruebas los nombramientos de defensor antes mencionados y que rielen a los folios 85, 117, 121 y 127 del expediente. Solicito a esta Corte de Apelaciones me exima de la presentación de las pruebas, toda vez que estas están consignadas en el mencionado expediente.

PETITORIO

Por lo tanto, ruego a esta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y anule la decisión recurrida, la cual fue dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de Febrero de 2006 y que ordene la continuación del procedimiento contra los ciudadanos H.T.M., D.D.G. y M.M..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 13 de Junio del año 2.005, la abogada: YAMILET ARAUJO ROJAS, FISCAL QUINCUAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentó escrito por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada mediante querella admitida por dicho Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2.001, presentada por el ciudadano: N.F.T. contra los ciudadanos: H.J. TORRES MÉNDEZ, D.D.G.S. y M.M.N., por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación a lo pautado en el artículo 44 de la Ley de Propiedad H. a tenor de lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se había extinguido.

El 12 de Julio de 2.007, el abogado: I.O. BETANCOURT COELLO, en su condición de apoderado del ciudadano: N.F.T., consignó escrito en autos, en el cual se opuso a la petición fiscal de sobreseimiento.

El 18 de Julio de 2.005, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fijó por primera vez oportunidad para oir a las partes para el día 5-8-05 a las 9:30 a.m., acorde con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y resolver sobre la solicitud de sobreseer la causa.

El 5 de Agosto de 2.005, visto que solo compareció el apoderado de la víctima, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS acordó diferir la audiencia referida en el párrafo anterior para el 19-9-05 a las 11.30 a.m.

El 11 de Noviembre de 2.005 el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto tampoco se pudo materializar el acto procesal referido, fijó por tercera vez oportunidad procesal para que se llevara a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para el 15 de Diciembre de 2.005 a las 10:30 a.m.

El 6 de Febrero de 2.006, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, emitió pronunciamiento, sin que se llevara a cabo la audiencia inserta en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal a tenor de lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

El tantas veces mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal reza textualmente:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Como puede apreciarse el encabezamiento del transcrito artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez que se le ha presentado un requerimiento de sobreseimiento a convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal pedimento, salvo que estime de manera razonada y fundamentada, no arbitraria, que para decidir al respecto no es necesario el debate.

En el caso de marras, se observa que el a quo convocó hasta en tres oportunidades la audiencia aludida, sin que se hubiese celebrado efectivamente y repentinamente sin la fundamentación debida, explanó su decisión prescindiendo de la obligación de oir a las partes.

Tal proceder violentó la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, en cuanto al derecho a ser oido, como lo estipula el artículo 49.3 constitucional.

Consecuencialmente, los vicios señalados con antelación ameritan indefectible e ineludiblemente la nulidad de la decisión de fecha 6 de Febrero de 2.006, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal a tenor de lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y de todos los actos posteriores que se hubieren podido derivar de ella; acogiendo los parámetros que para dictar una nulidad de oficio ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 3242 del Expediente N° 02-0468 de fecha 12 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, a saber:

1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en efecto en aras de dar cumplimiento estricto a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en cuanto al derecho a ser oído, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión de fecha 6 de Febrero de 2.006, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal a tenor de lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y de todos los actos posteriores que se hubieren podido derivar de ella y SE ORDENA que otro juez de control distinto al de la decisión anulada lleve a cabo efectivamente la audiencia dentro de los parámetros del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de resolver la petición del Ministerio Público de sobreseimiento. Todo con sustento jurídico en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Vista la naturaleza de los pronunciamientos que anteceden, este ad quem no entra a analizar las argumentaciones del recurso de apelación incoado por ser inoficioso e inútil.

ADVERTENCIA AL JUZGADO CUADRAGÈSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

De la revisión de las presentes actas, se aprecia que originalmente fueron recibidas en esta alzada, para el trámite de este recurso de apelaciòn, el día 21 de Julio del año 2.006; el 26-7-06, fueron devueltas al a quo por cuanto no se había dado estricto cumplimiento al emplazamiento de todas las partes, de acuerdo a los artículos 26, 49 numerales 1ª y 3ª de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y 449 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Una vez recibidas las actas en el Tribunal de primera instancia, se dio la orden correspondiente para el emplazamiento faltante en fecha 2 de Agosto de 2.006, el cual no se materializò en esa oportunidad.

Cuatro meses y trece días después, vale decir, el 15 de Diciembre de 2.006, se ordenò nuevamente librar la boleta correspondiente a los fines del emplazamiento hasta que el mismo se logró el 2 de Febrero del presente año, luego de un tercer intento.

Por lo que se observa una falta de diligencia para lograr poner en conocimiento de una de las partes la presentación de la impugnación de marras, lo cual no debe repetirse.

Por ello, se insta al JUZGADO CUADRAGÈSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL a no incurrir en lo sucesivo en retardos procesales como el reseñado, que solo van en detrimento de una eficaz, eficiente, adecuada y oportuna administración de justicia, en perjuicio de quienes acorde con sus derechos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano acuden a ella.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión de fecha 6 de Febrero de 2.006, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal a tenor de lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y de todos los actos posteriores que se hubieren podido derivar de ella. Todo con sustento jurídico en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA que otro juez de control distinto al de la decisión anulada lleve a cabo efectivamente la audiencia dentro de los parámetros del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de resolver la petición del Ministerio Público de sobreseimiento, de acuerdo al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

DR. O.R. CAMACHO

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, EL JUEZ PROVISORIO,

DRA. P.M.M. DR. FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

Exp. Nº. 1799

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