Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoExtinguida La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 16 DE JUNIO DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000438

ASUNTO : RP01-P-2006-000438

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA

PENADO: I.J.V.A..

Visto que en fecha 14 de Junio del año 2010, este Tribunal ejecuto redención correspondiente al penado I.J.V.A., venezolano, de 27 años de edad, soltero, lava carros, titular de la cédula de Identidad No. 20.344.060, nacido en fecha 04/04/83, domiciliado en sector Plaza Bolívar, casa sin numero, detrás de la Bomba, Araya, Estado Sucre, por medio de la cual se evidencia que en esta fecha culminaría la pena impuesta; este Tribunal observa:

En fecha 22 de Abril del año 2010, este Tribunal acordó acumular las penas impuestas al penado I.J.V.A., y las causas RP01-P-2006-000438, RP01-P-2005-005045 y RP01-P-2005-004947, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 88 y 97 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-

Cursa a los folios 264 y 265 del Expediente, auto por el cual este Tribunal de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio redime de la pena impuesta al penado I.J.V.A., el lapso de Tres (03) Meses y Diecinueve (19) Días, acordando sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual daba un tiempo de pena cumplida con redención Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Veintiocho (28) Días, teniendo una pena por cumplir de Dos (02) Días, que finalizaría el 16 de junio del año 2010.-

Por efecto de lo antes señalado, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de las redenciones a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:

PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.-

FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 29/05/2005 hasta el día 01/06/2005; desde el día 04/03/2006 al 05/03/2006; desde el día 24/03/2007 al 17/04/2007; y del 01/02/2008 al día de hoy 16/06/2010.-

PENA FISICA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN.-

1° Redención (08/06/2010): TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.-

PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.-

Es por que, al haberse satisfecho el cumplimiento del tiempo señalado, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la pena principal que se le impuso y el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la interdicción civil y la inhabilitación política por el tiempo de la condena estuvieron adheridas al cumplimiento de la principal, pues estas imperan mientras aquella está vigente y siendo que ésta fue cabalmente satisfecha, se entienden igualmente cumplidas estas penas accesorias; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano I.J.V.A., venezolano, de 27 años de edad, soltero, lava carros, titular de la cédula de Identidad No. 20.344.060, nacido en fecha 04/04/83, domiciliado en sector Plaza Bolívar, casa sin numero, detrás de la Bomba, Araya, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de “BODEGÓN K” , HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, visto que el ciudadano I.J.V.A., se encuentra detenido en esta ciudad de Cumaná, en el Internado Judicial, este Tribunal acuerda LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD a favor del referido penado, la cual se tramitara por vía ordinaria y de manera inmediata vía fax. Se fija audiencia oral para el día 17 de Junio del año 2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y ofíciese al Internado Judicial de esta ciudad, informándosele de la presente decisión y remitiéndole copia certificada del presente auto. Líbrese de manera urgente lo aquí acordado. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS L. HURTADO.-.

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