Sentencia nº 950 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoRevisión de Sentencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

El 17 de mayo de 2016, el abogado J.G.T.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.981, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano I.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 19.682.927, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.d.E.B.d.N.E., en el curso de la causa penal que se le siguió al solicitante por la comisión del delito de violencia sexual agravada.

El 23 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Alegó la parte accionante, lo siguiente:

Que interpone “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA (sic) en nombre y representación del Condenado (sic) IRV

ING JOSE (sic) BERMUDEZ (sic) MILLAN (sic), de conformidad con el (sic) artículo (sic) 21, 26, 49, 51 y 335 (sic) 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Decisión (sic) de la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.d.E.B.d.N.E., de fecha Quince (sic) (15) de Febrero (sic) del año 2016 (…)”.

Que se impugna la “[d]ecisión de la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.d.E.B.d.N.E. de fecha Quince (sic) de Febrero (sic) del año 2016 (…), contentivo del recurso de apelación efectuado (…) en beneficio de I.J. (sic) BERMUDEZ (sic) MILLAN (sic), en la que se confirma la decisión del Tribunal de Primera instancia (sic) en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del circuito (sic) Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) del mes de Junio (sic) del año 2015 y publicada en fecha Veintiséis (sic) (26) del mes de Octubre (sic) del año 2015, (…) en donde se declara CULPABLE y se le impone la Pena (sic) de Catorce (sic) (14) años, Un (sic) (01) mes y Quince (sic) (15) días al ciudadano I.J. (sic) BERMUDEZ (sic) MILLAN (sic)”.

Que “[d]esde el inicio del proceso del presente caso (…) se puede denotar que en fecha Veintinueve (sic) (29) del mes de Septiembre (sic) del año 2013, ocurrieron unos supuestos hechos de los cuales, la Fiscalía Decimo (sic) Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibe como denunciante en fecha Tres (sic) (03) del mes de Octubre (sic) del año 2013, a la ciudadana L.K.D. (sic) SUESCUN, identificada plenamente en el expediente que consigno (sic) (…) en Copias (sic) Certificadas (sic), por los supuestos delitos de Violencia (sic) Sexual (sic), seguidamente se le ordena en esa misma fecha un Reconocimiento (sic) Vaginal (sic) y Ano (sic) Rectal (sic) mediante Oficio N° N.E.1-07090-13, a la ciudadana antes mencionada, reconocimiento que se practica por el Profesional NEVIS M.T.R., (…) Médico Forense, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, estado (sic) Nueva Esparta, en fecha ocho (08) del mes de octubre del año 2013, seguidamente en fecha Veintiséis (sic) (26) del mes de Diciembre (sic) del año 2013, se celebra la Audiencia (sic) Oral (sic) de Presentación (sic) por ante el Tribunal de Primera instancia (sic) en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano I.J. (sic) BERMUDEZ (sic) MILLAN (sic), en el cual se le Imputa (sic) el delito de Violencia (sic) Sexual (sic) Agravada (sic), previsto y sancionado en el Articulo (sic) 43, primera parte de la Ley Orgánica Sobre (sic) El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una (sic) V.L.D. (sic) Violencia, decretándose una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 y 237, ordinales 2, 3, parágrafo primero de la norma adjetiva penal”.

Que “(…) conlleva toda esta serie de vicios y vulneraciones a sus derechos constitucionales al recurso de apelación que realiza la ciudadana MARIA (sic) ELIZABETI GUTIERREZ (sic) FERNANDEZ (sic), actuando en beneficio de I.J. (sic) BERMUDEZ (sic) MILLAN (sic), interpuesto en fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año 2015, donde denuncia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, donde se denuncia la falta de motivación de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, quebrantando lo establecido en el artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que no se analiza apegado a la Sana (sic) Crítica (sic) las testimoniales de la ciudadana SAUCIVET R.Q.M. (sic), L.D. (sic) SUESCUN y de quien resaltó, la Declaración (sic) del Médico Forense NEVIS M.T.R., quien además de ser quien realiza la evaluación médico legal, quien solo hizo énfasis en las lesiones en los muslos, y en la interrogante que se le realizó, si guarda relación dichas lesiones con una actividad sexual, el cual responde NO, seguidamente, es por ello que claramente considera este justiciable que se le fue violado el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en el Artículo (sic) 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que este (sic) comprende la obligación, por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales que emanan, observando las reglas de la lógica y la experiencia corroborando de su razonamiento, donde no se dé evidencia de arbitrariedad, ni violación de las máximas de experiencias, de modo que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para crear la convicción judicial al juzgador, es por tanto que no se logra desvirtuar la presunción de inocencia (…)”.

Que al “(…) condenar al acusado se debe tener la certeza de la culpabilidad del mismo, sin ningún tipo de duda racional, al momento de la valoración de la prueba, conforme a la sana crítica y sus garantías, de este modo si las pruebas no reúnen esas condiciones que se hacen necesarias para lograr la convicción judicial al juzgador, se tomaría irrelevante ese convencimiento, y el resultado sería insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, es por esto, el médico forense, que al momento de su testimonio ante la sala de juicio, tuvo toda la duda de quién y cómo se causaron las lesiones de la víctima, como la ciudadana juez valora esa prueba que sería la más relevante en el presente juicio en vista que es la que determina la responsabilidad penal de la conducta típica antijurídica llevada a un hecho, y el sujeto activo de la misma, deduce que fue el hoy condenado quien realiza o causa esos daños, y más aún, determina la individualidad del delito y la responsabilidad penal que este (sic) acarrea, condenándolo con la culpabilidad del mismo. Por todas estas razones jurídicas se puede acarrear la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA”.

Solicita “PRIMERO: Se Declare HA LUGAR, El (sic) presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA. SEGUNDO: Que en Consecuencia (sic), Se (sic) restablezca el orden jurídico infringido, dictando una nueva sentencia que suspenda los efectos de la Decisión (sic) dictada por la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.d.E.B.d.N.E. de fecha Quince (sic) de Febrero (sic) del año 2016, (…) en la que se confirma la decisión del Tribunal de Primera instancia (sic) en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) del mes de Junio del año 2015 y publicada en fecha Veintiséis (sic) (26) del mes de Octubre (sic) del año 2015, (…) en donde se declara CULPABLE y se le impone la Pena (sic) de Catorce (sic) (14) años, Un (sic) (01) mes y Quince (sic) (15) días al ciudadano I.J. (sic) BERMUDEZ (sic) MILLAN (sic)”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión.

El artículo 336.10 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una

norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta solicitud de revisión de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.d.E.B.d.N.E., esta Sala se declara competente para su conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que la parte solicitó la revisión de la decisión dictada el 15 de febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E., que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano I.J.B.M., y confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró culpable al quejoso, por el delito de violencia sexual agravada, y lo condenó a cumplir la pena de catorce (14) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión.

Ahora bien, advierte esta Sala que el solicitante, sólo consignó copia simple del fallo sujeto a revisión, y no acompañó copia certificada del mismo, ni alegó imposibilidad de obtención de la referida copia certificada, y tampoco se desprende de los autos algún viso de imposibilidad en la obtención de la misma.

En este sentido, debe esta Sala reiterar que es carga procesal del solicitante efectuar la correspondiente consignación de la copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, para que esta Sala verifique su admisibilidad.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que, la copia certificada del fallo cuya revisión se pretende, es indispensable o esencial para la verificación de su certeza y, con ello, para la posible admisión de la solicitud, lo cual no es subsanable ni siquiera con una posterior consignación, por cuanto en este tipo de procedimientos no procede la aplicación del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, dada la ausencia de contradictorio, por lo que la falta de consignación de la misma, deviene la declaratoria de inadmisibilidad.

Al respecto, esta Sala en decisión N° 1.217/ 2010, caso: “Inversiones Verocuoro S.R.L”, estableció lo siguiente:

En el presente caso, el abogado N.A.T.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones Verocuoro S.R.L, solicitó la revisión de la sentencia N° 01291 dictada el 23 de septiembre de 2009, por la Sala Político Administrativa de este M.T. a propósito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Comercial Fernández y Gutiérrez S.R.L., en la cual intervino la parte solicitante como tercero interesado.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, pudo constatar esta Sala, que el mencionado abogado no acompañó la copia certificada del fallo recurrido, sino que consignó una copia simple, sin justificar la imposibilidad de consignar la copia certificada del fallo objeto de la solicitud de revisión.

En este sentido debe esta Sala reiterar que es carga procesal del solicitante, efectuar la correspondiente consignación de copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, para que esta Sala verifique su admisibilidad.

En efecto, esta Sala en sentencia N° 1.106 del 3 de junio de 2005, (caso: L.I.D.L.) sostuvo:

‘La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este M.J., dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.

La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.

Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial (…)’.

Asimismo, estableció que ante la falta de consignación de la copia certificada de la sentencia objeto de revisión, deviene la declaratoria de inadmisibilidad (Vid. s. S. C. N° Nº 3.549/ 2005)

.

De esta forma, visto que el abogado J.G.T.A., no acompañó copia certificada del fallo cuya revisión se pretende, y por cuanto no justificó el impedimento para consignar la copia certificada del fallo, considera esta Sala que la copia simple del fallo objeto de revisión, no tiene valor alguno para suplir el documento fundamental.

De allí que estima esta Sala que la presente solicitud de revisión resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional (Vid. Decisión de esta Sala N° 952/2010). Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional efectuada por el abogado J.G.T.A., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano I.J.B.M., antes identificados, de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.d.E.B.d.N.E., en el curso de la causa penal que se le siguió al solicitante por la comisión del delito de violencia sexual gravada.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

Exp. N° 16-0484

LFDB/

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