Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2109-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Querellante: I.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.907.537.

Abogado Asistente del querellante: W.R. PARTIDAS R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.279.

Organismo querellado: Gobernación del Estado Miranda.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (destitución).

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 07 de abril de 2008. Posteriormente, el 24 de abril de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la asistencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada. Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2008, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia que asistió al acto únicamente la parte querellada, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

La nulidad del acto administrativo contenido en comunicación de fecha 26 de noviembre de 2007, suscrita por el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mediante el cual se notificó al querellante, en fecha 30 de noviembre de 2007, su destitución del cargo de Analista Programador II, adscrito a la Dirección General de Educación, se ordene su reincorporación al mencionado cargo, así como el pago de sus salarios integrales y beneficios económicos y sociales dejados de percibir.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho. En ese sentido, niega que haya incurrido en las irregularidades ocurridas en el área de informática de la Dirección de Recursos Humanos, pues, no dejó el sistema de nómina sin la operatividad de un módulo de seguridad que resguardara la información que en él reposaba y que tampoco dejó de codificar las fuentes con las que operaba el sistema, por lo que niega que haya incurrido en falta de probidad, negligencia inexcusable, que no causó perjuicio material severo a la Administración Regional, dadas las irregularidades en la nómina docente, y que tampoco dejó de cumplir con los deberes inherentes al cargo.

Denuncia como violado el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el acto impugnado no guarda ni relación ni proporcionalidad con los hechos acaecidos.

Agrega que él no trabajaba en el área de Informática de Educación desde el 10 de junio de 2006, oportunidad en la que entregó las llaves de la Oficina, que tampoco tenía clave de acceso a las computadoras “para ese momento” y que se había mantenido alejado de tal Oficina, tanto funcional como físicamente, en virtud de que en fecha 01 de diciembre de 2006 estuvo asignado a las órdenes del Dr. Rizziero Civilillo en los pasillos de la Dirección de Educación y que, posteriormente, lo pusieron a la orden de Personal en Residencias Caracas hasta que, finalmente, fue asignado en Comisión de Servicio en el Hospital V.S..

Denuncia que la Administración le violó su derecho a la defensa, al no haber valorado las declaraciones rendidas por los ciudadanos E.A.M., F.G. y M.E.L.D.Á., que habían declarado a su favor y debido a que los testigos presentados por aquélla rindieron declaraciones sin su presencia, vagas, con contradicciones y que no contenían detalles que pudieran aportar elementos convincentes en perjuicio de su inocencia, entre ellos, menciona a los ciudadanos Ysaulete L.A., M.R. y J.T.M..

Señala que fue suspendido de sus funciones con goce de sueldo, sin tener conocimiento de los motivos por los cuales se le investigaba.

Denuncia la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que, a su decir, no fue notificado de la formulación de cargos, aun cuando señala que en fecha 30 de julio de 2007 fue notificado de la formulación de cargos.

Denuncia el vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y 25, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el acto impugnado no contiene los fundamentos de hecho en que se fundamentó, solicitando su nulidadde acuerdo con lo previsto en el artículo 19 numeral 1° de la mencionada Ley que regula los procedimientos administrativos, y agrega que más que un quebrantamiento al principio de legalidad lo que hubo fue un abuso de poder.

Denuncia la incompetencia del Director de Administración de Recursos Humanos para dictar el acto administrativo contenido en la comunicación mediante la cual se le notificó del acto impugnado.

Denuncia como violados los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue destituido del cargo cuando se encontraba disfrutando su derecho a vacaciones, y que fue notificado de tal acto, personalmente, pero de manera forzosa.

Por su parte, la representación judicial del Estado Miranda niega, rechaza y contradice la falta de motivación en la medida cautelar de suspensión del ejercicio de las funciones por parte del querellante, y señala que al dictarse tal medida, la cual es discrecional e inaudita parte, se actuó conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega, rechaza y contradice el alegato del querellante referido a que no incurrió en las irregularidades observadas en el área de Informática de la Dirección de Recursos Humanos (Gestión Educativa), que aquél no desvirtuó los hechos atribuidos, y que, por tal motivo, esos hechos quedaron admitidos.

Afirma que el querellante si trabajaba en el área de Informática de la Dirección de Educación, según constancia de trabajo de fecha 20 de febrero de 2006 y según oficio N° 1297-06 de fecha 14 de febrero de 2006, mediante el cual se le informó que a partir del día 15 de ese mismo mes y año debía presentarse en la Dirección de Recursos Humanos de Educación, en el Departamento de Nómina, a prestar servicios como Programador II.

Niega, rechaza y contradice el alegato del querellante referido a que debía estar presente al momento de los interrogatorios, ya que fue él quien no ejerció su derecho, que la investigación es un acto de la Administración, consistente en determinar si hay suficientes elementos para aperturar o no un procedimiento de destitución.

Sostiene que la Administración apreció objetivamente cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, lo cual, a su decir, se desprende del expediente administrativo.

Indica que el Director General de Recursos Humanos practicó la notificación del retiro del querellante, de acuerdo con lo previsto en la Resolución N° 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 001 extraordinario de fecha 08 de noviembre de 2004, mediante la cual se le nombró en el cargo y según Resolución “de delegación de actos y firmas” N° 002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 0062 extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, que mediante este acto se facultó al mencionado ciudadano para retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera cuando, habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los fines de la reubicación, ésta resultara infructuosa.

Afirma que cuando se delega para ciertos actos claramente se delegan atribuciones, tal como se evidenciaba de lo previsto en el ordinal 5° del mencionado acto contentivo de la delegación conferida y que según Resolución N° 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, se le facultó al Director General de Recursos Humanos para la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos y egresos y que, por tal razón, el mencionado funcionario estaba facultado para notificar el acto administrativo de retiro del querellante.

Por último, negó que el querellante se encontrara de vacaciones para el momento en que se le abrió el procedimiento administrativo, indicando que si bien él había pedido sus vacaciones no constaba en sus antecedentes administrativos que las mismas se le hubiesen otorgado.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra la Gobernación del Estado Miranda, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano I.P. y el Organismo mencionado, por lo que siendo ello así este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0131-5 de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano D.C.R., Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual se destituyó al ciudadano I.P. del cargo de Analista Programador II, y notificado al querellante en fecha 30 de noviembre de 2007, según comunicación de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos,

La parte querellante denuncia los siguientes vicios: i) Falso supuesto de hecho; ii) Violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; iii) Violación del derecho a la defensa; iv) Que fue suspendido de sus funciones con goce de sueldo, sin tener conocimiento de los motivos por los cuales se le investigaba; v) Violación del derecho al debido proceso; vi) Inmotivación; vii) El vicio de un abuso de poder; viii) La incompetencia del Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda para dictar el acto administrativo de destitución; y, ix) Que fue destituido del cargo cuando se encontraba disfrutando su derecho a vacaciones, y que fue notificado de tal acto, personalmente, pero de manera forzosa.

Para decidir la presente querella este Tribunal observa lo siguiente:

Como punto previo corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del vicio de incompetencia del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para dictar el acto impugnado, alegato referido por el ciudadano I.P.. Al respecto, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la gestión de la función pública le corresponde, entre otros, a los Gobernadores o Gobernadoras, lo cual comprende el ingreso de los funcionarios públicos a la Administración Pública, su ascenso, traslado, egreso, etc; y, de conformidad con el artículo 6 eiusdem, la ejecución de la gestión pública le corresponde a las Oficinas de Recursos Humanos, lo cual comprende, entre otras, la práctica de las notificaciones de los actos dictados por las máximas autoridades respectivas.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que cursa a los folios 14 al 35 copia simple de Resolución N° 0131-5 de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano D.C.R., Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual se destituyó al ciudadano I.P. del cargo de Analista Programador II; siendo que el acto administrativo fue dictado por la máxima autoridad administrativa del Estado debe considerarse que fue suscrito por la autoridad competente.

Pero es el caso que la notificación del acto cuyos fines es el conocimiento del mismo fue suscrito por el funcionario cuestionado por la querellante y así se desprende de los folios 12 y 13, donde riela copia simple de comunicación de fecha 26 de noviembre de 2007, órgano que por Ley se encuentra facultado para notificar su contenido. De modo que resulta desacertado el vicio de incompetencia del mencionado Director para dictar el acto impugnado, motivo por el cual se desestima el alegato aducido. Así se decide.

En cuanto al fondo del asunto, se advierte que, en primer lugar, la parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes, pues, no incurrió en las irregularidades acaecidas en el área de Informática de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda. Por su parte, la parte querellada niega, rechaza y contradice tal alegato, adujo que el querellante no desvirtuó los hechos atribuidos y que, por tal motivo, quedaron admitidos, y que él si trabajaba en el área de Informática de la Dirección de Educación, según se desprendía de constancia de trabajo de fecha 20 de febrero de 2006, así como de oficio N° 1297-06 de fecha 14 de febrero de 2006, mediante el cual se le había informado que a partir del día 15 de ese mismo mes y año debía presentarse en la Dirección de Recursos Humanos de Educación, en el Departamento de Nómina, a prestar servicios como Programador II.

Al respecto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a a.e.v.d.f. supuesto denunciado por el querellante. Así, tenemos que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados (falso supuesto de hecho), o cuando la Administración sustenta el acto en normas inexistentes o inaplicables al caso concreto (falso supuesto de derecho).

Siendo ello así, es menester revisar el texto del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0131-5 de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano D.C.R., Gobernador del Estado Miranda, la cual cursa en copia simple a los folios 14 al 35 del expediente judicial y, en original, a los folios 74 y 97 del expediente disciplinario, mediante el cual se destituyó del cargo de Analista Programador II al ciudadano I.P., en el cual se expresa lo siguiente:

(…) De las declaraciones evacuadas se evidencia que existieron irregularidades en la División Administrativa de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, los testigos declaran que el funcionario I.P. es el encargado de generar los archivos de nomina (sic), reportes de nomina (sic), actualización de los procesos de nomina (sic), soporte técnico y todas las actividades inherentes al área de informática.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto todas las pruebas evacuadas por el funcionario no lograron demostrar que cumplió con la responsabilidad inherente al cargo desempeñado como lo es GENERAR LOS ARCHIVOS DE NOMINA, REPORTES DE NOMINA, ACTUALIZACIÓN DE LOS PROCESOS DE NOMINA, SOPORTE TECNICO, COODIFICAR PROGRAMAS DE DIAGRAMAS Y TODAS LAS ACTIVIDADES INHERENTES AL ÁREA DE INFORMÁTICA este Despacho de Gobierno, considera que el ciudadano I.P., titular de la cédula de identidad N° 6.907.537 INCURRIÓ EN CAUSALES DE DESTITUCIÓN POR FALTA DE PROBIDAD Y PERJUICIO MATERIAL SEVERO CAUSADO INTENCIONALMENTE O POR NEGLIGENCIA MANIFIESTA AL PATRIMONIO DE LA REPÚBLICA

. Destacado de la cita

Del texto parcialmente transcrito evidencia este Tribunal que los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario lo constituyeron ciertas irregularidades observadas en la División Administrativa de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, en y para corroborar tales circunstancias se recabaron declaraciones de testigos que afirmaron que el querellante era el responsable del área de Informática.

Igualmente, advierte este Tribunal, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el elemento fundamental que dio lugar al procedimiento sancionatorio incoado en perjuicio del ciudadano I.P. lo constituye el Acta de fecha 21 de mayo de 2007, suscrita por los ciudadanos Ysaulette Luis, Directora de Recursos Humanos de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, M.R.. Jefe de División Administrativa y J.T.M., Analista Programador II, mediante la cual se dejó constancia de una auditoría realizada en el Departamento de Informática.

En la mencionada auditoría se observaron una serie de irregularidades, de las cuales se dejó constancia en el Acta aludida, entre ellas, la existencia de un laboratorio de copiado de discos de música, videos, películas, juegos y programas, que operaba un centro de recarga de cartuchos, dada la diversidad del material observado. Asimismo, se dejó constancia que, en seis máquinas en las cuales se manejaba “información delicada” de la Dirección de Educación, existía la posibilidad de acceso remoto, que existía una conexión a Internet en una oficina de acceso exclusivo, la cual no tenía ningún tipo de control por parte del servidor y que existía una cámara de video conectada a una oficina de “acceso exclusivo”, mediante la cual se podían ver las personas que se encontraran fuera de la esa oficina.

De modo que, mediante el Acta contentiva de la auditoría realizada en el Departamento de Informática en cuestión, sólo se dejó constancia de una serie de irregularidades observadas, procediendo la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2007, a dictar auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución en perjuicio del ciudadano I.P. (folios 7 y 8 del expediente disciplinario).

Ahora bien, en el decurso del procedimiento sancionatorio, se procedió a tomar declaración a los funcionarios que habían suscrito el Acta contentiva de la auditoría efectuada, ut supra aludida. Así, a la ciudadana Ysaulette Luis le fue planteada la siguiente interrogante “Diga la testigo si tiene conocimiento sobre que funcionarios tenían acceso a la oficina que se describe en el punto sexto del acta levantada?”, a lo cual señaló “Yerman Morales, I.P., Grises Reveron, en realidad todos tenían acceso”, tal como se desprende de los folios 14, 15 y 16 del expediente disciplinario y, posteriormente, afirmó en la misma declaración, que no conocía al ciudadano I.P..

Igualmente, en relación con la interrogante “Sabe y le consta cuales eran las tareas asignadas al Funcionario YURMA MORALES en el cargo que desempeña?” afirmó la mencionada ciudadana “Eran las personas encargadas de la informática pero manejaban otros asuntos relevantes como la clave master Banesco que es la clave que se libra a Banesco autorizando para que paguen la nómina y además se encargaban de cargar la información de nómina”; y en relación con la pregunta “Diga la testigo si considera que el funcionario I.P. de conformidad con las tareas desempeñadas pueda tener responsabilidad en los hechos que se investigan en el presente expediente?” a lo que afirmó “Absolutamente porque eran las personas vinculadas a las irregularidades encontradas”.

Siendo ello así, advierte este Tribunal que de la declaración rendida por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda no se desprende imputación de hecho concreto en cabeza del hoy querellante, relacionado con las irregularidades observadas en el Departamento de Informática, pues, muy por el contrario, la referida funcionaria procede a señalar que a esa área tenían acceso los funcionarios Yerman Morales, I.P., Grises Reveron y concluye con la afirmación siguiente “en realidad todos tenían acceso” y suministra un juicio de valor, en el sentido de considerar que el hoy querellante si pudiera tener responsabilidad en los hechos investigados, al sostener “porque eran las personas vinculadas a las irregularidades encontradas”. De manera que, la declaración en cuestión, no aporta elemento que lleven a la convicción de que las irregularidades observadas pudiesen ser atribuidas al ciudadano I.P., sino que pone en evidencia una sospecha en cabeza de los funcionarios que tenían acceso al lugar en referencia. Así se decide.

Asimismo, cursa a los folios 17 al 19 del expediente disciplinario, declaración rendida por la ciudadana M.R., funcionaria que también suscribió el Acta contentiva de la auditoría realizada, quien afirmó que “no tengo conocimiento de que personas tenían acceso [al Departamento de Informática]” y se le planteó la interrogante acerca de si “considera que el funcionario I.P. de conformidad con las funciones desempeñadas pueda tener responsabilidad en los hechos que se investigan en el presente expediente?” a lo que respondió “Si ya que el (sic) trabaja en este departamento”. Declaración de la cual tampoco observa este Juzgado imputación de hecho concreto en perjuicio del hoy querellante, pues, la interrogante está dirigida a la obtención de un juicio apreciativo, al usarse el término “considera”, en base a la cual estimó la declarante que si, por cuanto el funcionario I.P. trabajaba en ese Departamento, razón por la cual concluye este Tribunal que tal declaración no era determinante para atribuir responsabilidad alguna al hoy querellante. Así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por el funcionario J.M., funcionario que también firmó el Acta de auditoría referida, se observa que se le formuló la interrogante siguiente “Diga el testigo si tiene conocimiento sobre que funcionarios tenían acceso a la oficina que se describe en el punto sexto del acta levantada?”, a lo que respondió “Varias personas tenían llave” y, en cuanto a la pregunta referida a si consideraba que el ciudadano I.P. podía tener responsabilidad en los hechos investigado respondió “Yo no puedo determinar quien fue el responsable pero él tenía acceso a los equipos y al sistema”.

Del testimonio aludido no se desprende tampoco imputación de hecho alguno en contra del hoy querellante, muy por el contrario, se señala que varias personas tenían llave de la oficina donde acaecieron los hechos investigados, aun cuando se afirme que éste tenía acceso a los equipos y al sistema.

En ese orden de ideas, advierte este Tribunal que según se desprende de los folios 29 y 30 del expediente disciplinario, el funcionario E.A.M. rindió declaración en el procedimiento que nos ocupa y, frente a la interrogante de quiénes laboraban para el momento de la auditoría en el área de Informática, respondió “Luis y Samarai”; y ante la pregunta de si consideraba que el ciudadano I.P. podría tener responsabilidad en los hechos investigados, a lo que señaló “Pudiera ser ya que era uno de los que manejaba el sistema de nómina y podía hacer alteraciones de las mismas o percatarse de que hay irregularidades en la nómina”.

Del elemento probatorio aludido tampoco se desprende elemento que permita imputar hecho alguno en contra del hoy querellante, pues, señala el declarante que para el momento de la auditoría realizada trabajaban en la oficina de Informática otras personas, emitiendo un juicio subjetivo al señalar “Pudiera ser”, pero no señala que le consta hecho alguno cometido por aquél sino que, por el contrario, de su declaración se desprende que el ciudadano I.P. no prestaba servicios en el Departamento de Informática para el momento en que se detectaron las irregularidades sino otras personas, motivo por el cual mal podía valorarse tal testimonio como determinante de responsabilidad alguna. Así se declara.

Consta, igualmente, a los folios 31 y 32 del expediente disciplinario declaración del funcionario F.G., a quien se le preguntó quienes laboraban para el momento de la auditoría en el área de Informática, a lo que respondió “Luis y Samarai” y se contradice, posteriormente, al señalar que el ciudadano I.P. “Estaba en el área de Informática”. Del testimonio referido tampoco se desprende afirmación contundente en cuanto a la responsabilidad del querellante en las irregularidades que dieron lugar al procedimiento disciplinario que nos ocupa. Así se declara.

También se observa declaración rendida por la funcionaria M.E.L.D.A. (folios 33 y 34), a quien se le preguntó que para el momento de la auditoría quienes laboraban en el área de Informática, a lo cual respondió “La ing. O.M., l.L. y Samarai Álamo”; y frente a la interrogante de si consideraba que el ciudadano I.P. podía tener responsabilidad en los hechos investigados, afirmó “Realmente, para el momento en que se encontraron las irregularidades en la Dirección, él ya no se encontraba trabajando allí, no obstante, en una oportunidad, la Ing. O.M., me comento (sic) que tanto el (sic) COMO F.T., tenían acceso al sistema de Nomina (sic), vía internet y por esa vía podían sabotear el sistema o realizar cualquier cambio que quisieran, aunque no me consta tampoco”.

De la declaración aludida tampoco se desaprende elemento de convicción que permita la atribución de responsabilidad al hoy querellante, por las irregularidades observadas en el Departamento de Informática de la Dirección de Recursos Humanos de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, pues, más bien el mencionado declarante afirma que el querellante para el momento de la auditoría ya no trabajaba en el área de Informática, señala a otras personas que laboraban en ese lugar y añade un comentario sólo referencial, es decir, que no tiene conocimiento de hecho en concreto alguno imputable al ciudadano I.P.. Así se declara.

Igualmente, rindieron declaración los ciudadanos E.L.C. y E.T., testigos promovidos por el querellante. La primera, en fecha 24 de agosto de 2007, sostuvo, ante la interrogante de si el ciudadano I.P. tenía aproximadamente un año que no trabajaba en el área de Informática, a lo que respondió “Efectivamente ese es el tiempo aproximado en que él no se encuentra trabajando allá”; y el segundo ciudadano coincidió en la respuesta anterior.

Las declaraciones a que se ha referido este Tribunal ut supra fueron los elementos probatorios que tomó en consideración la Administración, es decir, que consideró relevantes para destituir al querellante

Sin embargo, del análisis realizado de los mencionados elementos probatorios, así como de las demás pruebas cursantes en autos, se advierte que no se desprende elemento de convicción que lleven a este Órgano Jurisdiccional al convencimiento de que el ciudadano I.P. incurrió en las irregularidades observadas en el área de Informática de la Dirección General de Recursos Humanos de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, y de las cuales se dejó constancia en la auditoría tantas veces aludida, motivo por el cual mal podían atribuírsele al querellante las causales de destitución referidas a Falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Siendo ello así, al haberse destituido al querellante según las causales invocadas, la Administración estadal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, tal como lo denunció la parte querellante, motivo por el cual esta Sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula el acto contenido en la Resolución N° 0131-5 de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, y notificado en fecha en fecha 30 de noviembre de 2007, según comunicación de fecha 26 de noviembre de 2007, suscrita por el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano I.P. al cargo de Analista Programador II o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir. Asimismo, a los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

1 CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano I.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.097.537, asistido por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.279, contra la Gobernación del Estado Miranda.

2 SE ORDENA la reincorporación del ciudadano I.P. al cargo de Analista Programador II o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir.

3 SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo respectivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Miranda y al Gobernador del Estado Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL

J.A.P.

En esta misma, 17/09/2008, siendo las doce (12:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO TEMPORAL

J.A.P.

Exp. Nº 2109-08/FC/

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