Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002508

ASUNTO: RP11-P-2008-002508

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 30 de Julio del 2008, en el asunto seguido al imputado I.J.R.T., encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. D.M.R.; el imputado I.J.R.T., quien se encuentra asistido en este acto por sus Abogados Privados, L.F.L. y R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nº 3.422.575 y 12.288.999, con Inpre Nº 28.555 y 89.562, respectivamente y con domicilio laboral en la calle Urica, Casa Nº 91 de esta Ciudad, quienes estando presentes en esta sala, toman la palabra aceptan el cargo para el cual han sido nombrados y Juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes del mismo. Ahora bien, en la mencionada audiencia, una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

Presento en este acto al ciudadano I.J.R.T., por estar incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en el hecho atribuido, igualmente fundamento mi solicitud en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por peligro de fuga, de conformidad con el numeral 2º, 3º y 5º y artículo 252, ordinal 2º. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avala su solicitud); Así mismo, solicito Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento debiendo ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) cuyos teléfonos son 0212-9573463, 9573446 y 9573444, a la dirección de bienes incautados, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que declare el hecho como flagrante y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse y ser I.J.R.T., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-07-88, titular de Cédula de Identidad N° 24.840.254, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de C.M.T. y F.A.R., y domiciliado el sector 2, vereda 44, casa Nº 01 de Guayacán de las Flores, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó:

No querer declarar. Es todo.

Cabe destacar, que el Abg. L.F.L., alegó lo siguiente:

Hay cosas que nos llaman de la atención, porque en el acta de procedimiento dicen los policías que venían tres jóvenes y lanzaron a una casa un bolso con la inscripción de pdvsa gas. Luego declara la testigo instrumental, diciendo que unos muchachos venían caminando rapidito y la policía los venían siguiendo, pero ellos tenían un bolso y lo tiraron en su casa. Luego en pregunta que se le realiza, dice que el bolso lo lanzó un joven bajito y trigueñito, si pueden ver a mi representado, no tiene esas características. Luego aparece un testigo de Nombre Basilio, que afirma que a los muchachos los detienen y luego lo llaman a él para que esté presente en la requisa, pero que casualidad, que momentos antes ya la señora que es testigo y estando dentro de su casa, dijo que vio a los muchachos caminar rapidito. Lo cual, evidentemente se tratan de declaraciones contradictorias. En vista de tales situaciones y por cuanto no existe aun la experticia botánica que se debe realizar a la presunta sustancia incautada. Es por lo que me permito solicitar al Tribunal, que hasta que se hagan las investigaciones más profundas, decrete una medida cautelar a mi representado, cualquiera que el tribunal considere pertinente. Así mismo, solicito se ordene la práctica de reconocimiento médico forense, en virtud que mi representado fue golpeado por los funcionarios policiales y le partieron la boca.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La representante del Ministerio Público, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello a los fines de proveer sobre tal solicitud es menester a.e.a.a. mencionado el cual prevé:

Artículo 250: PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, en fecha 28/07/2008, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado I.J.R.T., los cuales se evidencia de:

PRIMERO

Del Acta de Procedimiento, cursante al folio 2, de fecha 28/07/2008, suscrita por los funcionarios A.R. y J.G., adscritos a la Región Policial N° III, destacamento Policial N° 31 del Estado Sucre, donde se narran las circunstancias de modo tiempo como fue aprehendido el imputado I.J.R.T., dejando constancia de lo siguiente: “…el día de hoy Lunes 28-07-2.008, siendo aproximadamente las 02:45 minutos horas de la tarde, me encontraba en compañía de los funcionarios Cabo Segundo J.L. y al mando el Sub Inspector J.G., en el punto de control 9 de Abril, cuando a escasos 20 metros aproximadamente del punto de control en sentido San J.d.A. = Carúpano….logramos avistar a tres sujetos que se bajaban de un vehículo y proceden a correr hacia la calle Villa Hermosa del sector Villa Hermosa, en virtud de sus actitudes no acorde, llegamos a presumir que ocultaba algo, conllevándonos a efectuar una breve persecución, estos al ver la comisión policial, optan por lanzar un bolso de color azul, con la inscripción de PDVSA GAS, al interior de la residencia, donde se da la voz de alto, mediante previa identificación como funcionarios policiales…se colecta el bolso de color azul, con la inscripción PDVSA GAS y al revisarlo en presencia de la ciudadana se le señaló el contenido, tratándose de cuatro panelas envueltas en papel sintético, dos de color negras y dos de color azules, contentiva presuntamente de la droga denominada Marihuana…quedaron identificados como…. I.J.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-24.840.254…”

SEGUNDO

Acta de Aseguramiento, de fecha 28/07/2008, cursante al folio 11, suscrita por los funcionarios A.R., adscrito a la Región Policial N° III, Destacamento Policial N° 31 del Estado Sucre, y el funcionario L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde se verifica y describe la cantidad de droga incautada así como su peso bruto, en la cual dejan constancia de los siguiente: “….se logró la incautación de cuatro panelas envueltas en papel sintético…contentiva presuntamente de la droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de 4 Kg. 8 gr, 900 mlgrs…”

TERCERO

Del Acta de Entrevista, de fecha 28/07/2008, cursante al folio 12, rendida por la ciudadana L.D.V.R.V., quien manifestó: “…Es el caso que siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde, me encontraba en mi casa, y observé a tres jóvenes que caminando un poco rápido y los policías venían detrás de ellos y allí la policía le dijo a los muchachos que se detuvieran, fue cuando ellos trataron de meterse para el interior de mi casa y un bolso de color azul oscuro con la inscripción de PDVSA GAS que portaban lo lazaron hacia dentro de mi casa, luego los policías lo agarraron y en mi presencia lo abrieron y me mostraron su contenido, tratándose de cuatro panelas dos azules y dos negras… ”

CUARTO

Del Acta de Entrevista, de fecha 28/07/2008, cursante al folio 13, rendida por el ciudadano B.A.R.V., quien manifestó: “…eran de dos cuarenta a tres de la tarde, yo estaba parado cerca del punto de control de la Policía que queda en el sector 9 de Abril, en eso vi que se bajaron tres muchachos jóvenes de un carro, y uno de ellos llevaba un bolso de color oscuro y empezaron a correr hacia el sector Villa Hermosa, después los policías que estaban en el punto de control los siguieron montados en una moto y los agarraron como a mitad de la calle, los trajeron hasta el punto de control y me pidieron la colaboración para que verificara la revisión que le iban a hacer a los muchachos, los revisaron y les encontraron dentro del bolso de color azul, y los policías dijeron que era marihuana…”

QUINTO

Acta de Investigación Penal, cursante al folio 16, de fecha 28/07/2008, suscrita por el funcionario L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que recibió el procedimiento proveniente de la Policía Estadal de esta ciudad, donde infirman la detención del imputado I.J.R.T., procediendo a verificar por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, señalando que no presenta registros policiales ni solicitud alguna ante el mencionado sistema computarizado.

SEXTO

Planilla de Resguardo de Evidencia Físicas, de fecha 28/07/2008, suscrita por los funcionarios R.V. y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual describen las evidencias incautadas, tratándose de 2 teléfonos celulares 34 billetes de diferentes denominación.

SÉPTIMO

Planilla de Resguardo de Evidencia Físicas N° 090-08, de fecha 28/07/2008, suscrita por los funcionarios R.V. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual describen las evidencias incautadas, tratándose de un bolso de color azul con la inscripción de PDVSA GAS y Cuatro (04) panelas elaboradas en material sintético, dos de color negro y dos de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de 4 kilos con 8 gramos con 900 miligramos….”

OCTAVO

Reconocimiento N° 297 de fecha 28/07/2008, cursante al folio 19, suscrito por los expertos F.M. y Wolfgan Rodríguez, ADSCRITOS AL Cuerpo De investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia que practicaron Reconocimiento Legal a dos teléfonos celulares y 34 billetes de diferentes denominaciones, de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela.

NOVENO

Acta de Inspección Técnica N° 1409, de fecha 29/07/2008, suscrita por los funcionarios F.M. y J.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que practicaron inspección técnica al sitio del suceso señalando que se trata de un sitio de suceso Abierto, constituido por una calle de tierra fracturada, permitiendo la misma el paso peatonal y automotor…”

Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los seres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos.

Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente.

En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano I.J.R.T.; y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad en contra del imputado I.J.R.T., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-07-88, titular de Cédula de Identidad N° 24.840.254, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de C.M.T. y F.A.R., y domiciliado el sector 2, vereda 44, casa Nº 01 de Guayacán de las Flores, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 , artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinal 2, todos del C.O.P.P. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público, sobre los bienes incautados en el presente procedimiento, éste Tribunal considera procedente la misma. En tal sentido, acuerda el comiso de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público, a que entregue dichos bienes, mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas, para su custodia; hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos, mediante sentencia definitiva firme; debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas. TERCERO: Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitare la Representación Fiscal. CUARTO: Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto considera esta Juzgadora que la misma no se encuentra ajustada a derecho. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que gire las instrucciones necesarias para la práctica del Examen medico Forense que debe realizarse al imputado. Se libró oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez y adjunto se remitió boleta de Privación de Libertad en contra del imputado de autos para que sean trasladado al Internado Judicial de Carúpano, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, por cuanto transcurrió el lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal sin que las partes hayan ejercido recurso alguno. Publíquese. Remítase. Cúmplase.

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

La Secretaria Judicial

Abg. N.E.G.

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