Decisión nº 438 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente N.-13.720.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: I.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.619.236, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por la profesional del derecho abogada O.V.V., plenamente identificada en las actas.

Demandada: La Sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL COMPAÑÍA ANONIMA (PRODUSAL), Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 35, Tomo 15-A en fecha 19 de febrero de 1.990, originalmente denominada: SALINAS VENEZOLANAS COMPAÑÍA ANONIMA (SALVENCA), inscrita ante el mencionado registro bajo el No. 14, tomo 28-A en fecha 16 de marzo de 1.989, representada judicialmente por los profesionales del derecho abogado J.T.M., E.T.T., G.A.A.M., plenamente identificados en las actas.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano I.Z.C., identificado ut supra, debidamente asistido por la profesional del Derecho O.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula 55.647, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE SAL COMPAÑÍA ANONIMA (PRODUSAL), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de Enero de 2002.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 06 de Febrero de 2004, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada a las actas procesales, se observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:

-Que en fecha 01/09/98 inicio la prestación de servicio como Mecánico, contratado para la Sociedad Mercantil SERVICIOS MECANICOS ISRAEL ZIRIT S.A., de conformidad con contrato de obra suscrito con la empresa PRODUSAL, por un periodo de (03) meses es decir hasta 30/11/98, al terminar la obra fueron cancelados los conceptos establecidos en el contrato.

–Que posteriormente la Sociedad anónima para la que trabajaba le fue asignada otra obra pero sin contrato, y laboro para PRODUSAL durante (02) años y (09) meses, es decir que cumplía con los horarios de (7:00 a.m. a 3:00 p.m.), realizaba guardias en caso de emergencias, y que utilizaba herramientas de la mencionada empresa.

-Que devengaba un salario mensual de Bs.586.894, 50, y el diario Bs.19.563, 15.

-Que el día 28/06/2001, PRODUSAL dio por terminado sus servicios. –Reclama las siguientes cantidades:

Vacaciones (47) días, Utilidades (90) días, Fideicomiso (180) días, Preaviso (150) días es suman (467) días X Bs.19.563, 15 = NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.9.135.991, 05).

-El accionante agrego al escrito las siguientes documentales: “A” Contrato de obra Celebrado entre PRODUSAL y SERVICIOS MECANICOS ISRAEL ZIRIT S.A. de fecha 01/09/98, “B” Cursos que imparte la empresa PRODUSAL a su personal, “C” Comunicación emanada por PRODUSAL de fecha 28/06/01.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada a las actas procesales, se observa que la representación judicial de la empresa demandada fundamentó su contestación en los siguientes alegatos:-Opuso como defensa la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS del actor y de la demandada, ya que el accionante no fue trabajador de PRODUSAL.- Hechos que desconoce la demandada:

-Que el actor haya laborado para la empresa SERVICIOS MECANICOS ISRAEL ZIRIT S.A. y posteriormente para PRODUSAL en el tiempo y salario establecido por el accionante, y que sea acreedor de la cantidad total de Bs.9.135.991, 05, los cuales están discriminados en el documento libelar.

-Es cierto que la empresa PRODUSAL, mantuvo una relación mercantil con la empresa SERVICIOS MECANICOS ISRAEL ZIRIT S.A. –Reconoce las copias anexas al documento libelar signadas con las letras “A” y “C”, desconoce la documental marcada con la letra “B”.

DEL OBJETO CONTROVERTIDO

Sentado lo anterior, y de acuerdo a la actitud desplegada por la accionada, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

-Determinar si el ciudadano I.Z.C., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.-

-Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

DEL DEBATE PROBATORIO:

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - Invoca el merito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos que a su bien favorezcan.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  2. - La confesión de la parte demandada, ya que en la contestación se reconocen las documentales anexas al escrito libelas signadas con las letras “A” Contrato de obra Celebrado entre PRODUSAL y SERVICIOS MECANICOS ISRAEL ZIRIT S.A. de fecha 01/09/98, y “C” Comunicación emanada por PRODUSAL de fecha 28/06/01.

    Respecto de la prueba de confesión alegada tanto por la parte demandante, así como por la parte demandada, considera este jurisdicente que antes de emitir juicio de valor respecto de este tipo de prueba debe pasar analizar tres elementos fundamentales para que opere la Confesión:

    -Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda, que no haya probado nada que le favorezca y en tercer lugar que la petición del demandante no haya resultado contrario a derecho, al orden publico, ni a las buenas costumbres, por lo que en este sentido considera quien decide que al a.l.p.u. a una de acuerdo a los principios laborales antes esgrimidos, así como el análisis de fondo de las mismas no puede este juzgador declarar la confesión por cuanto no se cumplen los requisitos que pacifica y reiteradamente ha señalado la Sala de Casación Social respecto de cómo debe formularse la contestación de la demanda. Así se Decide.

  3. - Pruebas Documentales:

    • Copia simple, en (10) folios útiles marcada con la letra “A” Contrato de obra Celebrado entre PRODUSAL y SERVICIOS MECANICOS ISRAEL ZIRIT S.A. de fecha 01/09/98.

    • Copia simple, en (01) folio útil marcada con la letra “C” Comunicación emanada por PRODUSAL de fecha 28/06/01, en la cual termina la prestación del Servicio.

    Con relación a estas documentales signadas con las letras “A” y “C”, se observa de las actas que no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho, a demás la parte demandada las reconoce, razón por la cual se tienen por fidedignas por lo que se aprecian en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

  4. - Prueba Testimonial:

    • Solicito la testimonial jurada de los ciudadanos: E.R.R., NUM A.M.M., A.S.A., J.M. VIDES, IROLANDO NAVA, G.P., identificados suficientemente en las actas.

    Del discurrir de las actas se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente, estos ciudadanos no comparecieron a rendir sus por lo que este juzgador no emite criterio de valoración alguna. Así se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

  5. - Invoca el merito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos que a su bien favorezcan.

    Esta invocación se enuncio con anterioridad, por lo cual se tiene por reproducida. Así se Decide.

  6. - La confesión de la parte actora, ya que en su demanda reconocen que laboró para la empresa SERVICIOS MECANICOS ISRAEL ZIRIT S.A.

    En relación a la presente alegación hecha por la demandada este sentenciador da por reproducida el pronunciamiento hecho por este operador de justicia en el particular segundo del accionante. Así se Decide.

  7. - Ratifica el Desconocimiento de las documentales consignadas con el escrito libelas, respectiva de la prueba marcada con la letra “B”.

    Considera quien decide que la documental mencionada fue desconocida, por lo que este juzgador la desestima de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

  8. - Ratifica el reconocimiento de las documentales Copia simple, en (10) folios útiles marcada con la letra “A” Contrato de obra Celebrado entre PRODUSAL y SERVICIOS MECANICOS ISRAEL ZIRIT S.A. de fecha 01/09/98. Copia simple, en (01) folio útil marcada con la letra “C” Comunicación emanada por PRODUSAL de fecha 28/06/01, en la cual termina la prestación del Servicio.

    Observa este sentenciador, que la parte demandada pretende hacer valer en su favor los instrumentos marcados con las letras “A” y “C” consignados en el proceso por la parte actora, por tal motivo considera quien decide que en virtud del principio de alteridad de la prueba el cual reza “Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio”, en este sentido las mencionadas documentales son tomadas por este operador de justicia en favor de su promovente, es decir para la parte actora. Así se Decide.

    PUNTO PREVIO:

    De la Falta de Cualidad e Interés aducida por la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A.

    Debe este Jurisdicente antes de entrar a analizar el fondo de la controversia y dictar la sentencia de merito que ha de recaer en la presente causa, resolver la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la improcedencia de la acción, específicamente la oposición de la falta de cualidad e interés del demandante para actuar en el juicio de prestaciones sociales, y la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, defensa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la Accionada, fundamentando la misma en el hecho de que la accionante no prestaba servicios para la Empresa Demandada PRODUSAL, C.A

    Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.

    En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujeto de la pretensión es necesario que tengan legitimación.

    La legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Ya que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Apunta el procesalista HENRIQUEZ, RICARDO, 1.995. La norma in comento no se refiere al interés sustancial, sino al interés procesal y en éste último se presentan tres tipos: por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigir la ley el proceso.

    En tal sentido aclaró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha: 14-07-2003, los concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, con el fin de establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, ya que anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.

    Si la parte actora afirma ser titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    En análisis de lo anteriormente expuesto se deduce que el Juzgador para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (Confrontar sentencia de fecha: 14-07-2003 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional).

    Ahora bien, alega el profesor N.G.H. citando al Jurista M.d.L.C., en su obra “De la Relación de Trabajo”, afirma: “La relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios Internacionales, de los Contratos Colectivos y Contratos-Ley y de sus normas supletorias.

    Por otra parte, el artículo 67 de la Ley Orgánica del trabajo establece: “El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”

    En el caso bajo estudio, se observa que la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL S.A. adujó como punto previó para ser resuelto en la Sentencia Definitiva su falta de cualidad e intereses para ser demandada en éste proceso por los conceptos laborales de los cuales se dice acreedor el actor, sustentada en el hecho de que el ciudadano I.Z.C., no era su trabajador, por que no tiene relación laboral, ni comercial, no es contratante, ni beneficiaria de ninguna obra o servicio prestado por el demandante, en forma personal, bajo subordinación o dependencia y remunerativa, y por cuanto el referido ciudadano prestó servicios personales a favor de la empresa SERVICIOS MECANICOS ISRAEL ZIRIT S.A..

    Ahora bien considera quien decide, que de un estudio minucioso de las actas se observa que la prestación de servicio se realizo en la sede de la empresa, con las herramientas proporcionadas por la demandada, mas aún se desprende de la prueba que corre inserta en el expediente marcada con la letra “C”, la constancia de culminación de la relación de servicios prestada por el accionante, y por cuanto fue ratificada en el escrito de contestación, por lo que quien decide aprecia que la demandada en ningún momento ha desvirtuado la presunción de laboralidad existente en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, manteniéndose incólume la relación laboral toda vez que correspondía a la demandada demostrar la naturaleza del servicio, y el fundamento de sus negaciones, lo cual no realizó por lo que esta defensa de falta de cualidad se declara Sin lugar. Así se Decide.

    MOTIVACION PARA DECIDIR:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis)

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio, procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Al respecto este juzgador aprecia que la demandada ha negado la relación de Trabajo manifestando una relación Mercantil, por lo que debe este juzgador hacer ciertas consideraciones al respecto:

    En relación con la relación de trabajo, el tratadista mexicano M.D.L.C., señala:

    ...los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. En otros términos expresado: El derecho del trabajo, que es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones

    .

    Hay, consecuentemente, una diferencia esencial entre la relación de trabajo y los contratos de derecho civil: En éstos, la producción de los efectos jurídicos y la aplicación del derecho, solamente dependen del acuerdo de voluntades, en tanto en la relación de trabajo es necesario el cumplimiento mismo de la obligación del trabajador; de lo que se deduce que en el derecho civil el contrato no está ligado a su cumplimiento, en tanto la relación de trabajo no queda completa si no es a través de su ejecución

    .

    “La relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para trabajadores y patronos, del simple hecho de la prestación del servicio. Esta idea de la relación de trabajo produce la plena autonomía del derecho del trabajo: En efecto, el derecho civil de las obligaciones y de los contratos está subordinado en su aplicación a la voluntad de los particulares, en tanto la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquiera haya sido la voluntad de trabajador y patrono.

    ...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado substituído por una relación de trabajo.

    La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.

    En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia

    . (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

    En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor R.C., señala:

    Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

    A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo

    . (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280).

    En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el Profesor O.H.A., expresa:

    En algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la producción, especialmente en la venta de ciertos productos alimenticios de distribución masiva, los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de artificio, en un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan

    .

    “En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes.

    Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral.

    Ahora bien, observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09/08/2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    En el caso bajo estudio, la demandada Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE SAL COMPAÑÍA ANONIMA (PRODUSAL), al momento de contestar la demanda de mérito por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.T.M., lo hizo en la oportunidad legal correspondiente desconociendo la prestación del servicio realizado por el accionante. En este sentido debía entonces la empresa desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar particularmente el hecho de que lo que los unió fue una relación de naturaleza laboral, y debió traer al proceso elementos probatorios capaces de llevar a la convicción del juzgador la verosimilitud de lo afirmado.

    De un detenido y exhaustivo análisis de las actas procesales observa este operador de justicia, que en la prueba documental promovida por la parte demandante y admitida por la parte accionada en lo relativo al contrato Mercantil sucrito y firmado por la patronal empresa PRODUSAL y SERVICIOS MECANICO y la firma mercantil ISRAEL ZIRIT S.A., los cuales aluden a un tipo contrato de servicio personal de mantenimiento entre la contratista y el contratante, no obstante no logra demostrar la naturaleza de servicio prestado por la parte demandante de auto , como tampoco logra demostrar que existiera una prestación de naturaleza civil o mercantil entre el demandante y la demandada, dado que si observamos el tiempo de duración en la prestación de servicio personal entre el accionante de autos y la demandada en este caso la empresa PRODUCTORA DE SAL COMPAÑÍA ANONIMA (PRODUSAL), no guarda relación respecto del tiempo de servicio prestado entre uno y otro, es decir entre la terminación del contrato suscrito entre PRODUCTORA DE SAL COMPAÑÍA ANONIMA (PRODUSAL), y SERVICIOS MECANICOS ISRAEL ZIRIT S.A., siendo este un contrato escrito que tiene una duración de tres (03) meses, y la prestación del servicio personal que se mantuvo durante un tiempo de (02) años y (09) meses de lo cual se evidencia con palmaria claridad que la relación de servicios prestada por el accionante de autos es mayor que el mencionado contrato, por lo que este jurisdicente considera que la parte demandada debió de traer a las actas otros elementos probatorios que pudieran demostrar la naturaleza del servio prestado por el accionante, así como el tipo de salario devengado por el accionante toda vez que en su escrito de contestación se limito a negar la prestación del servicio, como tampoco la relación jurídica existente entre el demandante y la accionada, sino que realizo una negación de la relación laboral de manera relativa ya que admitió la prestación del servicio alegando que era una relación de índole mercantil, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas y pacificas doctrinas ha venido señalando Que cuando se niega la relación laboral de una manera relativa la carga se revierte a favor de la parte demandada pues este quien debe demostrar que tipo de servicio prestaba el accionante, así mismo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.526 de fecha 30/11/2000, señala “Que la Negación del monto del Salario debe ser precisado por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es el quien puede aportar la prueba, por tanto a él le corresponde la carga de tal”… Con respecto a la negación del salario por parte de la patronal le corresponde demostrar el salario devengado por la parte demandante ya que es esta quien posee todos los recibos y probanzas en relación al salario devengado por el del trabajador. En este orden de ideas considera quien decide, que de un recorrido y análisis del proceso no se evidencia de modo alguno que la parte demandada haya desvirtuado la relación de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consecuencialmente debe este operador de justicia presumir que la relación jurídica existente entre el ciudadano I.Z.C. y PRODUCTORA DE SAL COMPAÑÍA ANONIMA (PRODUSAL), es una relación jurídica de naturaleza laboral, en virtud de que existen los elementos constitutivos del contrato laboral tales como la subordinación, el salario, la prestación personal del servicio, así como la dependencia económica que no es otra cosa que la prestación de un servicio por cuenta ajena mediante una contraprestación de índole pecuniaria, pues todos estos elementos debe presumirlos este juzgador en virtud de la actitud asumida por la patronal al no cumplir con la carga procesal surgida respecto de la contestación del libelo de demanda incoado por el accionante de autos, así lo ha demostrado el Tribunal Supremo de Justicia respeto del modo de contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo en la sentencia establecida ut supra, por lo que en tal sentido este jurisdicente dada las facultadas establecidas en los articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 5, 6, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que la petición del demandante no ha resultado contraria a derecho, al orden público, y a las buenas costumbres se declara con lugar la presente demanda por lo que se condena a la parte demandada por la cantidad de Bs.9.135.991, 05.Así se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  9. - CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano I.Z.C. por el concepto de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE SAL COMPAÑÍA ANONIMA (PRODUSAL), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

  10. - Se ordena a la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE SAL COMPAÑÍA ANONIMA (PRODUSAL), cancelar las por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 9.135.991, 05) que le corresponden al ciudadano I.Z.C., por los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.

  11. - Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses de Mora de la cantidad condenada desde el mes siguiente de la terminación de la relación laboral hasta la admisión de la demanda las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo.

  12. - Se ordena la indexación de la cantidad que resulte como consecuencia de la experticia de la cantidad condenada más los intereses de mora desde la admisión de la demanda hasta el cumplimiento total de la Sentencia Definitivamente Firme.

  13. - Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil Siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr.- L.C.

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.-438-2007.-

    LA SECRETARIA,

    Exp. 13.720.-

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