Decisión nº 665 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-000791

PARTE DEMANDANTE: IRVYN J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-9.701.143, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G. HURTADO Y A.A. ARCAY GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 29038 y 83.349 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, CA inscrita en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de abril de 1970 , bajo el N 16, Libro 70, Tomo 1º.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.P., M.A. GELVIES G.Y Y.P.P.F. abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 56.871, 11.560 Y 132.926 .respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano IRVYN J.E.V. (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, CA. Fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 14 de agosto de 2001, inicio su relación laboral para la demandada, desempeñando el cargo de Supervisor Técnico de Maquinas, adscrito a la Gerencia de Maquinas Técnicas “005 Quincenales Casino”, en un horario variable por turnos diurno de 10:00 a.m. a 12:00 m, con una hora de descanso y de 01:00 p.m. a 6:00 p.m. con una hora de descanso para cenar y nocturno de 07:00 p.m. a 10:00 p.m., es decir; trabajo de lunes a sábados con un día de descanso semanal.

Que en fecha 03 de diciembre de 2009, fue despedido sin previo aviso ni causa siendo su salario mensual a esa fecha la cantidad de (Bs. 2.000,00), siendo su salario integral la cantidad de (Bs. 120,82), y acude ante esta sede jurisdiccional, para reclamar unas diferencias en relación a los montos recibidos por el actor por concepto de prestaciones sociales, las cuales se discriminan a continuación:

  1. -DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD; Por la cantidad de (Bs. 12.341,89).

  2. -CESANTIA: Por la cantidad de (Bs. 29.341,89).

  3. -DIFERENCIA POR INDEMNIZACION ART. 125: Por la cantidad de (Bs. 5.812,80)

  4. -VACACIONES Y SU CORRELATIVO BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por concepto de Vacaciones la cantidad de (Bs. 1.384,60) y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 1.120,23).

  5. -UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs. 1.308,68).

  6. -INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL ADELANTO A LA LIQUIDACION FINAL: Por la cantidad de (Bs. 1.200,06).

En total, estima el actor su pretensión en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.125,55).

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que el actor comenzó a laborar para la demandada desde el 14 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de supervisor de Técnico de Maquinas, siendo despedido en fecha 03 de diciembre de 2009, devengando para la fecha la cantidad de (Bs. 2.000,00), con un salario normal diario de (Bs. 93,14).

Que efectivamente recibió por concepto de adelanto de prestaciones de antigüedad, la cantidad de (Bs. 16.400,oo) durante la relación laboral, concepto ese que fue deducido del acta transaccional debidamente homologada que fue anexa al escrito de pruebas presentado.

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya prestado servicios durante 8 años, 5 meses y 18 días, alegando que solo laboró durante 08 años, 3 meses y 18 días, por lo que niega que le corresponda concepto alguno por un supuesto omitido preaviso de 02 meses.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios en un horario variable como lo alega en su escrito libelar, cuando lo correcto es que laboraba mediante horario rotativo de lunes a domingo tomando su descanso semanal.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales al ciudadano actor.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de (Bs. 12.341,89), ya que las mismas fueron canceladas al actor tal como se evidencia del comprobante de la liquidación final y el texto de la transacción debidamente homologada que fue consignado con el escrito de promoción de pruebas.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor por concepto de CESANTIA la cantidad de (Bs. 29.341,89). Alegando que el actor pretende un concepto basado en una interpretación errónea del articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que al actor le fueron cancelados sus prestaciones sociales en fecha 21 de diciembre de 2009, no teniendo lo mismo asidero legal.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor por concepto de DIFERENCIA POR INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 la cantidad de (Bs. 5.812,80), alegando que este concepto le fue pagado oportunamente al actor, pagando además las indemnizaciones correspondientes un monto concepto de bono Transaccional por la cantidad de (Bs. 1.800,00) según acuerdo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de diciembre de 2009.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor por concepto de VACACIONES Y SU CORRELATIVO BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de (Bs. 1.384,60) de vacaciones y de bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 1.120,23). Siendo ilógico que el actor reclame vacaciones fraccionadas y no disfrutadas por cuanto o son fraccionadas o “son disfrutadas” ya que las fraccionadas mal puede haberse disfrutado si no ha nacido el derecho a hacerlo, además de que la demandada pago las vacaciones fraccionadas correspondientes en fecha 21/12/2009 con base al salario normal y a razón de 28 días de acuerdo con el contrato colectivo cláusula 34 y no con el salario integral como erróneamente lo reclama el actor, pago este que se evidencia de la liquidación y acta transaccional promovida por su representada, no adeudando ningún monto por ese concepto, negando que se deba computar un supuesto “preaviso omitido” de 02 meses para el calculo careciendo dicha reclamación de fundamento legal.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de (Bs. 1.308,68). Ya que solicita lo correspondiente al año 2009- 2010 siendo que el actor no laboró ese periodo, pues la relación laboral terminó en fecha 3 de diciembre de 2009, y al momento de su liquidación se le cancelaron las correspondientes a el año 2008-2009 tal como se desprende del acta transaccional.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor por concepto de INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL ADELANTO A LA LIQUIDACION FINAL la cantidad de (Bs. 1.200,06). Alegando que el régimen de trabajo aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato Colectivo 2008-2011, suscrito entre las partes y el Sindicato de Trabajadores Bolivariano del Hotel Maruma, mal puede pretender el actor el referido pago.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor por los conceptos antes indicados la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.125,55), ya que; su representada pago los conceptos laborales correspondientes al actor según se evidencia de la liquidación que suscribiera el hoy demandante al momento de firmar el acta Transaccional en fecha 21 de diciembre de 2009, la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo de Maracaibo por lo cual adquirió el carácter de Cosa Juzgada, por lo que solicito que la presente demanda fuera declarada sin lugar.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, orientado a verificar si el actor es acreedor o no de las diferencias que reclama, se concluye, que a priori, es el la demandada quien tiene la carga probatoria en su totalidad. Así se establece.

En tal sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Misiva redactada dirigida a G.P.V., de fecha 17 de marzo de 2010, recibida por R.S., mediante la cual se le notifica que existe una diferencia entre lo pagado en la virtual liquidación. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó manifestando que en la empresa no existe unidad receptora por lo que desconoce la firma. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Acta Transaccional de fecha 21 de diciembre de 2009, constante de 04 folios útiles. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose que el demandante de autos por vía transaccional recibió la cantidad de (Bs. 35.475,66), abarcando los conceptos de Antigüedad, Indemnizaciones previstas en el artículo 125, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades 2009, Reintegro del INCE, Reintegro del FAOV, salario del 1 al 3 de diciembre de 2009, Domingos Trabajados y Bono de Antigüedad, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Solicitó de la demandada la exhibición de la misiva de fecha 17 de marzo de 2010. Al respecto, la parte demandada manifiesta su imposibilidad en exhibir dicha documental, por cuanto no emana de la empresa y tampoco fue recibida por esta, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso este medio probatorio. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario, recibos de pago de vacaciones de los periodos 2007-2008 y 2008-2009 y de los recibos de utilidades de los años 2008 y 2009. Al efecto, manifiesta la parte demandante que dicha exhibición se pretende demostrar el salario utilizado para el cálculo de la liquidación efectuada al demandante, en consecuencia, siendo que lo que se pretende probar no forma parte de lo controvertido en autos, pues bien ha reconocido la empresa que las vacaciones y las utilidades del demandante fueron canceladas a salario normal, resulta inoficiosa su exhibición y queda desechado del proceso este medio probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Acta Transaccional debidamente Homologada por el Inspector del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, constante de 05 folios útiles marcado con la letra “B”. a los fines de demostrar que su representada nada le adeuda al demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose que el demandante de autos por vía transaccional recibió la cantidad de (Bs. 35.475,66), abarcando los conceptos de Antigüedad, Indemnizaciones previstas en el artículo 125, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades 2009, Reintegro del INCE, Reintegro del FAOV, salario del 1 al 3 de diciembre de 2009, Domingos Trabajados y Bono de Antigüedad, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitud de adelanto de prestaciones, constante de 01 folio útil marcado con la letra “C”, de fecha 01/03/2004 de (Bs. 2.100,oo), y el cual autorizó su descuento al final de la relación laboral. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el actor percibió un adelanto a cuenta de sus prestación de antigüedad acumulada, por el monto arriba indicado, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitud de adelanto de prestaciones constante de 01 folio marcada con la letra “D” de fecha 23 /02/2005, con un adelanto de (Bs. 800,00) para gastos de asistencia médica. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el actor percibió un adelanto a cuenta de sus prestación de antigüedad acumulada, por el monto arriba indicado, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitud de adelanto de prestaciones constante de 01 folio marcada con la letra “E” de fecha 22 /05/2006, con un adelanto de (Bs. 2.000,00) para gastos de mejora de vivienda donde el actor autorizo su descuento al momento de la finalización del trabajo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el actor percibió un adelanto a cuenta de sus prestación de antigüedad acumulada, por el monto arriba indicado, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitud de adelanto de prestaciones constante de 01 folio, marcada con la letra “F” de fecha 02 /04/2007, con un adelanto de (Bs. 2.500,00) para mejora de vivienda donde el actor autorizo su descuento al momento de la finalización del trabajo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el actor percibió un adelanto a cuenta de sus prestación de antigüedad acumulada, por el monto arriba indicado, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitud de adelanto de prestaciones constante de 01 folio marcada con la letra “G” de fecha 17 /03/2008, con un adelanto de (Bs. 4.000,00) para mejora de vivienda donde el actor autorizo su descuento al momento de la finalización del trabajo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el actor percibió un adelanto a cuenta de sus prestación de antigüedad acumulada, por el monto arriba indicado, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitud de adelanto de prestaciones, constante de 01 folio marcada con la letra “H” de fecha 09 /03/2009, con un adelanto de (Bs. 5.000,00), para mejoras de vivienda donde el actor autorizo su descuento al momento de la finalización del trabajo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el actor percibió un adelanto a cuenta de sus prestación de antigüedad acumulada, por el monto arriba indicado, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Comprobante de Liquidación final en original debidamente firmada por el demandante constante de 01 folio útil marcado “I”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que le actor percibió la cantidad de (Bs. 35.475,66), abarcando los conceptos de Antigüedad, Indemnizaciones previstas en el artículo 125, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades 2009, Reintegro del INCE, Reintegro del FAOV, salario del 1 al 3 de diciembre de 2009, Domingos Trabajados y Bono de Antigüedad, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas; observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que le correspondía a la demandada la carga de probar si cumplió con su obligación frente al trabajadora hoy demandante, ciudadano I.E., todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba; de modo que examinados como han sido los elementos de autos, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes consideraciones que motivan la decisión que en su oportunidad se explanará.

En primer lugar reclama la parte actora el pago de una diferencia sobre la Prestación de Antigüedad, según se verifica del escrito libelar, fundado en una omisión del preaviso, calculando 10 días a razón de un salario integral de (Bs. 120.82), correspondiente, según su decir, a los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010. Al respecto, considera prudente esta jurisdicente, aclarar que el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo aparte, textualmente establece:

Omissis(…)

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (resaltado nuestro)

  1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

Ahora bien, ha quedado reconocido en el desarrollo del proceso, que el fenecimiento del vínculo laboral, atiende a un despido injustificado, motivo por el cual de la Liquidación Final recibida por el actor, la cual riela al folio 63, se extrae que efectivamente el demandante recibió lo correspondiente a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, de tal manera que mal puede el demandante pretender el pago por concepto de preaviso y sobre ello reclamar diferencias sobre las prestación de antigüedad, habida cuenta que con el pago de la referida indemnización, por disposición expresa de la ley sustantiva laboral, se sustituye el beneficio consagrado en el artículo 104 ejusdem, por lo que resulta improcedente las diferencias sobre la Prestación de antigüedad que se reclaman. Así se decide.-

De otra parte, pretende el actor la cantidad de (Bs. 29.341,89) por concepto de CESANTÍA y una INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL ADELANTO A LA LIQUIDACIÓN FINAL, por la suma de (Bs. 1.200,06), fundado lo primero en una interpretación equivoca del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo segundo en que la transacción laboral fue celebrada en fecha 21 de diciembre de 2009 y dado que la relación laboral feneció en fecha 03 de diciembre de 2009, deben serle cancelado los 18 días transcurridos hasta la materialización del pago. Ahora bien, dentro del marco legal consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, la figura de la cesantía no se encuentra establecida como beneficio o derecho originado con ocasión del trabajo, de allí que esta sentenciadora, determine que la petición es contraria a derecho, ya que no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de la relación de trabajo expresamente admitida, no existe un supuesto jurídico que ampare esta reclamación que plantea el actor y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, debiendo entenderse que si bien la acción no está prohibida por la Ley, tampoco se encuentra tutelada, lo que se emula que no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. Así se establece.-

Igualmente pretende el actor, lo relativo a las VACACIONES FRACCIONADAS, el correspondiente BONO VACACIONAL FRACCIONADO y las UTILIDADES FRACCIONADAS, reclamación que fundamenta en que deben incluirse al tiempo los dos meses relativos al Preaviso omitido, y que la base salarial debe ser el Salario Integral devengado por el actor a la finalización de la relación laboral. Al respecto, el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación

. (resaltado nuestro)

De la norma trascrita, se extrae que la pretensión del actor resulta improcedente, pues, claramente establece que los beneficios en cuestión debe ser cancelados tomado como base salarial para el cálculo, el salario normal devengado por el actor, en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho. Así se establece.-

Del mismo modo, bien ha hecho referencia quien suscribe, en la presente motiva, que no puede le demandante pretender que en cuanto a la base temporal para el cálculo de los conceptos reclamados, le sean sumados dos meses por concepto de preaviso omitido, toda vez, que la relación laboral feneció por despido injustificado y le fue cancelado al actor la Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Ratificándose con ello la improcedencia de las diferencias que por dichos conceptos pretende el actor. Así se decide.-

En lo que respecta, a las pretendidas diferencias sobre el pago de las INDEMNIZACIONES previstas en el artículo 125 de la N.S.L., ha quedado demostrado en autos, de las probanzas aportadas, incluso admitido por la misma parte actora una vez opuestas las documentales cursantes en actas, que el salario utilizado por la empresa como base de cálculo, se encuentra ajustado a derecho, por lo que no existiría punto controvertido. Así se establece.-

Así pues, recapitulando el análisis efectuado a todos y cada uno de los conceptos reclamados, se permite esta jurisdicente traer a colación que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto composición procesal ha señalado:

Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición-y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)

.

En el caso de autos, no se observa que el actor haya intentado algún Recurso de Nulidad sobre la transacción celebrada, cursante en autos del folio (52) al folio (56) la cual, fue reconocida en su totalidad por la parte actora; por lo que a los efectos de la presente decisión surten pleno valor probatorio. Así se decide.

Por otra parte igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: L.G. contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

Omissis(…) La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.

De lo anterior se colige que, la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por las Empresas; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, principalmente cuando se evidencia la ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, confirmando así, que de ninguna manera la transacción fue suscrita y firmada por la parte demandante de manera coaccionada, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, Así se decide.

Sin embargo, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, aunque la misma haya sido o no homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, así quedó sentado por Nuestro M.T.d.J. en sentencia N° 1.438 de fecha 21 de septiembre de 2006, caso M.S. contra Servicios Picardi, C.A. (SERVIPICA) y otra,

En ese sentido, y dadas las consideraciones de orden legal que anteceden, según las cuales queda sentado que las pretensiones del actor no encuentra asidero jurídico que las soporte y que la parte demandada oportunamente honro su obligación frente al trabajador, debe forzosamente esta jurisdicente declarar improcedente la reclamación que por Diferencias Sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, planteó el ciudadano IRVYN J.E.V., en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A.. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano IRVYN J.E.V., en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA A.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA A.

La Secretaria

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