Decisión nº 010-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 010-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. L.R.D.I..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADOS: I.Á.E., venezolano, natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-13.081.003, hijo de B.Á.T., residenciado en el Caserío La Limpia Sur, avenida 48, casa N°: 175-171, Maracaibo – Estado Zulia. J.A.G.M., venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.286.538, hijo de R.M. y T.A.G., residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector La Yaguaza. J.R.L.M., venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.761.153, hijo de J.R.L. y de A.M.d.L., residenciado en el Caujaro, avenida 100, N°: 100-58, Estado Zulia, y W.A.M.G., venezolano, natural de Bobures, Distrito Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.736.674, hijo de J.R.M. y R.G.d.M., residenciado en Kilómetro 12, vía la C.B.E.d.V., casa N°: 1B-44, entrando por el Colegio Fe y Alegría, entrando por la Rinconada, Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Los abogados Privados F.G. Y R.D.G..

  3. FISCAL: El ciudadano C.J.C., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VICTIMA: O.J.C. (OCCISO), E.J.P.G. (OCCISO).

  5. DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto el primero de ellos por el ciudadano abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.833, en su carácter de Defensor de los ciudadanos I.Á., J.G. Y W.M., plenamente identificados en actas, en contra de la decisión dictada por parte del Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre del año 2005, registrada bajo el N°: 15-05, en la cual se condenara a sus representados, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 del mismo Código, en perjuicio de los que en vida respondieran a los nombres de O.J.C. y E.J.P.G.; a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de Presidio; y el segundo por parte del abogado en ejercicio R.D.J.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 13.625, en su carácter de Defensor del ciudadano J.R.L.M.; en contra de la referida Sentencia definitiva en la cual se condenó a su defendido, ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, antes señalada, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del mismo Código, cometido en perjuicio de quien en vida respondían a los nombres de O.J.C. y E.J.P.G., interponiendo cada uno de los recurrentes, el recurso ordinario de apelación de sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 451, 452 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta a la misma, designándose como Ponente a la Dra. A.Á.d.V., reasignándose la ponencia a la Dra. L.R.d.I., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 25 de octubre del año 2006, se admitieron los recursos interpuestos por los profesionales del derecho antes señalados. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto el día viernes 23 de Febrero de 2007, en cuya oportunidad se constató la comparecencia del defensor privado abogado F.G., como parte recurrente, acompañado por los acusados ciudadanos I.Á.E., J.A.G.M., W.A.M.G., Y J.R.L.M., previo traslado del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo; igualmente la comparecencia de la Representación Fiscal, recaída en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y debidamente Representada por parte del Dr. C.J.C.; y la incomparecencia del Dr. R.d.J.d.G., ya que el mismo fue revocado como defensor (ver folio 1864 de la causa) a continuación esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO F.G.:

El abogado F.G., antes identificado, actuando para el momento de la interposición del recurso de apelación de sentencia, con el carácter de defensor de los acusados I.Á., J.G. Y W.M., hace su exposición en los siguientes términos:

PRIMERO

El accionante fundamenta su primer motivo de denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la “Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, por estimar que surge por parte del Juez de la recurrida la creación del “Falso Supuesto”, el cual consiste en la afirmación de un hecho falso, sin base en pruebas que lo sustente, alegando que el Juez de la recurrida incurrió en el mismo cuando en la recurrida da por demostrado un hecho con pruebas testimoniales cuya inexactitud se desprende de sus deposiciones en la Audiencia Oral y Pública, y a tal efecto indica que la sentencia que se recurre se encuentra basada o fundamentada para acreditar la responsabilidad de los defendidos en el testimonio del ciudadano R.S.H., testigo éste quien fue desmentido por el Funcionario E.G., Experto de trayectoria Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y Criminología de la ciudad de Barquisimeto, al manifestar que la versión dada por el testigo, es decir, lo expuesto por el ciudadano R.S.H., no concordaba con la posición en que se encontraban los hoy occisos para el momento de recibir los impactos, significando con ello que esta prueba técnica refleja que el testigo esta mintiendo, en consecuencia, no puede usarse y menos valorarse para los efectos de acreditar responsabilidad penal, aunado que este testigo no señala a los defendidos de haber realizado alguna conducta tendiente a darle muerte a los hoy occisos; manifestando igualmente que por valorar este medio probatorio como lo hizo la Juez de la recurrida, para fundamentar su decisión, incurrió en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que su fundamento es producto de un medio probatorio contradictorio que de ninguna manera puede arrojar certeza y menos para acreditar responsabilidad penal.

El apelante igualmente alega que el Juez al momento de Sentenciar, no puede desechar un medio probatorio alegando que el funcionario tiene poca experiencia, como es el caso del Experto en trayectoria Balística E.G., y menos cuando este medio probatorio contrarió tanto el testimonio rendido por el ciudadano R.H. como la experticia del Funcionario M.C., agregando que si la ciudadana Juez de la recurrida no le pareció el informe rendido por este experto, debió buscar una tercera opinión, pero no puede desecharlo alegando que tiene poca experiencia ya que al momento de solicitar sus oficios debió colocar como requisito, los años de experiencia que el Tribunal considere apto para practicar esa experticia, por lo tanto alega seguidamente el recurrente que existe igual Ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando se quiere demostrar un hecho fundamentándose en medios probatorios contradictorios que no pueden nunca arrojar certeza en lo que se trata de demostrar.

SEGUNDO

El recurrente alega como segundo motivo de denuncia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la “Contradicción en la Motivación de la Sentencia”, ya que advierte que la Juez de la recurrida incurrió en este vicio por contradicción en relación a los hechos que declaró probados indicando que quedó supuestamente plenamente demostrada la responsabilidad penal de los defendidos, pero al mismo tiempo manifiesta que no se logró identificar a los dos sujetos que dispararon, y no sólo ello sino que tampoco manifiesta la recurrida cual fue la participación de cada uno, simplemente según éste se limita a señalar que “cada uno tuvo injerencia directa en el hecho ilícito”, agregando a su vez el apelante, que el juez de la recurrida debe informar cual es la participación que tuvo cada uno en ese supuesto hecho, ya que de no hacerlo los defendidos no sabrán cuales fueron los argumentos que tomo el tribunal para señalarlos responsables de ese ilícito, vulnerando con ello el derecho a la defensa, absolviéndolos posteriormente por el supuesto delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, es decir, que primero los señala de haber participado en el supuesto ilícito y segundo los absuelve por el referido delito, lo cual es netamente contradictorio ya que ello significaría que los defendidos no dispararon, pero tampoco informa en que forma supuestamente participaron para acreditar la condición de coautores, ya que este tipo de participación debe haber ejecutado algún tipo de conducta, lo cual es imprescindible para la defensa conocerlos, por cuanto la decisión que se recurre nada dice al respecto vulnerando con ello el derecho a la defensa.

PRUEBAS: El apelante en su escrito recursivo promovió lo siguiente:

  1. - Sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia emitida como conclusión del juicio celebrado.

  2. - Acta de debate levantada como consecuencia de la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

  3. - Diferentes Constancias dejadas por los testigos al momento de sus deposiciones.

    PETITORIO: Solicita la defensa se Anule la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio Oral y Público, con un Tribunal distinto a la recurrida.

    1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO R.D.J.D.G.:

      El abogado R.D.J.D.G., antes identificado, actuando para el momento de la interposición del recurso de apelación de sentencia, con el carácter de defensor del acusado J.R.L.M., hace su exposición en los siguientes términos:

      UNICA DENUNCIA: El recurrente alega como única denuncia en su escrito de apelación, la “Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que advierte que recurre del fallo de instancia por errónea aplicación del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, el cual se refiere al delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, en virtud de que dicha norma sustantiva resultó erróneamente aplicada para el caso del defendido J.R.L.M., a quien se le condenó por el delito de homicidio y no por el delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del reformado Código Penal, alegando el apelante que constituyéndose la acción típica descrita en el delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, como el desempeño de una conducta activa, inequívoca y consumativa de actos dirigidos a dar muerte o acabar con la vida de otra persona, es paladino el error cometido por la primera instancia penal al establecer que, el sólo hecho de que el defendido J.R.L.M., estuviese presente al momento de ocurrir los hechos del presente juicio, lo hace responsable como coautor del delito de homicidio, por considerarse que: “…cada uno de ellos tuvo injerencia en el hecho ilícito que hoy nos ocupa”, cuando previamente y en la misma sentencia se establece que “…en el decurso de la Audiencia Oral y Pública, no pudo establecerse la identidad de los dos sujetos activos del delito que dispararon en contra de las humanidades de las hoy víctimas…”.

      Aduce así mismo quien apela que conforme al texto de la decisión recurrida se puede concluir que, efectivamente, el defendido J.R.L.M., estuvo presente para el momento en que se desencadenaron los hechos en los que perdieran la vida los hoy occisos E.P. y O.C. el día 7 de noviembre de 2001, en el parcelamiento “La Estrella”, de la Cañada de Urdaneta, Municipio J.E.L.d.E.Z., y que en tal virtud el representado tuvo conocimiento de las circunstancias por las cuales se produjo la muerte de éstas dos personas, la cual fue juzgada como criminal por parte del Tribunal de Juicio, no obstante según quien recurre, si bien es cierto que de acuerdo a la decisión impugnada el defendido se encontraba presente para el momento de ocurrir los hechos, los cuales no reportó debidamente, no es menos cierto, que el representado en ningún momento accionó su arma de reglamento en contra de las hoy víctimas, toda vez que no quedó establecido que el arma de fuego que éste portara para el 7 de noviembre de 2001 conforme al libro de Control de Armamento Diario llevado para ese entonces por el Destacamento Policial de la Cañada de Urdaneta, diera como positiva de acuerdo a los resultados de la experticia de comparación balística suscrita por el funcionario H.H.D.C., realizada con las conchas percutidas del calibre nueve milímetros colectadas en el sitio del suceso.

      Igualmente alega la defensa recurrente, que no quedó establecido en el transcurso del juicio oral y público que el defendido J.R.L.M., hubiese dado instrucciones para que se diera muerte a las hoy víctimas, pues ninguno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y debatidos en juicio, arrojó como resultado que ciertamente, J.R.L.M., al momento de presentarse al sitio de los hechos, haya ordenado dar muerte a los hoy occisos E.P. y O.C., para que pudiera hablarse de “co-autorïa” o acuerdo de voluntades entre el defendido y el resto de los integrantes de la comisión policial, los cuales ya se encontraban en el sitio del suceso; por el contrario, según quien apela, únicamente quedó establecido que el defendido se encontraba presente al momento que se suscitaron los disparos pero sin poder establecer que éste haya sido el autor de los mismos, y tal eventualidad, no lo convierte, en responsable del delito de homicidio como incorrectamente lo dictaminó la primera instancia penal en este juicio, ya que la duda que asienta la juzgadora en su sentencia, al decir que no se pudo determinar en el juicio oral y público la identidad de los funcionarios que dispararon, lejos de favorecerle, lo incriminara aún mas.

      PETITORIO: Solicita la defensa se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y atendiendo a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, se proceda a dictar una nueva decisión propia en la presente causa, subsanando el error de calificación en el que incurriera la sentenciadora de instancia, haciendo el correspondiente cambio de calificación jurídica para el defendido J.R.L.M., por el delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del reformado Código Penal Venezolano Vigente.

    2. CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

      El abogado C.J.C., en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, da contestación a los recursos de apelación interpuestos en los siguientes términos:

  4. -Manifiesta que el recurrente, Abogado F.G., alega “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; entendiendo que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, por no existir una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la Sentencia y las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, ya sean porque estas no existen, o por que existiendo son contradictorias entre si al punto de no esclarecer la comisión del delito o simplemente la creación del “FALSO SUPUESTO”, el cual consiste en la afirmación de un hecho falso, sin base en pruebas que lo sustente, por lo tanto el juez de la recurrida incurrió en el mismo cuando en la Sentencia que se recurre da por demostrado un hecho con pruebas testimoniales cuya inexactitud se desprende de sus deposiciones en la Audiencia Oral y Pública. Al respecto, manifiesta la vindicta pública, que en el numeral IV de la Sentencia, la ciudadana Juez de Juicio, constituida con escabinos, hace una valoración de las pruebas, cumpliendo con los requisitos de motivación en el sentido que deja claro, que no es solamente los años de servicio del funcionario M.C., con respecto al funcionario E.G., sino la idoneidad con que se mostraron ambos funcionarios a través del principio de inmediación en el Juicio Oral y Público cuando dice: “Mención especial merece la declaración testimonial del ciudadano E.G., funcionario investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de profesión detective y experto en Trayectoria Balística, adscrito al área de Análisis y Reconstrucción del hecho del Estado Lara,”, transcribiendo las preguntas y respuestas que fueron obtenidas en la Audiencia Oral y Pública respecto de dicho testimonio en la recurrida, así como la valoración que hicieron los Juzgadores en la recurrida.

  5. - Manifiesta que el recurrente Abogado F.G. alega “Contradicción en la motivación de la Sentencia”; entendiendo según la defensa que existe contradicción en la motivación de la sentencia, ya que el Juez de la recurrida incurrió en este vicio por contradicción en relación a los hechos que declaro probados al manifestar “…observa esta juzgadora que quedo plenamente comprobado la participación de los acusados en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano Vigente, ahora bien, en virtud de que en el discurso de la Audiencia Oral, no pudo establecerse la identidad de los dos sujetos activos del delito que dispararon en contra de las humanidades de las hoy victimas, es claro esta juzgadora debe sancionar a los cuatro acusados como coautores del delito incriminado ya que cada uno tuvo ingerencia directa en el hecho ilícito que hoy nos ocupa”, es decir, que según la defensa manifestó la juzgadora que quedó supuestamente, plenamente demostrado la responsabilidad penal de sus defendidos pero al mismo tiempo manifiesta, que no se logró identificar a los dos sujetos que dispararon y no sólo ello sino que tampoco manifiesta que cada uno tuvo injerencia directa en el hecho ilícito.

    Al respecto, el Ministerio Público, señala que en el numeral IV de la Sentencia, la ciudadana Juez de Juicio, constituido con escabinos, hace una valoración de las pruebas cumpliendo con la motivación de la sentencia y no incurriendo en contradicción, puesto que es sumamente clara, al momento de describir y encuadrar la participación de los acusados y transcribe la valoración realizada por la recurrida para llegar a la conclusión siguiente: “Por todas las razones anteriormente expuestas, observa este Juzgado que quedo plenamente comprobado la participación de los acusados J.A.G.M., I.J.A.E., W.A.M.G. Y J.R.L.M., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y castigado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente; ahora bien, en virtud de que en el discurso de la Audiencia Oral y Pública no pudo establecerse la identidad de los dos sujetos activos del delito que dispararon en contra de las humanidades de las hoy victimas, es claro que esta Juzgadora deba sancionar a los cuatro acusados como coautores del delito incriminado, ya que cada uno de ellos tuvo injerencia directa en el hecho ilícito que hoy nos ocupa, no alegando en el discurso de la Audiencia Oral y Pública, ninguna circunstancia exculpatoria al respecto.”

  6. - La vindicta pública señala en relación al recurrente Abogado R.d.J.D.G., que éste denuncia: “Errónea aplicación del artículo 406. 1 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual se refiere al delito de Homicidio Calificado, en el caso de autos, juzgado por motivos fútiles e innobles, en virtud de que dicha norma sustantiva resultó erróneamente aplicada para el caso del defendido J.R.L.M., a quien se le condenó por homicidio y no por el delito de encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 254 del reformado Código Penal.”

    Al respecto, menciona que en el numeral IV de la sentencia, la ciudadana Juez de Juicio, constituida con escabinos cumplió con la exacta observancia y participación de los acusados, y transcribió lo que en dicho punto la Juzgadora de Instancia constituida con escabinos resolvió en la recurrida. Y agrega que es importante hacer el comentario que las concurrencias de varias personas en la perpetración de un hecho punible puede producirse en la misma ejecución del delito o en su deliberación, consideración o análisis de lo que se denomina la coautoria. En la ejecución puede haber un perpetrador o varios además de otros que pueden unirse al momento de la ejecución o son colaboradores durante la permanencia, dependiendo si se trata de un delito continuado.

    Añade que en ese mismo orden de ideas resulta curioso cómo el Abogado defensor CONFIESA que su cliente J.L., estuvo presente en la perpetración del hecho punible cuando manifiesta “mi defendido J.R.L.M. estuvo presente para el momento en que perdieron la vida los hoy occisos E.P. Y O.C.”. Sin embargo manifiesta el ciudadano Abogado que su cliente no acciona arma alguna, razón esta que lo convierte en un encubridor, solicitando a la Corte de Apelaciones le aplique ese tipo de delito, ignorando que la Corte conoce derecho y más no hechos que permita encuadrar una conducta tipo en el determinado delito.

    Así mismo el Fiscal agrega que resulta curioso que el Abogado defensor confiese tácitamente que su cliente es coautor por las siguientes razones: El delito de encubrimiento supone, un delito anterior, inexistencia de participación. En el caso que nos ocupa el funcionario J.L., estuvo presente en la perpetración del hecho punible y así quedó demostrado en el Juicio Oral y Público y admitido por su Abogado Defensor, lo cual desecha el primer supuesto de un delito anterior, y su participación es clara, evidente en la perpetración de la muerte de los jóvenes E.P. Y O.C. y su concurrencia en el mismo hecho con los funcionarios policiales I.Á.J.G. Y W.M., concurrencia esta demostrada con cada una de las pruebas testimoniales y técnicas esbozadas en la sentencia y adminiculadas en el mismo texto (Sentencia), lo que desecha el segundo supuesto de la inexistencia de la participación.

    PRUEBAS: El representante del Ministerio Público, Dr. C.C., adscrito a la Fiscalía Undécima en su escrito de contestación promovió lo siguiente:

  7. - Copia Certificada de la Sentencia N°: 15-05, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    PETITORIO: Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.G. Y R.D., Defensores de los Ciudadanos J.A.G.M., I.J.A.E., W.A.M.G. Y J.R.L.M., acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de E.P. Y O.C.; y sea ratificada la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Juicio en la presente Causa.

    1. DE LA DECISION RECURRIDA:

      La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 15-05 dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual condenó a los ciudadanos J.A.G.M., I.J.A.E., W.A.M.G. Y J.R.L.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y castigado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de E.P. Y O.C., la cual corre inserta en los folios 1630 al 1693 de la causa original, pieza VI.

    2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

      En fecha 23-02-07 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, donde se verificó la comparecencia del defensor privado abogado F.G., como parte recurrente, acompañado por los acusados ciudadanos J.A.G.M., I.J.A.E., W.A.M.G. Y J.R.L.M., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo; así mismo la Representación Fiscal, recaída en el Abogado C.C., adscrito a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

      En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

      “...(Omissis) “motivo el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2°, en lo que respecta a la falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia por cuanto no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por la Juez 10 de Juicio, en la sentencia y las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública surge por parte de la Juez un falso supuesto el cual consiste en la afirmación de un hecho falso, sin base en pruebas que lo sustente, la Juez de la recurrida para fundamentar su decisión incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que su fundamento es producto de un medio probatorio contradictorio, la Juez de la recurrida incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, la Juez absuelve a mis defendidos por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, es decir primero los señala de haber participado en el hecho ilícito y segundo los absuelve por el referido delito, por todo lo expuesto solicito ciudadanas Jueces la Nulidad de la Sentencia recurrida, y la realización de un nuevo juicio con un Tribunal distinto a la recurrida, es todo”.

      Asimismo, se le concedió la palabra al Ministerio Público, exponiendo lo siguiente:

      “(Omissis) “una vez escuchados los alegatos de la defensa, donde manifiesta que la sentencia emanada del Juzgado Décimo de Juicio, adolece de motivación, considera esta Representación Fiscal que la misma se encuentra debidamente motivada, no encontrándose en ella vicio alguno, la defensa basa su recurso en fundamentos de hecho y no de derecho, la Juez Décima de Juicio realizó toda una argumentación y fundamentación lógica al analizar y comparar cada una de las declaraciones, de las pruebas que llevaron a establecer los hechos que se derivan de ella, la sentencia por lo tanto fue motiva por la Juez de Juicio, no existiendo en la sentencia recurrida ilogicidad alguna, la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo dicho es que solicito que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar y que sea confirmada la sentencia apelada, es todo”

      Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a fin de que exponga sus conclusiones, quien así mismo expuso:

      ratificó el contenido del recurso de apelación interpuesto y peticionó que se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que dictó la recurrida. Es todo

      Seguidamente se observa que este Tribunal Colegiado pasa a imponer a los acusados de actas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, y posteriormente procede a preguntar a cada uno de estos si desean o no rendir declaración a lo cual respondieron cada uno en su oportunidad lo siguiente:

      No deseo declarar. es todo

    3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

  8. - SOLUCION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO F.G.:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.833, en su carácter de Defensor de los ciudadanos I.Á., J.G. y W.M., y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

    El accionante del presente medio recursivo ha denunciado que en la sentencia impugnada existe ilogicidad y contradicción de motivación en la sentencia, por lo que es menester para esta Sala antes de resolver el recurso interpuesto, señalar que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

    Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:

    ...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

    1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    . (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

    En relación a la ilogicidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.

    Al respecto, el Autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, expone:

    -Ilogicidad manifiesta en la motivación.

    Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    Sobre este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor A.R.T. (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646) se presenta:

    Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

    Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos

    . (Negrillas de la Sala).

    Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.

    .(Negrillas de esta Sala).

    De igual interés resulta traer a colación la celebre sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18-10-2000, que con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn expresa:

    De acuerdo con la doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

    .(Negrillas de esta Sala).

    Asimismo, el autor E.L.P.S., en su ya mencionado libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, realiza el siguiente comentario con respecto a este mismo punto:

    La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el Legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena…, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado…, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado… Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

    .(Negrillas de esta Sala).

    Considerando esta Sala oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido que:

    Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

    .(Negrillas de esta Sala).

    Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció: “Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal… y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.

    En este mismo sentido, resulta oportuno indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125, de fecha 27-04-05 (Sala de Casación Penal), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice:

    La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador

    .

    Seria importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de éstos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos

    .

    Así mismo, el autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

    …Falta de Motivación.

    Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    -Contradicción en la motivación.

    Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.

    -Motivación en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (BALZA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    De igual manera, es preciso hacer mención en este motivo de apelación de la Sentencia N° 067 de fecha 05-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que expresa: “ Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.

    En este mismo orden de ideas, es pertinente indicar parte del contenido de la Sentencia N° 277 de fecha 20-06-06, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que a la letra dice: “…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”.

    Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia la defensa ejerce su recurso de apelación con fundamento al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, por estimar que la sentencia que se recurre se encuentra basada o fundamentada para acreditar la responsabilidad de los defendidos en el testimonio del ciudadano R.S.H., testigo éste quien fue desmentido por el Funcionario E.G., Experto de trayectoria Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y Criminología de la ciudad de Barquisimeto, al manifestar que la versión dada por el testigo, es decir, lo expuesto por el ciudadano R.S.H., no concordaba con la posición en que se encontraban los hoy occisos para el momento de recibir los impactos, significando con ello que esta prueba técnica refleja que el testigo esta mintiendo, en consecuencia, no puede usarse y menos valorarse para los efectos de acreditar responsabilidad penal, aunado que este testigo no señala a los defendidos de haber realizado alguna conducta tendiente a darle muerte a los hoy occisos; manifestando igualmente que por valorar este medio probatorio como lo hizo la Juez de la recurrida, para fundamentar su decisión, incurrió en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que su fundamento es producto de un medio probatorio contradictorio que de ninguna manera puede arrojar certeza y menos para acreditar responsabilidad penal.

    Con esta denuncia considera quienes aquí deciden que la defensa pretende inducir a la comisión de un error por parte de este Tribunal Colegiado cuando manipula el testimonio rendido por el ciudadano R.S.H., pues solamente denuncia como presunta contradicción en la sentencia el hecho de que el testigo manifestara que “ pude determinar” la posición victima - victimario, no concuerda con la versión suministrada con el testigo, sin embargo, no le expone a este Tribunal Colegiado que ante la pregunta tercera hecha por su persona que expresa: ¿ UD. Manifiesta que el testimonio rendido por el ciudadano R.S.H., no concuerda con su trayectoria, pudiera informar a que referencia se refiere (sic), cuando fue asumido el mismo? CONTESTO: La referencia que hago alusión es solamente al entorno a la del sitio como tal y la ubicación de la víctima victimario”.

    De tal manera, que observa este Tribunal que la referida contradicción no existe pues es al experto E.G. al que no le merece valor la ubicación descrita por el testigo R.S.H., porque el elemento que tomo en consideración fue de los protocolos de autopsia de las víctimas, para la parte de la trayectoria balística ya que dentro de la misma se encuentra el recorrido intraorganico para la realización de la misma, ello aunado a que este testigo merece credibilidad tratándose de un vecino del sector sin interés al menos marcado en las resultas del proceso o de perjudicar al acusado, y entiende este Tribunal que diversas fueron las acusas que pudieron haber dado origen a que no hubiera una ubicación relevante para la trayectoria balística pues en la percepción que de los hechos pudo tener el ciudadano R.S.H., cambia de sujeto a sujeto e inclusive la doctrina ha establecido que la percepción es:

    “Proceso mediante el cual los individuos otorgan significado al entorno. Consiste en la organización e interpretación de diversos estímulos dentro de una experiencia psicológica. Los individuos utilizan cinco sentidos para relacionarse con su entorno. La acción de organizar la información del entorno para que llegue a tener un sentido recibe el nombre de percepción, que resulta ser un proceso cognoscitivo. Ayuda a los individuos a seleccionar, organizar, almacenar e interpretar los estímulos dentro de una interpretación coherente del mundo. Dado que cada persona da a los estímulos un significado propio, los diferentes individuos “ven” una misma cosa de distinta forma”. (GIBSON IVANCEVICH, DONNELYO, editorial Mcgraw hill, 1997)

    Del concepto antes transcrito se evidencia que en el presente caso al analizar la declaración del ciudadano R.S.H. y compararla con la declaración del experto en trayectoria balística, E.G., ambos refieren su cognición respecto de un hecho que en si mismo no resulta contradictorio, puesto que la declaración del experto de trayectoria balística es ofrecida bajo un lenguaje técnico especializado, mientras que el testimonio del referido ciudadano se hace bajo un lenguaje coloquial, además expresado desde la experiencia sensorial en su plano de ubicación espacial, como el refiere “ Yo me encontraba en la granja Canelón con mi mujer, estábamos en el fondo tejiendo un chinchorro, y veo pasar una patrulla, y me dejo venir para ver que pasaba y veo que tienen a 2 personas detenidas, a uno lo tiran al piso y estaba esposado y un policía le tenia el pie sobre la espalda y al otro lo arrodillaron en eso llegó otra unidad se bajaron 2 policías y uno de los que llegó le disparo al que estaba arrodillado” y ciertamente el testigo experto jamás dijo que desde la posición en la cual se encontraba el señor R.S.H., no le era factible ver u observar lo ocurrido, ya que siempre hizo referencia en su declaración a la posición victima- victimario, de tal forma que es preciso en este particular advertir que esta apreciación puede variar de individuo a individuo, pues depende del plano óptico en el que se encuentre, así como de la dimensión para percibir el hecho, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este particular denunciado. Y así se decide.

    En cuanto a la segunda denuncia referida a que existe “Contradicción en la Motivación de la Sentencia”, ya que la Juez de la recurrida incurrió en este vicio por contradicción en relación a los hechos que declaró probados indicando que quedó supuestamente plenamente demostrada la responsabilidad penal de los defendidos, pero al mismo tiempo manifiesto que no se logró identificar a los dos sujetos que dispararon, y no sólo ello sino que tampoco manifiesto la recurrida cual fue la participación de cada uno, simplemente según éste se limita a señalar que “cada uno tuvo injerencia directa en el hecho ilícito”, agregando a su vez el recurrente, que la jueza de instancia debe informar cual es la participación que tuvo cada uno en ese supuesto hecho, ya que de no hacerlo sus defendidos no sabrán cuales fueron los argumentos que tomo el tribunal para señalarlos responsables de ese ilícito, vulnerando con ello el derecho a la defensa, absolviéndolos posteriormente por el supuesto delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, es decir, que primero los señala de haber participado en el supuesto ilícito y segundo los absuelve por el referido delito, lo cual es netamente contradictorio ya que ello significaría que sus defendidos no dispararon, pero tampoco informa en que forma supuestamente participaron para acreditar la condición de coautores, ya que este tipo de participación debe haber ejecutado algún tipo de conducta, lo cual es imprescindible para la defensa conocerlos, por cuanto en la decisión que se recurre nada dice al respecto vulnerando con ello el derecho a la defensa.

    Ante tal denuncia este Tribunal procede a revisar las actas y da cuenta ciertamente que la juez de la recurrida expreso:

    “Por todas las razones anteriormente expuestas, observa este Juzgado que quedó plenamente comprobada la participación de los acusados J.A.G.M., I.J.A.E., W.A.M.G. y J.R.L.M., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y castigado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente; ahora bien, en virtud de que en el decurso de la Audiencia Oral y Pública, no pudo establecerse la identidad de los dos sujetos activos del delito que dispararon en contra de las humanidades de las hoy víctimas, es claro que esta Juzgadora debe sancionar a los cuatro acusados como coautores del delito incriminado, ya que cada uno de ellos tuvo injerencia directa en el hecho ilícito que hoy nos ocupa, no alegando en el decurso de la audiencia oral y pública, ninguna circunstancia exculpatoria al respecto.

    pero previamente había expuesto:

    …omissis…Ahora bien, quedó demostrado que al momento de ser abatidas las víctimas del presente caso, las mismas se encontraban sometidas por los dos primeros funcionarios en llegar al sitio, es decir J.G. e I.A., estableciendo el testigo presencial R.S.H.U., quien en la referida fecha se encontraba en la Matera Canelón junto a su concubina Paucelina León cuando en el fondo, tejiendo un chinchorro, cuando vio pasar una patrulla, por lo cual se acercó al lugar a ver que pasaba, pudiendo observar que tenían a dos personas detenidas, a una de las cuales tiraron al piso encontrándose el mismo esposado mientras que uno de los policías le tenía el pie sobre la espalda y al otro lo arrodillaron. Señaló igualmente que en momentos después llegó otra unidad, quedando demostrado que la misma era la PR 088, ocupada por los acusados W.M. y J.L., bajándose los mismos del vehículo procediendo uno de ellos a dispararle al sujeto que tenían en el suelo (el cual conforme a la valoración de las pruebas inherentes a la Necropsia de ley y a la Experticia de Trayectoria balística, era el ciudadano E.J.P.G.), mientras que el que lo sujetaba con el pie se apartó pero disparándole al que estaba arrodillado (el cual conforme a la valoración de las pruebas inherentes a la Necropsia de Ley y a la Experticia de Trayectoria balística, era el ciudadano O.C.. Una vez que los sujetos pasivos del hecho debatido, fueran asesinados, los acusados de autos procedieron a trasladarlos al Hospital Rural I Concepción, lugar donde los dejaron y de donde fueran retirados por los funcionarios de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Con todo lo cual lo denunciado por el defensor es una expresión aislada que extraída desde el contexto integro expresado por la juez pierde su sentido y atenta contra las normas de interpretación que el legislador patrio ha establecido, así pues el artículo 4 del Código Civil indica: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador…omissis”.

    De lo transcrito ut supra se evidencia que el legislador ha querido establecer una interpretación tanto de las leyes como del derecho en sentido gramatical integrado pues las palabras son estáticas cuando son vistas como significados, pero al ser integradas en un contexto lingüístico forman parte de un todo armónico llamado oración y dejan de ser en si mismas expresiones univocas sin movimiento, por eso no puede el interprete del derecho atendiendo a las reglas de la hermenéutica abstraer frases al azar para tratar el valor de una norma o una decisión, se entiende pues que el análisis debe hacerse tomando en cuenta las ideas principales y secundarias del texto, en respecto a la armonía del complejo literario que forma el cuerpo de la sentencia.

    En tal sentido es oportuno citar lo siguiente:

    Aun en el caso de la lectura clara del texto interpretado, el hermeneuta opta por una lectura ideológica y pragmática del mismo, y parece que no hay opinión más tendenciosa que la incluida en el adagio clara non sunt interpretanda, pues en el fondo, la claridad del testo no depende tanto de la transparencia del tenor como de la condicionalidad ideológica y pragmática del acto interpretativo. En verdad, la claridad del texto en un dictum del interprete. (Delgado Ocando, J.M.. ESTUDIOS DE FILOSOFIA DEL DERECHO. Editorial Melvin. Caracas. 2000. p: 712).

    Ahora bien, en el caso sub judice se observa que la sentenciadora a quo describe las conductas desplegadas por cuatro (04) sujetos policiales para darle muerte a los ciudadanos O.J.C. y E.J.P.G., en tanto y en cuanto tales conductas son acciones que individualizadas, se convierten cada una de ellas en acciones propias para causarle la muerte por motivos desmerecidos e innobles a los ciudadanos, lo cual se enmarca dentro del concepto de coautoria el cual la doctrina ha definido como:

    “…Se presenta esta forma de autoría cuando varias personas, tras la cele¬bración de un acuerdo común, llevan a cabo un hecho de manera mancomu¬nada, mediante una contribución objetiva a su realización; dicha figura, pues, se basa también en el dominio del hecho —que aquí es colectivo y de carác¬ter funcional—, por lo que cada coautor domina todo el suceso en unión de otro o de otros. Un buen ejemplo es la banda de asaltantes que planea hurtar un banco, y con tal fin se distribuyen las diversas tareas: imposibilitar a los celadores, controlar a los concurrentes a la entidad crediticia, abrir la caja fuerte vigilar el exterior, administrar el producto del ilícito, repartir las uti¬lidades entre ellos, etc.; todos los concurrentes, pues, deben ser considera¬dos como coautores, con la condición de que reúnan las exigencias corres¬pondientes

    Del concepto anterior se desprenden los dos elementos de la figura, uno

    de índole subjetiva, y otro, objetiva.

    En efecto, en primer lugar, se requiere una decisión o un acuerdo co¬

    mún (r'equisito subjetivo) en virtud del cual cada coautor se comprometa a

    asumir una tarea parcial —indispensable-para la realización del plan—, de

    tal manera que todos aparezcan como cotitulares de la responsabilidad; es,

    pues, la decisión mancomunada —la decisión común al hecho, de la que ha¬

    blan ER. ZAFFARONI/A. ALAGIA /A. SLOKAR— la que determina la conexión

    de las partes del hecho ejecutadas por cada uno de los concurrentes y perrni-

    teimputarle a la persona respectiva la parte de las otras. Por eso, cada coau¬

    tor debe reunir las mismas calidades que el autor y el dominio del hecho se

    torna común; si acontece, por ejemplo, que alguno de los concurrentes no

    comparte con los demás las riendas del suceso, debe pensarse en una figura

    distinta, como lo muestra la hipótesis de la banda de asaltantes señalada más

    arriba; desde luego, no se olvide, en casos como ese pueden intervenir per-

    sonas que solo cumplan meras tareas de participación en un hecho ajeno (ins¬

    tigación ;p complicidad)..

    De lo anterior emana una importante regla en esta materia: la respon¬sabilidad de cada coautor se limita al hecho colectivo, y los excesos o hechos suplementarios, ejecutados por fuera del plan acordado, solo afectan al interviniente que los haya realizado por sí solo. (Velásquez, Fernando. MANUAL DE DERECHO PENAL. Parte general. Editorial Temis. Colombia- Bogota. 2004. P: 456).

    De lo transcrito ut supra pues que los ciudadanos I.Á., J.G., W.M. y J.R.L.M., si son coautores del delito de de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y castigado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de O.J.C. y E.J.P.G., por lo que lo procede en derecho es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.

  9. - SOLUCION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO R.D.J.D.G.:

    El recurrente alega como única denuncia en su escrito de apelación, la “Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha norma sustantiva resultó erróneamente aplicada para el caso de su defendido J.R.L.M., a quien se le condenó por el delito de homicidio y no por el delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del reformado Código Penal, alegando el apelante que constituyéndose la acción típica descrita en el delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, como el desempeño de una conducta activa, inequívoca y consumativa de actos dirigidos a dar muerte o acabar con la vida de otra persona, es paladino el error cometido por la primera instancia penal al establecer que, el sólo hecho de que el defendido J.R.L.M., estuviese presente al momento de ocurrir los hechos del presente juicio, lo hace responsable como coautor del delito de homicidio, por considerarse que: “…cada uno de ellos tuvo injerencia en el hecho ilícito que hoy nos ocupa”, cuando previamente y en la misma sentencia se establece que “…en el decurso de la Audiencia Oral y Pública, no pudo establecerse la identidad de los dos sujetos activos del delito que dispararon en contra de las humanidades de las hoy víctimas…”.

    Igualmente alega la defensa recurrente, que no quedó establecido en el transcurso del juicio oral y público que el defendido J.R.L.M., hubiese dado instrucciones para que se diera muerte a las hoy víctimas, pues ninguno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y debatidos en juicio, arrojó como resultado que ciertamente, J.R.L.M., al momento de presentarse al sitio de los hechos, haya ordenado dar muerte a los hoy occisos E.P. y O.C., para que pudiera hablarse de “co-autorïa” o acuerdo de voluntades entre el defendido y el resto de los integrantes de la comisión policial, los cuales ya se encontraban en el sitio del suceso; por el contrario, según quien apela, únicamente quedó establecido que el defendido se encontraba presente al momento que se suscitaron los disparos pero sin poder establecer que éste haya sido el autor de los mismos, y tal eventualidad, no lo convierte, en responsable del delito de homicidio como incorrectamente lo dictaminó la primera instancia penal en este juicio, ya que la duda que asienta la juzgadora en su sentencia, al decir que no se pudo determinar en el juicio oral y público la identidad de los funcionarios que dispararon, lejos de favorecerle, lo incriminara aún mas.

    Ante tal motivo de denuncia es pertinente traer a colación lo que quedó establecido en la sentencia recurrida:

    Ahora bien, quedó demostrado que al momento de ser abatidas las victimas del presente caso, las mismas se encontraban sometidas por los dos primeros funcionarios en llegar al sitio, es decir J.G. e I.A., estableciendo el testigo presencial R.S.H.U., que en la referida fecha se encontraba en la Matera Canelón junto a su concubina Paucelina León cuando en el fondo, tejiendo un chinchorro, cuando vio pasar una patrulla, por lo cual se acercó al lugar haber que pasaba, pudiendo observar que tenían a dos personas detenidas, a una de las cuales tiraron al piso encontrándose el mismo esposado mientras que uno de los Policías le tenía el pie sobre la espalda y al otro lo arrodillaron. Señaló igualmente que momentos después llegó otra unidad quedando demostrado que la misma era de la PR 088, ocupada por los acusados W.M. y J.L., bajándose los mismos del vehículo procediendo uno de ellos a dispararle al sujeto que tenía en el suelo (el cual conforme a la valoración de las pruebas inherentes a la Necropsia de Ley a la Experticia de trayectoria balística, era el ciudadano (JOSE P.G.), mientras que el que lo sujetaba con el pie se apartó pero disparándole al que estaba arrodillado (el cual conforme a la valoración de las pruebas inherentes a la Necropsia de Ley a la Experticia de trayectoria balística, era el ciudadano O.C..

    Una vez que los sujetos pasivos del hecho debatido, fueran asesinados, los acusados de autos procedieron a trasladarlos al Hospital Rural I Concepción, lugar donde los dejaran y luego fueron retirados por los funcionarios de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas

    .

    Por todas las razones anteriormente expuestas, observa este Juzgado que quedo plenamente comprobado la participación de los acusados J.A.G.M., I.J.A.E., W.A.M.G. Y J.R.L.M., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y castigado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano Vigente; ahora bien, en virtud de que en el discurso de la Audiencia Oral y Pública no pudo no pudo establecerse la identidad de los dos sujetos activos del delito que dispararon en contra de las humanidades de las hoy víctimas, es claro que esta Juzgadora deba sancionar a los cuatro acusados como coautores del delito incriminado, ya que cada uno de ellos tuvo injerencia directa en el hecho ilícito que hoy nos ocupa, no alegando en el discurso de la Audiencia Oral y Pública, ninguna circunstancia exculpatoria al respecto.

    En este mismo orden de ideas, es oportuno revisar lo que la doctrina ha considerado como complicidad:

    Por tal se entiende la cooperación dolosa con otro en la realización de su actuar antijurídico, dolosamente cometido; el cómplice, pues, se limita a favorecer un hecho ajeno y —como el inductor— no participa en el dominio del hecho. Dicha contribución puede ser de índole intelectual o consistir en un mero despliegue de actividad física, de carácter previo o concomitante al suceso y aun posterior, con la condición de que medie promesa anterior a este.

    b) Requisitos

    De esté concepto se infiere que son indispensables las siguientes exi¬gencias4, en primer lugar debe haber vinculación entre el hecho principal y la acción del cómplice, de tal manera que el aporte doloso de este suponga una contribución objetiva a aquel, y puede ser de carácter necesario o impres¬cindible cuando sin ella el hecho no se habría realizado (complicidad primaria o necesaria), o de naturaleza no necesaria o prescindible cuando sin contar" con tal contribución, el suceso se habría realizado de todas maneras (com¬plicidad secundaria o no necesaria).

    En segundo lugar, el cómplice debe actuar dolosamente, de donde se deduce la inexistencia de una complicidad culposa en un hecho doloso, o de una complicidad culposa en un hecho imprudente; por supuesto, el hecho doloso con el que se contribuye debe alcanzar por lo menos el grado de ten¬tativa punible, tal como sucede en los ejemplos mencionados más arriba. Ante este requisito, valen las mismas consideraciones hechas en torno a la instigación.

    Asimismo, en tercer lugar, la complicidad no requiere que la contri¬bución sea coetánea al suceso. De la noción expuesta más arriba se desprende que la actividad desplegada por el cómplice puede consistir tanto en un aporte anterior o concomitante al momento de ejecución del hecho, como en uno posterior, con la condición de que medie promesa anterior (de carácter no ne¬cesario), de cal manera que no se rompa el vínculo al que se aludió en el primer requisito.

    En cuarto lugar, el cómplice debe carecer de dominio del hecho pues, si acontece lo contrario, debe descartarse esta forma de participación criminal y pensarse en una coautoria, tal como sucede con la instigación…omisis…

    . (Velásquez, Fernando. MANUAL DE DERECHO PENAL. Parte general. Editorial Temis. Colombia- Bogota. 2004. P: 456).

    De tal concepto de infiere que son necesarias las siguientes exigencias:

    1.- Debe haber vinculación entre el hecho principal y la acción del cómplice.

    2.- El cómplice debe actuar dolosamente.

    3.- La complicidad no requiere que la contribución sea coetánea al suceso.

    4.- El cómplice debe carecer del dominio del hecho.

    Observan quienes aquí deciden que en el presente caso, no se dan los supuestos 2, 3 y 4 antes citados, en virtud de que el ciudadano J.L., al actuar dolosamente no lo hizo encubriendo a los otros coautores, sino que su participación directa fue necesaria e imprescindible como autor para la realización del hecho con lo cual desvirtúa inclusive el tercer supuesto, ya que la complicidad implica que la actividad realizada puede consistir tanto en un aporte anterior o concomitante al momento de ejecución del hecho como uno posterior y en el caso de marras la acción fue directa en el tiempo y el lugar en que se realizada el hecho.

    Por ultimo y en relación a cuarto punto, se observa que no se puede hablara de complicidad o encubrimiento, ya que el ciudadano J.L. tuvo dominio del hecho, y a expresado la doctrina “El cómplice debe carecer del dominio del hecho pues, si acontece lo contrario, debe descartarse esta forma de participación criminal y pensarse en una coautoria”.

    De tal forma que en el caso sub-examine la conducta desplegada por el ciudadano J.R.L.M., tal y como se desprende del folio (1480) de la pieza VI de la presente causa, encuadra perfectamente en los supuestos de coautoria y no de complicidad o encubrimiento, conducta esta demostrada con cada una de las pruebas testimoniales y técnicas esbozadas en la sentencia y adminiculadas en el mismo texto (Sentencia).

    En razón de lo cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.D.J.D.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.R.L.M.. Y así se decide.

    Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto el primero de ellos por el ciudadano abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.833, en su carácter de Defensor de los ciudadanos I.Á., J.G. Y W.M., plenamente identificados en actas, y el segundo el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado en ejercicio R.D.J.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 13.625, en su carácter de Defensor del ciudadano J.R.L.M., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por parte del Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre del año 2005, registrada bajo el N°: 15-05, en la cual condenó a los referidos ciudadanos, como COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 del mismo Código, en perjuicio de los que en vida respondieran a los nombres de O.J.C. y E.J.P.G.; a cumplir la cantidad de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de Presidio. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto el primero de ellos por el ciudadano abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.833, en su carácter de Defensor de los ciudadanos I.Á., J.G. Y W.M., plenamente identificados en actas, y el segundo el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado en ejercicio R.D.J.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 13.625, en su carácter de Defensor del ciudadano J.R.L.M., y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por parte del Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre del año 2005, registrada bajo el N°: 15-05, en la cual condenó a los referidos ciudadanos, como COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 del mismo Código, en perjuicio de los que en vida respondieran a los nombres de O.J.C. y E.J.P.G.; a cumplir la cantidad de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de Presidio.

    QUEDA ASI DECLARADOS SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.D.I.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DORYS CRUZ LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° .-

    LA SECRETARIA

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa 3As 3398-07.-

    LRdI/nc.-

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