Decisión nº 141-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 03 de mayo de 2005

195° y 146°

DECISION N° 141-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor de los acusados I.Á., W.M., J.G.M. y J.L.M., en contra de la decisión dictada en fecha 23-02-05 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto motivado de fecha 28 de abril de 2005 se admitió el presente recurso, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La defensa de actas ejercida por el ciudadano abogado F.G., fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

PRIMERO

Arguye el accionante que la sanción impuesta a su persona no se encuentra justificada, por cuanto la Jueza de Juicio y el Ministerio Público tenían conocimiento que él en fecha 02-02-05 se encontraba celebrando audiencia de apelación de sentencia en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo imposible su presencia en dos actos a la vez, y una vez finalizada la referida audiencia oral en la Corte de Apelaciones, ingresó al Juzgado Primero de Control con la finalidad de ejercer la defensa en una audiencia de presentación de imputados, señalando que la decisión recurrida es producto de una “COMPLACENCIA de la juez para con la victima (sic)”, puesto que la decisión impugnada proviene de una solicitud realizada por la víctima.

SEGUNDO

Aduce el recurrente que el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de escuchar al afectado, sobre la base del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y en el caso de marras denuncia el accionante que no sucedió conforme a la ley, ya que la Jueza de Juicio debió diferir la audiencia oral para el día siguiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

- Constancias donde se señala que el recurrente se encontraba en fecha 02-02-05 en distintos Juzgados de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO: El apelante solicita se revoque la decisión recurrida, por haber vulnerado el debido proceso.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL PRESENTE RECURSO:

    La representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    ÚNICO: Alega el Ministerio Público que las partes deben litigar de buena fe evitando los planteamientos dilatorios, de lo contrario pueden ser sancionados cuando sus conductas no sean acordes con su deber, tal y como lo establecen los artículos 102 y 103 de la ley adjetiva penal. Señala la Vindicta Pública que el abogado F.G.d. manera irrespetuosa ha indicado “que lo sancione la Juez pero que el no va a realizar los (sic) Juicio sin manifestar la causa de justificación”, indicando igualmente, quien contesta que la actuación dilatoria del mencionado abogado puede ser corroborada en la causa llevada por el Juzgado Décimo de Juicio, donde se ha dejado plasmado la cantidad de diferimientos por incomparecencia del referido abogado defensor.

    Continúa señalando el representante del Ministerio Público, que nuestro M.T. de la República se ha pronunciado en relación a los derechos de la víctima, sobre la base del principio de igualdad entre las partes, por lo que las víctimas tienen derecho a realizar solicitudes ante los operadores de justicia; por lo tanto, a su juicio la solicitud realizada por la víctima en la presente causa se encuentra ajustada a derecho.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    - Causa original llevada por el Juzgado Décimo de Juicio signada bajo el N° 10M-65-02.

    PETITORIO: Solicita la representación fiscal del Ministerio Público, se confirme la decisión recurrida.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 23-02-05, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión que en su parte dispositiva establece:

    ... impone MULTA del equivalente en BOLÍVARES a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 24.700 x U.T.) esto es, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 494.000,00) como SANCIÓN PROCESAL DISCIPLINARIA al profesional del derecho F.G., con fundamento en los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar al deber profesional y manifestar una conducta maliciosa y temeraria que tiende a favorece (sic) el retardo indebido del proceso y obstaculizar la realización del Juicio Oral y Público pautado en la (sic) 10M.65.02, seguida a sus defendidos I.A., W.M. y J.G.M., por presumirse en su contra la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles y uso indebido de arma de fuego. EXHORTÁNDOLO A CUMPLIR CON SUS DEBERES DE ABOGADO A ACTUAR CON PROFESIONALISMO, PROBIDAD Y DECORO. Se le insta a satisfacer la multa impuesta dentro del tercer día hábil siguiente a la expedición del correspondiente Oficio de cancelación dirigido al Banco Central de Venezuela, una vez Definitivamente Firme esta decisión

    .

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Denuncia la defensa que la sanción impuesta a su persona no se encuentra justificada, señalando que la decisión recurrida es producto de una “COMPLACENCIA de la juez para con la victima (sic)”, puesto que la decisión impugnada proviene de una solicitud realizada por la víctima.

En tal sentido, esta Sala considera pertinente acotar que de las actas que integran la presente causa se desprende lo siguiente:

1) En fecha 02-02-05, día fijado para llevar a efecto juicio oral y público en la causa signada bajo el N° 10M-65-02, se difiere el mismo en virtud de la inasistencia del abogado F.G. a la Sala de audiencias, por encontrarse presente en una audiencia oral en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, difiriéndose el juicio oral para las 02:00 p.m. del mismo día quedando notificadas todas las partes, incluyendo al referido abogado defensor (folios 23 y 24).

2) En esa misma fecha siendo las 03:00 p.m., el Juzgado de Juicio al verificar la presencia de las partes para celebrar el juicio oral y público, constató la inasistencia del abogado F.G., declarando la Jueza de Juicio el abandono de la defensa por parte del referido abogado y se ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública con la finalidad de nombrarles defensor público a los acusados en la presente causa, en razón de las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, manifestando los acusados de autos que no revocarían a su defensa, tomando la palabra la víctima quien expuso:

Solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal que se aperture un apercibimiento en el presente juicio en el cual somos víctimas, por cuanto van 38 meses desde que sucedieron los hechos que nos ocupan y todavía no hemos visto una sentencia para determinar la verdad y nada mas que la verdad en el presente caso. Esta solicitud la hago por cuanto saqué en este Tribunal copia certificada de los diferimientos en el presente juicio y los cómputos me dan por culpa de la defensa han sido aplazados los juicios publicos (sic) y orales en 12 oportunidades y únicamente aparece la fiscalia (sic) con dos diferimientos el tribunal con 3 y la victima (sic) 1, es justicia que pido en este acto...

(folios 25 y 26).

3) En la misma audiencia, previa aceptación por parte del defensor público N° 55 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de asumir la defensa de los imputados de actas en virtud del abandono de la defensa privada, se fijó el juicio oral y público para el día 21-02-05 a las 02:00 p.m., y se ordenó la apertura del procedimiento solicitado por la víctima (folio 26).

4) En fecha 02-02-05 según decisión N° 03-05 el Juzgado a quo, ordena fijar audiencia para ser efectuada en el despacho del Tribunal Décimo de Juicio para el día 21-02-05 a las 09:30 a.m., con la finalidad de que el abogado F.G. se impusiera de los señalamientos en su contra y expusiera sus alegatos, en virtud de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, librándose boleta de notificación al referido abogado (folios 28 al 32).

5) En fecha 21-02-05 en virtud de la inasistencia del abogado F.G. quien presentó constancia emanada del Tribunal Tercero de Juicio, por estar comprometido en un juicio por dicho Juzgado el cual estaba fijado para las 10:00 a.m., se difiriere el juicio para el día 28-02-05 a las 02:00 p.m., notificándose a las partes (folio 20).

6) En fecha 23-02-05 según decisión N° 06-05 se impone multa como sanción disciplinaria al abogado F.G. por el equivalente a 20 unidades tributarias (Bs.24.700 x U.T.) siendo ésta la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 494.000,oo).

Ahora bien, una vez realizado este recorrido procesal este Tribunal de Alzada constata que efectivamente la víctima ciudadano E.J.P. solicitó a la Jueza de Juicio el apercibimiento para el abogado F.G., en virtud de los doce (12) diferimientos de juicio oral realizados en la presente causa, por causa de la defensa. En tal sentido, es menester para esta Sala señalar que el artículo 120 de la ley adjetiva penal, establece los derechos de las víctimas durante el proceso, aunque no se haya constituido como querellante, estableciendo dicha norma una serie de derechos que pueden ser ejercidos por éstos.

De lo transcrito anteriormente se desprende que la víctima tiene el derecho a estar presente en los actos que se realicen durante el decurso de un proceso, en virtud del principio de igualdad de las partes que constituye una garantía constitucional, pues el ámbito de protección de esa garantía también ampara a los ciudadanos que son víctimas en los procesos judiciales, para que de esta forma, exista igualdad entre las partes. Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los derechos de las víctimas en el proceso y, a tal efecto se ha asentado:

...es preciso señalar que el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia...

. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, exp. N° 02-1391, sentencia N° 1249).

De allí, que al observar que la intervención de la víctima durante el diferimiento del juicio oral, solicitando el apercibimiento contra el abogado F.G., fue realizada sobre la base de los diferimientos del juicio a celebrarse en la presente causa. Ante tal, argumento es pertinente señalar que esta Sala solicitó la causa original ad effectum videndi, de lo cual se constató lo siguiente:

1) En fecha 19-05-03 fue diferido el Juicio oral por inasistencia tanto del abogado defensor F.G., como de los jueces escabinos (folio 312).

2) En fecha 22-07-03 fue diferido el juicio oral a solicitud del abogado defensor F.G. (folio 331).

3) En fecha 09-09-03 fue diferido el juicio oral por cuanto la secretaria del Juzgado fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para asistir a un taller con carácter obligatorio (folio 405).

4) En fecha 09-03-04 fue diferido el juicio oral a solicitud del Ministerio Público (folio 525).

5) En fecha 09-05-04 fue diferido el juicio oral a solicitud del abogado defensor F.G. (folio 539).

6) En fecha 22-06-04 fue diferido el juicio oral por inasistencia del abogado defensor R.D. (folio 554).

7) En fecha 08-07-04 fue diferido el juicio oral a solicitud del abogado defensor R.D. (folio 562).

8) En fecha 31-08-04 fue diferido el juicio oral por inasistencia del abogado defensor F.G. y de los jueces escabinos (folio 698).

9) En fecha 31-08-04 fue diferido el juicio oral por inasistencia de la víctima, los jueces escabinos y el abogado defensor F.G. (folio 704).

10) En fecha 05-10-04 fue diferido el juicio oral por inasistencia del abogado defensor F.G. (folio 717).

11) En fecha 11-10-04 fue diferido el juicio oral por inasistencia del abogado defensor F.G. (folio 729).

12) En fecha 13-10-04 fue diferido el juicio oral por inasistencia del abogado defensor R.D. (folio 740).

13) En fecha 16-11-04 fue diferido el juicio oral por inasistencia del abogado defensor F.G. y de un juez escabino (folio 791).

14) En fecha 10-01-05 fue diferido el juicio oral por inasistencia del abogado defensor F.G. y de un juez escabino (folio 851).

15) En fecha 21-02-05 fue diferido el juicio oral por inasistencia del abogado defensor F.G. y de un juez escabino (folio 984).

16) En fecha 28-03-05 fue diferido el juicio oral por no realizarse el traslado del acusado I.Á. hasta la sede del Tribunal (folio 1216).

17) En fecha 28-03-05 fue diferido el juicio oral por recusación interpuesta en contra de la Jueza a quo, por el abogado defensor F.G. (folio 1226).

18) En fecha 13-04-05 fue diferido el juicio oral por inasistencia de los abogados defensores F.G. y R.D. (folio 1291).

De todo lo antes transcrito, se establece que al solicitar la víctima el apercibimiento y consecuencialmente, aperturar la Jueza a quo dicho procedimiento, no constituye una complacencia de la misma para con la víctima, tal y como lo ha denunciado la defensa de actas, por cuanto la norma adjetiva penal y el M.T. de la República han dejado establecido -sobre la base del principio de la igualdad de las partes-, que la víctima tiene derecho a realizar las solicitudes que considere pertinente, por lo cual quienes aquí deciden consideran que la solicitud realizada por el ciudadano E.J.P. se encuentra ajustada a derecho. Por lo tanto en este motivo de denuncia no le asiste la razón al accionante, ya que no se trata de un capricho, puesto que el abogado al aceptar el cargo de defensor no sólo adquiere derechos, sino también deberes, cuyo cumplimiento debe garantizar a través del juramento de ley, el cual es requisito esencial, por cuanto los deberes que la defensa técnica asume deben ser cumplidos cabal y fielmente, siendo uno de ellos la asistencia a los actos fijados por el Tribunal de la causa, para la realización efectiva del proceso, y aún cuando es cierto que los abogados en ejercicio regularmente tienen más de un juicio, deben asistir a diferentes actos y algunos de ellos pueden coincidir, no es menos cierto que están en el deber insoslayable de administrar su tiempo de modo tal que den cumplimiento a los deberes adquiridos con la aceptación y juramentación del cargo de defensor, so pena de incurrir en abandono de la misma, sin que tal declaratoria pueda ser considerada como violación de derecho alguno, sino como el resguardo a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al propio derecho a la defensa, por cuanto produce un retardo judicial que violenta la garantía de celeridad procesal del propio imputado o acusado, según sea el caso, así como de la o las víctimas, pues genera una situación anárquica dentro de un proceso, en virtud de lo cual el Juez como director del proceso debe ejercer su autoridad por mandato de los artículos 254 de la Constitución Nacional y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 también de la Carta Magna que a la letra dice “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Subrayado de la Sala).

En relación a este aspecto es pertinente citar la Sentencia N° 46 de fecha 30-01-2004, de la Sala Constitucional, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Hazz, que dejó asentado:

En el caso de una ciudadana que ha permanecido detenida preventivamente, desde el 14 de noviembre de 1999, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, es evidente que se le han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad, al debido proceso y a la defensa. En este caso... han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal

.

De la misma se desprende la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por retardo procesal, lo que a juicio de este Órgano Colegiado vulnera el acceso a la justicia y por ende la tutela judicial efectiva, en tal sentido nuestro M.T. ha establecido:

...conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición

. (Sentencia N° 026, de fecha 20-01-04, Magistrado ponente José Manuel Delgado Ocando).

Por lo tanto es forzoso concluir que en lo que respecta a esta denuncia, no le asiste la razón al accionante F.G., ya que además el Juez está en la obligación de velar por la regulación judicial, por disposición del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

Manifiesta el recurrente que el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de escuchar al abogado apercibido, sobre la base del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y en el caso de marras esto no sucedió tal y como lo indica la norma, alegando que la Jueza de Juicio debió diferir la audiencia oral para el día siguiente.

En este sentido, es de recordar que los artículos 102 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen las disposiciones relativas a los sujetos procesales y sus auxiliares, prescribiendo dichas disposiciones que las partes deben litigar de buena fe evitando planteamientos dilatorios y en caso de existir los mismos, deberán ser sancionado para lo cual antes de imponer dicha sanción se debe oír al afectado.

Es este orden de ideas, tenemos que en el caso de marras como ya se dijo en el primer pronunciamiento, el apercibimiento fue solicitado por la víctima en fecha 02-02-05, siendo el caso que en esa misma fecha la Jueza de Juicio según decisión N° 03-05, fijó audiencia para ser efectuada en el despacho del Tribunal Décimo de Juicio para el día 21-02-05 a las 09:30 a.m., con la finalidad de que el abogado F.G. se impusiera de los señalamientos en su contra y expusiera sus alegatos, en virtud de las garantías relativas al derecho a la defensa y el debido proceso, librándose boleta de notificación al referido abogado (folios 28 al 32). Llegado el día y hora indicado se dejó constancia de la inasistencia del abogado F.G., quien presentó constancia emanada del Tribunal Tercero de Juicio, en la cual se señala que el referido profesional del derecho se encontraba comprometido para asistir a un juicio por ante dicho Juzgado para las 10:00 a.m. (folio 20).

De las actas que integran la presente causa se observa al folio 987, la constancia emanada del Juzgado Tercero de Juicio donde se deja establecido que el abogado F.G. compareció a la sede de dicho Tribunal para la celebración del juicio oral seguido a los acusados O.F., J.A.R. y R.A., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalándose que el acto se difirió a las 02:00 p.m.

Es de hacer notar, que la Jueza de Juicio fijó audiencia para ser efectuada el día 21-02-05 a las 09:30 a.m en la sede del Tribunal, con la finalidad de que el profesional del derecho F.G. se impusiera de los señalamientos en su contra y expusiera sus alegatos, en virtud de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo el caso que de actas se desprende la inasistencia del abogado a la audiencia por encontrarse en juicio ante el Juzgado Tercero de Juicio, verificando esta Sala que la audiencia de apercibimiento estaba fijada para las 09:30 a.m. y el juicio por ante el Juzgado Tercero estaba fijada para las 10:00 a.m. con lo cual se confirma que el abogado defensor pudo haber asistido a la referida audiencia de apercibimiento antes de asistir al juicio oral. En consecuencia, quienes aquí deciden evidencian que quedó demostrado en actas que antes de imponerle la sanción disciplinaria al abogado F.G., fue fijada la audiencia a la que se contrae el citado artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el mismo ejerciera sus derechos constitucionales, por lo tanto se desvirtúa lo alegado por el referido abogado, siendo infundado tal motivo de denuncia, en virtud de lo cual los Jueces integrantes de este Tribunal Colegido consideran que no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia. Y así se declara.

Como corolario de lo antes expuesto, estima esta Sala que en el caso de marras con las acreditaciones señaladas anteriormente, se observa que no se violentaron las garantías constitucionales y procesales que ha denunciado el apelante de actas relativas al derecho a la defensa y al debido proceso; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente en el presente medio de impugnación, siendo procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado F.G., actuando con el carácter de defensor de los acusado de actas, y por vía de consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 23-02-05 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia el abogado en mención deberá darle cumplimiento a la sanción procesal impuesta mediante la decisión examinada. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado F.G., en su carácter de defensor de los acusados I.Á., W.M., J.G.M. y J.L.M.; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23-02-05 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se impone al referido abogado Multa del equivalente en Bolívares a Veinte (20) Unidades Tributarias, equivalentes en ese momento a la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil Bolívares (Bs. 494.000,oo) como sanción procesal, conforme a lo establecido en los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los mencionados acusados por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de E.P. y O.C..

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. D.C.L.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESUS RINCON RINCON

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 141-05.

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

Causa Nº 3Aa2697-05

DCL/lpg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR