Decisión nº 034-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 17 de febrero de 2005

194º y 145º

DECISIÓN Nº 034-05.-

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por el ciudadano abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en contra de la ciudadana A.A.D.V., en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 10M.65.02, seguida en contra de los ciudadanos I.A., W.A.M., J.A.G. y J.R.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 282, ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de E.P. y O.C..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al ciudadano Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión; y por auto de fecha 11 de febrero de 2005, se admitió la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que, llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las consideraciones que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:

    El ciudadano Abogado en ejercicio F.G., formula su recusación con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes argumentos:

    …su actitud para conmigo ha venido siendo hostil a tal punto que su conducta se está viendo parcializada en detrimento del ejercicio que esta defensa hace en la causa que se le sigue a mis defendidos I.A., J.G. y W.M., en una oportunidad (sic) este despacho de manera arbitraria me apercibió de sanción por no haber estado presente el día de la celebración de la audiencia Oral y Pública muy a pesar que dicho juicio se difirió por ausencia de los Escabinos, no obstante ello el día de ayer con pleno conocimiento que me encontraba celebrando audiencia de apelación de Sentencia por ante la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones pretendió obligarme a celebrar la referida audiencia con amenaza de cambiarme por un defensor público; asimismo se le informó que en horas de la tarde me encontraba celebrando por ante el Juzgado 1° de Control Audiencia de Presentación de detenidos, es decir, mi ausencia se encuentra plenamente justificada por lo que esta Defensa no entiende la conducta asumida por la ciudadana Juez en contra de mi persona: por lo que no que da otra solución que venir en este acto a recusarla como en efecto la Recuso de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia que su conducta afecta la Imparcialidad que debe mantenerse en el presente caso. Asimismo consigno en su tiempo correspondiente original de constancia de ambas audiencias, celebradas el día de ayer 02.02.05 así como los autos de diferimiento levantados por este despacho en los 2 últimos diferimientos...

    .

  2. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

    Al ejercer su defensa, la ciudadana Jueza recusada presentó su informe en fecha 04 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los siguientes alegatos:

    …el precitado escrito se fundamenta en falsos supuestos y siendo infundado y temerario, a todas luces hace presumir la sola intención de retardar aún más el proceso que se le sigue a sus defendidos y al ciudadano J.M.L., quien en todo caso vendría a convertirse en víctima, - al igual que el ciudadano E.P. y G.C., representantes de las víctimas propiamente dicha del proceso penal que nos ocupa- del abogado recusante de autos, dado que su actitud poco profesional ha conllevado a violentar el debido proceso de todos los sujetos en la causa que se ventila, por ante este Tribunal de Juicio ...(Omissis)... En efecto el profesional del derecho F.G. fue apercibido por este Despacho por las mismas razones de desatención a la causa y presumirse dilaciones injustificadas, tal como se lee del acta de fecha 16-11-2004 suscrita por la Jueza Suplente MAURELIS VILCHEZ ...(Omissis)... pero el mismo fue dictado por un juez diferente a mi persona, que no obstante observa que evidentemente la actitud del abogado recusante obedece a tácticas dilatorias, que obstaculizan la realización del debate judicial, por el retardo injustificado que se ha dado en virtud de las reiteradas incomparecencia (sic) del precitado abogado al debate oral y público, observándose del estudio de actas del proceso –hasta ese momento, (sic) los días 19-03-03, 22-07-03, 05-05-04, 22-06-04, 31-08-04, 20-09-04, 05-10-04, 11-10-04 y 16-11-04, más de ocho (08) diferimientos ocasionados por la incomparecencia del defensor de los acusados I.A., J.G. y W.M., abogado F.G.. Asimismo tenemos los diferimientos de los días 10-01-05 y 02-02-05, éste último cuando en horas de la mañana, estando fijado el debate oral en dicha oportunidad y habiendo sido suficientemente notificado para dicho acto, la mencionada defensa no comparece a éste, arguyendo que tenía otra actividad judicial de cuya (sic) conocimiento tuvo lugar el Tribunal por información suministrada por el abogado R.D., Abogado defensor del acusado J.L.M., lo cual evidentemente fue constatado por el Tribunal, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) ...(Omissis)... por lo que se notificó verbalmente al citado abogado –por intermedio del funcionario judicial de la Sala en cuestión- que debería comparecer a la audiencia oral y pública que se fijaba para las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) del mismo día, so pena de declarar en su contra el abandono de la defensa en dicho proceso penal donde funge como defensor. De igual forma se le informó a los acusados I.A., J.G. y W.M. ...(Omissis)... es totalmente falso que el Tribunal haya tenido conocimiento previo de tal situación, porque la misma fue indelicada e inorportunamente informada por un tercero, mas no por el propio abogado, ni mucho menos con anticipación o previamente el acto en cuestión, como lo pretende hacer ver en su escrito recusatorio, siendo igualmente falso que el Tribunal tuviera conocimiento de otras actividades a realizar en horas de la tarde por parte del abogado recusante, ya que ni por si ni por interpuestas persona (sic) lo hizo saber al Tribunal ...(Omissis)... por lo que llegándose a la hora señalada para la realización del acto, siendo requerida su presencia de manera personal a las 2:30 minutos de la tarde, por cuanto se le encontró en el Palacio de Justicia, informó disgustado que se encontraba ocupado, comentando igualmente que lo sancionaran si lo consideraban necesario, -hecho que fue conocido por el Tribunal por haberlo así referido en este acto de manera verbal el Representante del Ministerio Público N° 11 abogado C.C., dejándose de esta manera constancia en actas. No es tampoco cierto, el hecho de que el debate judicial donde le fue amonestado con apercibimiento, se “...difirió por ausencia de los Escabinos...”, ya que como se observa del acta de diferimiento levantada a tales efectos, se observa que concurrieron al mismo acto dos Jueces Escabinos, los cuales a tenor del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal son los necesarios para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa. Por lo que aún cuando el recusante alega en su pretensión una excusa justificante de su incomparecencia, la misma no se observa suficiente para justificar el hecho cierto de que la presente causa data del año 2002 y aun (sic) espera la realización del debate oral y público que culmine con la sentencia que ha de poner termino (sic) al proceso penal de marras ...(Omissis)... Por lo que a meridiana claridad, con la inobservancia de estas reglas por parte del abogado recusante, se advierte una crasa falta en los deberes de servicio que juró cumplir fielmente, haciendo caso omiso a la sanción judicial de apercibimiento que en fecha 16-11-2004 (folios 791-792, pieza N° III) le fuera impuesta por éste mismo Tribunal, motivos por los cuales se presume reincidente, ya que de la conducta asumida por el mencionado abogado F.G., se colige que evidentemente se encuentra violentando flagrantemente la Garantía Constitucional y Legal al (sic) Debido Proceso sin dilaciones indebidas que consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49.1, y 1° y 12 del Código Adjetivo Penal, garantías y derechos que corresponde al Juez como órgano controlador y vigilante del cumplimiento de las mismas, en base al principio de la tutela judicial efectiva estatuida igualmente en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República ...(Omissis)... evitar y restituir, conforme lo dispone igualmente el artículo 104 del comentado Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis)... facultando igualmente al órgano jurisdiccional –a fin de salvaguardar la garantía al debido proceso sin dilaciones indebidas- a sancionar las conductas que se estimen de mala fe o de temeridad, inclusive con pena pecuniaria ...”.

    PETITORIO: En razón de los argumentos que anteceden, solicita la Jueza recusada, se declare sin lugar la presente recusación que ha sido interpuesta en su contra, con base en lo que estima alegatos “...temerarios e infundados que no se subsumen en los elementos configurativos en el (sic) numeral 8 del artículo 86 ...” del Código Orgánico Procesal Penal.

    III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad legal para hacer el respectivo pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado para decidir observa:

    PRIMERO: Es criterio reiterado por esta Sala (ver decisión N° 039-04 de fecha 16-02-2004) que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa E. Couture:

    La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

    Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

    . (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

    Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

    SEGUNDO: En el caso de marras, queda constatado por esta Sala, que el motivo de la Recusación incoada por el abogado F.G., en contra de la ciudadana Dra. A.A.D.V., en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está basado en la causal prevista en el ordinales 8 del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, cuyo contenido establece, a la letra, la procedencia de la acción de recusación ejercida en contra del Juzgador, con base en "… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

    .

    Ahora bien, de acuerdo con los alegatos contenidos tanto en el escrito producido por el accionante como en el informe que consigna la Juez recusada, parcialmente transcritos, esta Alzada colige dos situaciones de hecho que dan origen a la recusación accionada, a saber: a) La sanción con apercibimiento ordenada por el Tribunal de la controversia, presuntamente representativa de manifiesta animadversión por parte de la Juez recusada; y, b) la fijación de un acto procesal en circunstancias en las cuales el accionante alega perjuicio, toda vez que en su criterio la recusada desatendió deliberadamente su presunta imposibilidad material de asistir a dicho acto, por encontrarse en funciones propias de sus labores profesionales.

    Es lo cierto, en opinión de quienes aquí juzgan, que sobre el primero de los hechos resulta menester distinguir entre el ejercicio legítimo y proporcional de una potestad inherente al órgano jurisdiccional, investido como se encuentra de la autoritas que deriva del dispositivo contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República, representada por la potestad sancionatoria, con expresión en términos legales –entre otras-, en la consabida amonestación con o sin apercibimiento y el ejercicio expúreo de tal potestad, inficionado de abuso o desviación de poder; constitutivos, eventualmente, estos últimos casos, de manifiesta animadversión por parte del Juzgador incurso en tal conducta. De dónde resulta evidente que, en un proceso abierto, más aún, particularmente en ese caso, el ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez encuentra su escenario natural, comprometido como se encuentra el órgano jurisdiccional –so pena de sanción- con la responsabilidad de cumplir y salvaguardar todas y cada una de las garantías constitucionales y procesales del justiciable. En este contexto, el instituto de la recusación constituye un medio idóneo para evitar no el ejercicio de una potestad legal y legítima del juez, establecida por la propia ley, sino los efectos perniciosos en el proceso de su ejercicio expúreo; es así como, no toda sanción impuesta por el Juez a cualquiera de las partes en el proceso, es de suyo “...causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad...”.

    Así las cosas, del escrito producido por el accionante se desprenden consideraciones genéricas y poco suasorias para esta Alzada a fin de establecer, con fundamento, el ejercicio reprobable de tal potestad disciplinaria, ciertamente ejercida por el órgano jurisdiccional a través de la figura de la amonestación con apercibimiento, en tanto que nada prueba el accionante en el sentido de demostrar desviado o con abuso el ejercicio de la potestad disciplinaria en referencia; a lo que se suma el hecho, no controvertido, de que tal potestad fue efectivamente ejercida, según consta al folio 16 de la causa, por persona distinta a la Jueza recusada; con lo que siendo las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de estricta consideración intuitu personae, resulta imposible establecer una relación de la recusada con cualquiera de las partes, con racional potencialidad de afectar su imparcialidad en la causa por ella conocida.

TERCERO

En cuanto al segundo de los elementos alegados, es decir, la fijación de un acto procesal en circunstancias en las cuales el accionante alega perjuicio, toda vez que, en su criterio, la recusada desatendió deliberadamente su presunta imposibilidad material de asistir a dicho acto, por encontrarse en funciones propias de sus labores profesionales en otro Tribunal, es lo cierto que, al igual que con la con la alegación anterior, no se desprenden de las actas sometidas a consideración de esta Alzada elementos de convicción que prueben, más allá de la alegación, tal deliberado desconocimiento, siendo que la carga probatoria de tal argumentación corresponde indefectiblemente a quien la alega y en cuyo favor correría, en todo caso y en el supuesto de ser previamente probada tal imposibilidad, una excepción al deber del accionante de comparecer a los actos procesales a los que se encuentra compelido en virtud de su condición de abogado defensor.

Por las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la Recusación interpuesta por el ciudadano abogado F.G., en contra de la ciudadana A.A.D.V., en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia . Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en contra de la ciudadana A.A.D.V., en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 10M.65.02, seguida en contra de los ciudadanos I.A., W.A.M., J.A.G. y J.R.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 282, ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de E.P. y O.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8, 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dr. JESUS RINCON RINCON

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. A.G.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la anterior decisión se registró bajo el N° 034-05.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. A.G.

Causa N° 3Aa 2614-05

RACO/nap.-

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